Sentencia Civil Nº 315/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 315/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 169/2015 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 315/2016

Núm. Cendoj: 38038370012016100305

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1462

Núm. Roj: SAP TF 1462/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Sección: DAV
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000169/2015
NIG: 3802641120130002162
Resolución:Sentencia 000315/2016
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000336/2013-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Gumersindo Adriana Hernandez Diaz
Apelante Verónica Luz Marina Cova Diaz Elena Pilar Llarena Trulock
SENTENCIA
Rollo nº 169/2015
Autos nº 336/2013
Jdo. 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de mayo de dos mil dieciséis.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de nº, seguidos ante el Juzgado

de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava, promovidos por Dña. Verónica , representada por la
Procuradora Dña. Maria del Pilar de la Fuente Arencibia, y asistida por la Letrada Dña. Luz Marina Cova Díaz,
contra D. Gumersindo , representado por la Procuradora Dña. Adriana Hernández Díaz, y asistido por el
Letrado D. Eduardo I. González Iglesias; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia
siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. D. Javier Arribas Altarriba, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava, dictó sentencia el 14 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Estimo PARCIALMENTE la demanda y decreto el DIVORCIO y la disolución del matrimonio entre doña Verónica y don Gumersindo , con los efectos inherentes al mismo.

Acuerdo como medidas definitivas: -- la atribución del uso temporal del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , perteneciente a la localidad de La Orotava a la actora doña Verónica .

-- una pensión compensatoria mensual, a favor de doña Verónica y a cargo de don Gumersindo , de 350 €. Dicha pensión será pagadera durante los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la parte actora, y actualizable anualmente conforme IPC.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación de la resolución, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de mayo de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de divorcio que acordó las medidas que se detallan en el antecedente de hecho primero de la presente, y en lo que a los efectos que ahora interesan, una pensión compensatoria de 350 euros mensuales se alza la parte recurrente aduciendo que el juzgador a quo ha valorado erróneamente las pruebas practicadas, instando su incremento a la cantidad de 500 euros mensuales, así como que se establezca como fecha de devengo la de presentación de la demanda.- Por la parte demandada se presentó escrito de oposición interesando la no admisión del recurso, y, en su defecto, se minorare el importe a 300 euros mensuales y se limite hasta que pueda solicitar una pensión no contributiva, o, subsidiariamente, se confirmare la resolución recurrida.-

SEGUNDO.- Comenzando por la alegación de la parte apelada que el recurso debió ser inadmitido por no haberse constituido el preceptivo depósito y aportado el justificante del pago de la tasa, debe recordarse que, efectivamente, el juzgado de instancia requirió a la apelante en Diligencia de Ordenación de fecha 1 de julio de 2014 para que subsanare el defecto de no haberse constituido el depósito ni aportado el citado justificante, pero, tras la renuncia del Letrado y del Procurador que asistieron y representaron a la parte en el procedimiento, ésta solicitó litigar con justicia gratuita, siéndole reconocido el derecho por acuerdo de 23 de septiembre de 2014 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.- Dada la naturaleza del procedimiento, el recurso de apelación es hecho imponible tanto del pago de la tasa ( art. 2.e de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses), como del depósito ( Disposición Adicional 15ª.1 de la LOPJ ), pero el art. 6. 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, al regular el contenido material de este derecho,m recoge la 'Exención del pago de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.', igual que el art. 4.2.a de la Ley 10/12 recoge igualmente como supuesto de exención subjetiva de la tasa 'Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.' Por lo expuesto, teniendo la recurrente reconocido el derecho de justicia gratuita el recurso fue correctamente admitido.-

TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto planteado en esta alzada, tanto el recurso como la impugnación hacen referencia a un mismo pronunciamiento, a saber, la pensión compensatoria, instando la apelante su incremento y el apelado, al impugnar la sentencia, su reducción (además de solicitar un límite temporal).- Por lo que entiende a la cuantía de la pensión, pues no se discute su procedencia, debe recordarse, como se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de Febrero de 2014 , que '...las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC (LA LEY 1/1889) tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'..- Desde estas premisas y de la nueva revisión del material probatorio este Tribunal comparte plenamente las conclusiones de la instancia.- Debe partirse que el matrimonio tiene lugar en el año 1976, con una duración de mas de 30 años, que del mismo nacieron tres hijas, que tiene 62 años de edad a fecha de hoy, sin que se tenga constancia de su capacitación profesional, y los emolumentos de la parte apelada, en unión de todos los restantes extremos económicos puestos de manifiesto en el fundamento de derecho Tercero de la resolución recurrida.- De la nueva revisión de las pruebas practicada en esta alzada este tribunal debe compartir plenamente la valoración realizada por el juzgador a quo sin que error alguno se aprecie en ella y sin que mérito exista para sustituir su imparcial y objetiva valoración por la subjetiva de parte.- La cuantía se repute plenamente ajustada a todos los elementos expuestos y proporcionada a las posibilidades del obligado a prestar la pensión; desproporcionada es la solicitada por la recurrente e insuficiente la que insta la apelada en la impugnación, por lo que procede confirmar aquella.- Y tampoco puede estimarse la pretensión de imponer un límite temporal ni aún en la forma interesada por la parte apelada; la edad de la recurrente y sus muy escasas posibilidades de acceder al mundo laboral conllevan que no se vaya a poder superar el desequilibrio económico, lo que justifica su carácter de indefinida.- Que la actora pueda ser o no acreedora de una pensión no contributiva, o cuál pueda ser su importe, es extremo que en este momento no puede ser valorado por venir referido a un hecho futuro e incierto en este momento.- Por último tampoco puede prosperar la solicitud de la recurrente principal cuando insta que la fecha del dies a quo de la pensión se ala de la presentación de la demanda y ello por dos motivos, a saber, primero porque no se interesó en la demanda, momento procesal oportuno para ello, rigiendo en esta medida plenamente el principio dispositivo por afectar únicamente a los intereses económicos de las partes y en el que nada afecta a hijos menores de edad, y, en segundo, porque la retroacción a la fecha de demadna está prevista solo para las deudas alimenticias ex art. 148 del Código Civil , pero no a la compensatoria (en este sentido, a título meramente ejemplificativo, SAP de navarra, sección 2ª, de 1 de diciembre de 2010 ).-

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC las costas del recurso deben imponerse a las parte recurrente y las d ella impugnación a la apelada al ser ambos íntegramente desestimados y no existir causa que justifique su no imposición pues las cuestiones debatidas se han reducido a la pensión compensatoria.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Verónica , como la impugnación formulada por la representación procesal de D. Gumersindo , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante y de la impugnación a la parte apelada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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