Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 315/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1151/2015 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS
Nº de sentencia: 315/2016
Núm. Cendoj: 23050370012016100304
Núm. Ecli: ES:APJ:2016:530
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 315
ILTMOS. SRES
PRESIDENT
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
Dª Mª Jesús Jurado Cabrera
D. Luis Shaw Morcill
En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 231 del año 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos,rollo de apelación de esta Audiencia nº 1151 del año 2015, a instancia deD. Jose Ignacio o, representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Elisa Marín Espejo, y defendido en la instancia por el Letrado D. Andrés Almagro Cordón, y en esta alzada por el Letrado D. Raúl Muriel Cordón, y como tutor legal de Dª Rosalia a representada en esta alzada por la Procuradora Dª Elisa Marín Espejo, y defendida por el Letrado D. Andrés Almagro Cordón; contra D. Abelardo orepresentado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Jesús Martos Saavedra y defendido por el Letrado D. Jaime Felipe Hermoso Martínez;Dª Amalia arepresentada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Rocío Carazo Carazo, y defendida por el letrado D. José María Ortega Rodríguez
ACEPTANDO losAntecedentes de Hechode la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia con fecha 31 de Julio de 2015
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora SRA MARIN ESPEJO en nombre y representación de D Jose Ignacio o como tutor legal de Dª Rosalia a contra D Abelardo o, debo declarar la nulidad del contrato de compraventa de 3 de Diciembre del 2012 celebrado entre las partes, condenando a D Abelardo o a reintegrar la posesión de la finca rustica ubicada en el sito ' DIRECCION000 0 Y DIRECCION001 1' objeto de la compra, no estando obligada la SRA Rosalia a a devolver al SR Abelardo o cantidad alguna derivada de la nulidad del contrato de compraventa. Así mismo debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador SR MARTOS SAAVEDRA en nombre y representación de D Abelardo o contra Dª Rosalia a, Dª Amalia a y D Jose Ignacio o al no admitirse la resolución contractual solicitada, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados contra ellos y con todos los pronunciamientos favorables. Las costas tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional se impondrán al SR Abelardo o.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron por Abelardo o y Amalia a, en tiempo y forma, recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación, se presentaron escritos de oposición por las partes Abelardo o, Amalia a, Rosalia a Jose Ignacio o, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de Mayo de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo
ACEPTANDO PARCIALMENTE losfundamentos de derechode la resolución impugnada
Fundamentos
Primero.-Por motivos de índole jurídico procesal procede resolver, en primer lugar, sobre el recurso planteado por la parte reconvenida (Sra. Amalia a) desde la perspectiva del interés en apelar de dicha parte; el fallo de la sentencia apelada ha sido absuelta de las pretensiones deducidas en su contra. Dispone el artículo 448.1 LEC , bajo la rúbrica 'Del derecho a decidir', que contra las resoluciones de los tribunales que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley, de manera que la existencia de un gravamen o perjuicio para la parte que pretende recurrir, deviene inexcusable
Podemos anunciar que constatado que la parte dispositiva de la sentencia apelada no contiene gravamen alguno para la parte demandada deberá concluirse que, dicha parte, no se halla legitimada para interponer recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia
Con relación a esta cuestión esta audiencia se pronunció en sentencia de 11/5/12 'es, precisamente, el carácter perjudicial de las determinaciones de la resolución lo que atribuye una de las condiciones de la acción impugnativa, el 'interés', de ineludible concurrencia para conformar la aptitud subjetiva idónea de quien se proponga recurrir. En efecto, presupuesto común a todo recurso es que la parte dispositiva -y sólo ésta- de la resolución judicial produzca un gravamen al litigante que se proponga articularlo. A él se refiere concreta y precisamente el Art. 448 LEC 1/2.000 al exigir que las resoluciones impugnables son las que 'afecten desfavorablemente' a las partes. El gravamen consiste, pues, en la desestimación total o parcial de las pretensiones formuladas o en las consecuencias negativas que un pronunciamiento. Si la resolución es íntegramente favorable faltará el interés, aunque se funde en argumentos diferentes de los aducidos carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fond
