Sentencia CIVIL Nº 315/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 315/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 351/2016 de 30 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 315/2016

Núm. Cendoj: 18087370032016100308

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:2128

Núm. Roj: SAP GR 2128/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 351/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 752/2015
PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-
S E N T E N C I A Nº 315
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada a 30 de diciembre de 2016.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 351/2016, en los
autos de juicio ordinario nº 752/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud
de demanda de Way 24365, S.L., representado por la procuradora doña Josefa Hidalgo Osuna y defendido
por el letrado don Juan Flórez Montero de Espinosa; contra Rentrucks, Alquiler y Servicios de Transporte,
S.A., representado por la procuradora doña María Amparo Salazar Revuelta y defendido por el letrado don
Sabino Martín Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 28 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda presentada por Way 24365 SL contra Rentrucks Alquiler y Servicios de Transporte SA '.



SEGUNDO : Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 21 de junio de 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 2 de septiembre de 2016 se señaló para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. Siendo Ponente el Iltmo.

Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por el actor WAY 24365 S.L. contra RENTRUCKS. ALQUILER Y SERVICIOS DE TRANSPORTE S.A., al no haberse acreditado que existiera contrato alguno que ligara a las partes y en cuya virtud la demandada tuviera que satisfacer a la actora los servicios de asistencia en carretera de los vehículos propiedad de la demandada.

Frente a dicha sentencia, la parte actora-apelante formula su recurso alegando el error en la valoración de la prueba, entendiendo que de la documental aportada se desprende la realidad de los servicios prestados y la obligación de la demandada de satisfacerlos, con independencia de las relaciones contractuales que tuviera la demandada con la aseguradora, todo ello basado en la afirmación de la existencia de un contrato verbal entre las partes.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Conceptualmente, la factura es el documento que contiene la relación de los objetos o artículos comprendidos en una venta, remesa u otra operación de comercio o ejecución de un trabajo.

En el caso de autos la parte actora aporta una serie de facturas y albaranes con los que pretende justificar la realidad de la prestación de una serie de servicios de gestión para la asistencia en carretera a vehículos propiedad de la entidad demandada (la mayoría alquilados o cedidos a otras personas o entidades), con la que afirma que existía un contrato verbal para la prestación de tales servicios.

No se niega por la parte actora que, en la referida relación contractual, también intervenía la aseguradora de los vehículos propiedad de la parte demandada, especialmente para remitirle a la actora la relación de los vehículos de la entidad demandada cubiertos por la póliza suscrita entre aseguradora y demandada.

La parte demandada funda su oposición a la demanda en la inexistencia de contrato verbal alguno entre las partes, en la negación de que le correspondiera a ella tener que satisfacer esos servicios y no a la aseguradora, y, finalmente, en la duda de que tales servicios hayan sido realmente abonados por la sociedad actora a las empresas que, contratadas por la actora, ejecutaban la asistencia en carretera.

A la vista de lo actuado, y partiendo del hecho acreditado de que la sociedad demandada no ha negado, en ningún momento, la realidad de los servicios reclamados, es lo cierto que la parte demandante no ha podido demostrar la existencia de una relación contractual con la demandada, en cuya virtud fuera ésta y no la entidad aseguradora, la que tuviera que hacer frente al pago de los servicios prestados.

De las pruebas practicadas, especialmente de la testifical del corredor de seguros por cuya mediación la demandada concertó el seguro suscrito con la aseguradora WISE, se desprende (aunque la demandada no haya aportado la póliza de seguro) que la demandada tenía suscrito una póliza de seguro que amparaba los vehículos propiedad de aquélla, la cual incluía un servicio de asistencia en carretera de dichos vehículos, por lo que, en caso de avería o necesidad de prestar otros servicios de asistencia, la asegurada se dirigía a la aseguradora, quién contactaba con el prestador del servicio para que llevara a cabo la ayuda necesaria, por lo que el contrato no se suscribió entre la prestadora del servicio y el usuario del mismo, sino entre aquélla y la aseguradora, porque era ésta y no el asegurado la que concertaba la prestación del servicio con quién considerara oportuno, en este caso, la entidad actora, sin que se haya acreditado vínculo contractual alguno (salvo aisladas comunicaciones o pagos por error, según acreditó el testigo citado) entre la parte actora y la demandada.

Así, salvo algunas comunicaciones relativas al alta de determinados vehículos de la demandada como objeto de la cobertura de póliza, no existe documento alguno que acredite la existencia de un contrato, verbal o escrito, entre las partes.

Por consiguiente, y así se desprende de la testifical del corredor de seguros, la póliza contratada entre Wise y la demandada incluía la prestación del servicio de ayuda en carretera, por lo que, una vez que fuera preciso la prestación del servicio, la asegurada se dirigía a la aseguradora, la cual contrataba los servicios de la actora, por lo que en la relación contractual existente entre la aseguradora y la actora, la demandada no tenía intervención alguna, por lo que ésta era completamente ajena a la relación contractual existente entre aquéllas, sin que obste a esta conclusión los documentos números 13 a 15 de su contestación, consistentes en los finiquitos de la asistencia prestada y en la autorización para la realización de los pagos a la entidad actora, mediante transferencia que debería hacer la aseguradora directamente a la cuenta de la actora.

El recurso debe, pues, ser desestimado.



TERCERO.- Que al desestimarse el recurso procede imponer las costas a la parte apelante ( artículo 398.1 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de WAY 24365 S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada con fecha de 28 de Abril de 2016 en los autos de Juicio Ordinario 752/15, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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