Sentencia CIVIL Nº 315/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 315/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 686/2015 de 07 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 315/2016

Núm. Cendoj: 38038370042016100292

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2297

Núm. Roj: SAP TF 2297/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000686/2015
NIG: 3803842120140006945
Resolución:Sentencia 000315/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000405/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Argimiro
Perito Ezequiel
Perito Marcos
Perito Ambrosio
Apelado AGUNA ROSA S.L. Maria Luisa Diaz Vecino
Apelante Fausto Fidel Rodriguez Escuela Monserrat Maria Gomez Cabrera
Apelante María Luisa Fidel Rodriguez Escuela Monserrat Maria Gomez Cabrera
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
DOÑA CARMEN PADILLA MARQUEZ
D./Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ (Ponente)
EN SANTA CRUZ DE TENERIFE A 7 DE NOVIEMBRE DE 2.016

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 2 de
Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 405/14, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos,
como demandante, por AGUNA ROSA S.L. representada por la Procuradora Doña María Luisa Díaz Vecino
y dirigido por el Letrado Don Eduardo Zuniga Villanueva, contra DON Fausto Y DOÑA María Luisa ,
representado por la Procuradora Doña Montserrat María Gómez Cabrera y dirigido por el Letrado Don Fidel
Rodríguez Escuela, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente
la Magistrada doña PILAR ARAGÓN RAMÍREZ, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez doña Gabriela Reverón González dictó sentencia el trece de Octubre de dos mil quince cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Díaz Vecino, en nombre y representación de la mercantil Aguna Rosa S.L., defendida por el letrado D. Eduardo Zuñiga Villanueva contra D. Fausto y Dª María Luisa , representados por la procuradora Dª.

Monserrat Gómez Cabrera y defendidos por el letrado D. Fidel Rodríguez Escuela, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la entidad actora la cantidad de veinticinco mil euros, con más los intereses legales desde el día 11 de noviembre de 2011, quedando obligados éstos, igualmente, a cumplimentar la obligación de hacer por la cual deben comparecer ante fedatario público a fin de otorgar el corrrespondiente titulo de adquisición de la vivienda permutada; y ello con imposición de las costas procesales a los demandados. Asimismo, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por D. Fausto y Dª María Luisa contra la entidad mercantil Aguna Rosa S.L. debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos contenidos en la demanda, y ello con imposición de las costas procesales a los demandados reconvinientes.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto. Por auto de 17 de mayo de 2.106, confirmado por el de 18 de julio siguiente, se denegó la práctica de la prueba solicitada por la parte apelante en esta instancia.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente insiste en esta alzada tanto en su petición de que se desestime la demanda principal como en la de que se estime su propia demanda reconvencional.

En relación con la demanda interpuesta por la mercantil Aguna Rosa, alega que la juez a quo ha incurrido en error al valorar la prueba, concretamente en relación a la obligación asumida por los cedentes en el contrato de permuta de abonar a la constructora cesionaria la suma de 25.000 euros.

Centra sus argumentos la apelante en las declaraciones de los testigos que aseguraron que la demandante pagó a la anterior constructora la cantidad referida, intentando desacreditarles, pero poco aduce para desvirtuar el hecho de que la clausula en cuestión está incluida en la escritura publica en la que se documentó el contrato de permuta, la cual, según dijo al oponerse a la demanda, habría sido incluida sin su conocimiento, por lo que sería nula por vicio del consentimiento. La clausula en cuestión, estipulación quinta del contrato, está incluida en este con claridad, incluso destacado en mayúsculas y negrilla alguno de sus contenidos; ocupa más de un folio y es una del total de las diez estipulaciones contenidas en el contrato; es decir, no se trata de una clausula 'perdida' u oculta entre otras muchas, lo que podría dar lugar a que los firmantes no se percataran de su existencia, como pretenden, y además es larga, clara y de fácil comprensión. Según consta en la escritura el Notario autorizante procedió a su lectura ante los otorgantes, los que manifestaron 'quedar debidamente informados y no tener dudas sobre el contenido de la presente escritura'.

En estas condiciones estima la Sala que solo con este documento basta para acreditar la deuda reclamada por la mercantil actora, por lo que resultan poco menos que irrelevantes las declaraciones de los testigos a que se remite la recurrente, testigos de cuya veracidad, de otra parte, no hay motivos serios para dudar, por más que la apelante se empeñe en lo contrario. El hecho de que la parte actora no interesara la declaración de los demandados tampoco es significativo, puesto que la versión de los mismos llega al tribunal através de las alegaciones de su defensa.

Por todo ello el motivo del recurso referente a la demanda (en el que se razona porqué debía ser desestimada) no puede prosperar.