La resolución de instancia en modo alguno condena a la Sra. Amalia a, aún cuando dentro de la fundamentación mantenga que deberá dirigirse frente a ella el comprador para reclamar el dinero entregado; pero ello se trata de un razonamiento que no tiene alcance alguno, ni resulta condena para aquélla, ni tiene fuerza vinculante en cualquier otro procedimiento. Las bases de la sentencia impugnada es la falta de capacidad de la Sra. Rosalia a y las consecuencia de la nulidad por esa incapacidad conforme al art. 1304 CCi; si a posteriori el Sr. Abelardo o reclamase la devolución del dinero que entrego, la afirmación realizada en la sentencia de instancia carecería de fuerza para condenar a aquélla por lo que carece de legitimación para la apelación interpuesta. En todo caso, la revocación parcial de la sentencia de instancia, como después se indicará, hace inocua la argumentación de la apelante
Segundo.-Conforme al art. 1261 del Código Civil , no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º. Consentimiento de los contratantes. 2º. Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º. Causa de la obligación que se establezca
El artículo 1263 del citado Código dispone hoy que no pueden prestar consentimiento: 1.º Los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales. 2.º Los que tienen su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución judicial. Ahora bien a la fecha de la presentación de la demanda (que es cuando se producen los efectos de la litispendencia) y de emisión de la sentencia, tal art. 1263 indicaba que no pueden prestar consentimiento: 1.º Los menores no emancipados. 2.º Los incapacitados
La redacción actual del art. 1263 lo es conforme a lo dispuesto por el apartado veintinueve del artículo segundo de la Ley 26/2015, de 28 de julio , de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (vigencia desde 18 agosto 2015). La utilización de los actuales términos de 'persona con capacidad modificada judicialmente' y conforme a 'la resolución judicial' llevaría a plantearse que para apreciar la falta de prestación del consentimiento es requisito necesario la existencia de una resolución judicial previa, a diferencia de lo que hasta ahora se ha entendido y después se indicará; de manera que el loco o el demente (que era a quienes se refería primeramente el código civil), pese a la evidencia de su torpeza podrá prestar consentimiento válido mientras que judicialmente no haya sido declarado incapaz. La introducción de este término de personas con la capacidad modificada judicialmente es un intento por parte del legislador de adaptación a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el sentido de la aplicación de una terminología correcta, evitando denominaciones discriminatorias por razón de discapacidad tales como incapaz, minusválido, minusvalía, incapacitación... Sin embargo, la búsqueda de esta corrección terminológica puede dar lugar a la entrada de otras interpretaciones que de forma no meditada suponga una alteración de la doctrina establecida respecto de la apreciación de la capacidad para prestar el consentimiento
Se indica todo ello, porque tal y como recoge la sentencia de instancia, nuestra jurisprudencia ha entendido que el consentimiento no se considera prestado válidamente no ya por persona respecto de la cual previamente se haya modificado por sentencia judicial su capacidad; sino por aquéllos que sin previa resolución judicial no tenían capacidad suficiente para prestar el consentimiento. Esto es, el mentalmente discapacitado que no posee el conocimiento necesario para entender el contenido de un contrato, ni sabe el alcance de a lo que se obliga, no podrá prestar válidamente el consentimiento pese a que judicialmente no se haya reconocido su discapacidad (claramente, en este caso, y dado que la capacidad se presume, será requisito necesario que se acredite por parte de quien inste la nulidad del contrato por falta del debido consentimiento, que en el momento de acordar no tenía tal capacidad).