SEGUNDO.- En relación con el contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia, en el que se declara, ya en relación con la demanda reconvencional, improcedente la pretensión de los cedentes de que la constructora les abone la suma de 6.500 euros, por obras que se habría comprometido a hacer y que no habría llevado a cabo, alega la apelante que ha errado la juzgadora al considerar que tales obras no afectaban a la vivienda objeto de la permuta. Según la recurrente las obras en cuestión debían realizarse precisamente en dicha vivienda, 'como compensación de las deficiencias que presentaba la misma, amén que dichas obras se pactaron en fecha 30 de agosto de 2.010, es decir con anterioridad al 13 de abril del pasado año 2.011, fecha de terminación de las obras'.

Nuevamente la Sala comparte en su integridad los razonamientos de la juzgadora de primera instancia sobre este particular. Y es que basta con leer el contenido del documento aportado por la demandada con su reconvención como nº dos para comprender que las obras en él descritas no pueden referirse a la vivienda objeto de la permuta: de una parte, se hace referencia a un 'local', y, de otra se incluye la 'colocación de sanitarios, lavabo con pedestal' y otros sanitarios y 'colocación de cocina', obras estas últimas que no pueden considerarse como meras reparaciones de 'deficiencias'. Si además, según los recurrentes, tales obras no se llevaron a cabo, ¿como han vivido al menos dos años en una vivienda sin baño ni cocina?. Por no decir que, como se pone de relieve en la sentencia, la ausencia de esas obras en la vivienda no es cierta, pues el propio perito de los ahora apelantes manifestó que la vivienda litigiosa estaba perfectamente acabada. Puede añadirse, a mas abundamiento, que en el documento en cuestión se establece que que D. Fausto y Dª María Luisa se comprometen a solicitar todos los permisos y licencias precisos para la realización de dichas obras, cuando las preceptivas licencias de construcción del edificio en el que se encuentra la vivienda ya habían sido obtenidas anteriormente por la primera empresa constructora.



TERCERO.-Por último, impugna la parte demandante en reconvención el fundamento cuarto de la sentencia, que rechaza su pretensión de que se declarara que la actora principal había incumplido el contrato al haberles hecho entrega de una vivienda con un valor 'considerablemente más bajo' que el acordado.

Nuevamente alega la apelante error en la valoración de la prueba, concretamente por el hecho de haberse basado la juez a quo en el informe pericial del Sr. Marcos y no en el emitido a instancias de los demandantes en reconvención, Sr. Ezequiel .

Tiene declarado el Tribunal Supremo que 'en el supuesto de informes periciales contradictorios (.) los juzgadores de instancia pueden decidirse por el dictamen que estimen más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal' ( S.T.S. de 12-12- 2.005 , y en igual sentido, entre otras muchas, las de 11-5-1.981 y 5-120-1.998) Igualmente tiene declarado el alto tribunal que 'la prueba pericial más apropiada es aquella que se presenta mejor fundada y aporta mayores razones de ciencia y objetividad y que, a su vez, tiene en cuenta todas aquellas características que pudieran servir para emitir un dictamen neutral' La propia naturaleza y razón de ser de la prueba pericial (necesidad de conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar los hechos o las circunstancias relevantes en el asunto de que se trate o adquirir certeza sobre ellos, según se definen el objeto y la finalidad de esta clase de prueba en el art. 335 L.E.C .) implica que, en el caso de dictámenes contradictorios, el juzgador no debe entrar a valorar o revisar los criterios empleados en uno y otro, pero hay una serie de factores que pueden ayudar al juzgador a decidirse por uno de los informes en detrimento del otro: la cualificación profesional de sus autores, la objetividad e imparcialidad de los mismos, las circunstancias en que se ha realizado la pericia (grado de inmediatez, pruebas practicadas o documentación consultada, etc.), la razón de ciencia dada por cada uno de los peritos y la lógica o poder de convicción de sus argumentaciones, exhaustividad en el análisis del objeto de la pericia, mayor o menor rotundidad al defender sus respectivas posiciones, etc.

Aplicando lo expuesto al caso presente, la Sala no puede por menos que acabar coincidiendo con los argumentos de juzgadora de primera instancia.

Procede de hecho confirmar el pronunciamiento de la resolución apelada relativo al valor de la vivienda por sus propios fundamentos, que se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones inútiles, pues los mismos no han quedado desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional (174/87 , 24/96 o 115/96 , entre otras) que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo, cuando este ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito' (autos de 31-7-2.007 o 14-4-2.009) Y no puede aceptarse el argumento esgrimido en el recurso, para rechazar el informe del perito designado por la demandada en reconvención, de que el mismo no accedió a la vivienda en cuestión; si ello fue así, fue por la negativa de los aquí apelantes a facilitarle el paso y esta conducta obstativa no puede tener como consecuencia la desacreditación del citado perito, quien, por otra parte, hizo su informe tras visitar una vivienda del mismo edificio e iguales características que la litigiosa, como puede comprobarse en la escritura de división horizontal y declaración de obra nueva.



CUARTO.- En atención a todo lo dicho el recurso debe desestimarse, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 398.1 º y 394.1º L.E.C .)

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Fausto y Dª María Luisa contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el juicio ordinario seguido al nº 405/14, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas generadas en esta alzada a la parte recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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