Sin embargo, y con la actual redacción, parecería que ante la ausencia de una sentencia judicial, el consentimiento será válido por muy mermadas que tenga las facultades el contratante. Ahora bien, esto no puede llevar a considerar válido el consentimiento prestado por quien evidentemente, y pese a no estar judicialmente reconocido, carece de la capacidad necesaria para entender. La ausencia de la capacidad necesaria para entender pese a no estar declarada judicialmente no puede suponer la validez del contrato y deberá entenderse que el mismo no existe por falta de consentimiento (es decir, por no concurrir uno de los presupuestos que el art. 1261 Cci establece para declarar la existencia del contrato) o deberemos buscarla a través de otras vías como el error (o incluso el dolo), y así el art. 1265 establece que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo
El art. 1263 establece quienes no pueden prestar consentimiento pero ello no significa que haya otros supuestos en los cuales no es que na persona no pueda prestar consentimiento sino donde no existe consentimiento. El carente de aptitud para comprender, entender u obligarse no es que no pueda prestar consentimiento conforme a Ley, sino que las manifestaciones que realice no pueden considerarse como consentimiento y el contrato estará carente de uno de los elementos necesarios.
Por otro lado, si el error es el conocimiento falso de una cosa o de un hecho; el TS en sentencia de 25/2/1995 considera el error el falso conocimiento de la realidad capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración de voluntad no efectivamente querida. Siendo así el que no tiene capacidad para conocer, errará en la emisión de su voluntad; el discapacitado que no tiene aptitud de querer y comprender, no puede tener conocimiento del objeto del contrato o de los elementos que lo integran y estará viciada la declaración de voluntad que efectué, incurrirá en error al desconocer que es aquello que está contratando.
Tercero.-A la fecha del litigio (como se ha indicado) estaba vigente la anterior redacción del art. 1263 CCi siendo de plena aplicación la doctrina expuesta respecto de que no era necesaria la previa declaración judicial de incapacidad para declarar nulo el contrato si en el momento de prestar el consentimiento el contratante carecía de capacidad. Las normas no tienen carácter retroactivo (salvo que indiquen expresamente lo contrario) por lo que no sería de aplicación la vigente norma; pero podría argumentarse que la nueva redacción del artículo en realidad no se trata de una modificación del mismo sino una interpretación que hace el legislador sobre el antiguo término 'incapacidad'; siendo así, si sería de aplicación lo hoy vigente
Pero en uno u otro caso, lo cierto es que no puede sino compartirse la resolución de instancia en cuanto a la falta de capacidad de la Sra. Rosalia a a la fecha de suscribir la compraventa. El informe del Dr. Lorenzo o, así como el informe del médico forense (la señora fue incapacitada meses después del contrato) constatan que la Sra. Rosalia a sufría de un avanzado estado de demencia, no estando su memoria ni su capacidad de discernimiento en un nivel mínimo razonable que le permitiera valerse por sí misma, sufriendo un alto grado de desorientación temporal, cognitiva y de discernimiento, desorientación, con un nivel de atención disperso, alteración de memoria de fijación y evocación y memoria a largo plazo, juicio y raciocinio alterados, sin capacidad para el cálculo numérico
En consecuencia, la Sra. Rosalia a carecía de la aptitud suficiente para emitir válidamente su consentimiento, bien la consideremos incapaz conforme al antiguo art. 1263, bien consideremos que a consecuencia de esas deficiencias intelectuales necesariamente su consentimiento o no ha existido o estaba viciado por el error, pues quien no conoce no es capaz de comprender lo que contrata.
Cuarto.-La consecuencia de la nulidad del contrato es conforme al art. 1303 CCi la restitución de los contratantes de las cosas que hubieran sido objeto del contrato, con sus frutos, y el precio, con sus intereses; ahora bien, como indica la sentencia de instancia, el art 1304 determina que cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera. La STS 9/2/49 en la que se basa la instancia interpreta el artículo en el sentido de que el enriquecimiento de incapacidad que le obliga a restituir lo que hubiese recibido por razón del contrato nulo que se celebró, no se produce por la mera entrega de cantidad que se le haya hecho, sino por el incremento o beneficio causado en su patrimonio mediante una inversión provechosa o un justificado empleo en la satisfacción de sus necesidades, incumbiendo la prueba del enriquecimiento así entendido al contratante capaz, como excepción de la norma general de reposición de las cosas al ser y estado que tenían antes del contrato, establecida en el artículo 1303 del mismo Código ( STS 9 de Febrero de 1949 ).
Sin embargo, esta sentencia del Supremo continúa diciendo 'aunque por méritos de equidad pudiera mitigarse el rigor de la doctrina otorgado trato jurídico distinto para la restitución al contrayente capaz, según éste haya obrado o no a sabiendas de la incapacidad de la otra parte...'. En el supuesto de autos no consta que el Sr. Abelardo o tuviera conocimiento de la incapacidad de la Sra. Rosalia a, no consta la viera más que el día de la suscripción del contrato, y fueron los corredores junto con su hija los que realizaron todos los trámites (fue la hija la que, según la sentencia apelada, cogió el dinero y lo contó). Y no es equitativo que el Sr. Abelardo o no le sea devuelta la cantidad entregada, máxime si se tiene presente que no consta que el precio que se abonó fuese vil, en el sentido de que pudiera haberse aprovechado de la falta de capacidad de la vendedora para obtener una precio mínimo; e igualmente, teniendo presente que tras esta nulidad no está tanto la protección del patrimonio de la incapaz, como problemas hereditarios entre los hermanos.
De igual forma, si entendemos que lo dispuesto en la actualidad en el art. 1261 es de aplicación al ser un precepto interpretativo, las consecuencias de la nulidad serán plenamente lo dispuesto en el art. 1303 antes mencionado
En consecuencia, entendemos que la nulidad supone la aplicación de lo dispuesto en el artículo mencionado debiendo recíprocamente las partes devolverse lo percibido; el Sr. Abelardo o la finca objeto de compraventa y la Sra. Rosalia a el precio percibido (18.000 euros). En cuanto a los frutos no estando acreditados la producción de los mismos deberán entenderse compensados con los intereses del precio por lo que no habrá nada que devolver en tal concepto. De igual forma, las supuestas mejoras aducidas en la finca no han resultado acreditadas por lo que el Sr. Abelardo o no tendrá derecho a cantidad alguna por las mismas
Quinto.-Como recoge la sentencia de instancia, la declaración de nulidad del contrato conlleva la desestimación de la demanda reconvencional y por ende de la apelación en tal sentido; al tratarse de dos acciones que se excluyen mutuamente puesto que la nulidad implica que al no haber nacido el contrato no pueda el mismo resolverse pues ello solo cabría cuando el mismo ha tenido vigencia legal
Sexto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , no procede hacer expresa imposición de costas respecto del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abelardo o, imponiendo a la Sra. Amalia a las derivadas de su recurso de apelación, y respecto de las de primera instancia no hacer expresa imposición de costas de las derivadas de la demanda principal, imponiendo al Sr. Abelardo o las derivadas de la reconvención
Séptimo.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a ladevolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Abelardo o e inadmitiendo el recurso interpuesto por Dª Amalia a contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con fecha 31/7/15 , seguidos en dicho Juzgado con el nº 231/14, debemos revocar la resolución recurrida y en consecuencia declarando la nulidad del contrato de compraventa de 3 de Diciembre del 2012, condenando a D. Abelardo o a reintegrar la posesión de la finca rustica ubicada en el sito DIRECCION000 0 Y DIRECCION001 1' y condenado a la Sra. Rosalia a a devolver a D. Abelardo o la cantidad de 18.000 euros
No procede hacer expresa imposición de costas respecto del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abelardo o, imponiendo a la Sra. Amalia a las derivadas de su recurso de apelación, y respecto de las de primera instancia no hacer expresa imposición de costas de las derivadas de la demanda principal, imponiendo al Sr. Abelardo o las derivadas de la reconvención
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1151 15.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe

