Sentencia CIVIL Nº 315/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 315/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 260/2016 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 315/2016

Núm. Cendoj: 47186370012016100301

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:1216

Núm. Roj: SAP VA 1216/2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00315/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 260/16
N10250C.ANGUSTIAS 21Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482MGR N.I.G. 47186 42 1 2011 0003687
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2016Juzgado de procedencia: JDO.
PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS
SUPUESTO CONTENCIOSO 0000273 /2015Recurrente: Rodolfo Procurador: ANA ISABEL FERNANDEZ
MARCOSAbogado: MIGUEL RAMON DEL SOTO PRIETORecurrido: MINISTERIO FISCAL, Andrea
Procurador: Abogado:
SENTENCIA Nº 315/16
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a Doce de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de proceso matrimonial nº 273/15 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valladolid seguido
entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA : DOÑA Andrea , representada por la procuradora
Doña María Jesús Trimiño Rebanal y defendida por la Letrada Doña María Pilar Garcia Serrano y de otra como
DEMANDADO-APELANTE : DON Rodolfo , representada por la procuradora Doña Ana Isabel Fernandez
Marcos y defendida por el Letrado Don Miguel Ramón Del Soto Prieto, con intervención como parte apelada
del Ministerio Fiscal; sobre modificación de medidas

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 4-04-2016, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimo íntegramente la demanda de modificación de las medidas establecidas en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 en el procedimiento seguido con el nº 550/2012, formulada por la Procuradora Doña María Jesús Trimiño Rebanal, en nombre y representación de Doña Andrea frente a Don Rodolfo , en el sentido siguiente: 1º.- Se suprimen las visitas paterno-filiales fijadas para todos los miércoles.

2º.- Se modifica la regulación del disfrute entre los progenitores de las vacaciones estivales en el sentido siguiente: Las vacaciones de verano se dividirán en cuatro periodos que se disfrutarán alternativamente por los progenitores: *El primer periodo, desde las 19:00 horas del último día lectivo de junio hasta el 15 de julio a las 19:00 horas.

*El segundo periodo, desde el 15 de julio a las 19:00 horas hasta las 19:00 horas del día 31 de julio.

*El tercero, desde el 31 de julio a las 19:00 horas hasta el 15 de agosto a las 19:00 horas.

*El cuarto periodo desde las 19:00 horas de 15 de agosto a las 19:00 horas del día anterior al primer día lectivo.

Las entregas y recogidas se harán en APROME, razón por la que se fija como horario las 19:00 horas y tendrán una alternancia rotatoria, los años pares corresponderá elegir a la madre el periodo y los impares elegirá el padre. Cuando uno de ellos elija el primer periodo le corresponderá también el tercero y viceversa.

Padre o madre podrán comunicarse telefónicamente y por otros medios telemáticos, con video cámara o sin ella, con su hijo en los periodos en que estén con el otro progenitor.

Se desestima íntegramente la demanda reconvencional formulada por don Rodolfo , condenándole al pago de las costas causadas en esta instancia.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la procuradora Sra. Fernández Marcos en representación del Demandado se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente DON JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Rodolfo interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el Proceso Matrimonial que se ha seguido con el número 273/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid sobre Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior procedimiento de modificación de medidas seguido con el número 550/2012 (sentencia de fecha 14 de mayo de 2013) entre los mismos litigantes, interesando ahora solo la parcial revocación de dicha resolución, pues el recurso se interpone cuestionando exclusivamente la decisión de la Juez de Instancia de suprimir las visitas paterno-filiales fijadas para todos los miércoles en la sentencia de Modificación de Medidas Definitivas cuya modificación a su vez se propugna nuevamente, y al pronunciamiento que desestima la demanda reconvencional formulada por el sr. Rodolfo relativa a la pretendida minoración del importe de la pensión alimenticia a su cargo (120 € mensuales) a la cantidad de 70 € mensuales, o la que la Sala ' considere proporcional y adecuada, pero siempre en cuantía inferior a la actual de 120 €'.

Se fundamente el recurso interpuesto, en ambos casos, en la infracción que entiende el apelante comete la resolución recurrida de lo dispuesto en los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 91 del Código Civil . En el primer pedimento del recurso, por entender que no se ha producido una sustancial alteración de circunstancias que justifiquen el pronunciamiento efectuado por la Juez de Instancia; y en el segundo , a sensu contrario del anterior, al considerar que en él efectivamente concurre una alteración sustancial de circunstancias que justifican la petición de reducción de la pensión alimenticia que se hace valer por medio de la demanda reconvencional formulada.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida en los dos apartados de la misma que han sido objeto de impugnación.



SEGUNDO.- La adecuada solución del recurso de apelación interpuesto contra dos de los pronunciamientos efectuados en la resolución recurrida determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que ha sido practicada en el procedimiento por la Juez de Instancia. Como ya es criterio de esta misma Sala, en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 10 de septiembre de 2015 , solo será criticable la valoración que efectúe el Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); o se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); o se extraigan de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o se adopten en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).

Así las cosas, acontece de lo actuado en el procedimiento que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar a este Tribunal de Apelación a muy diferente conclusión con respecto a los pronunciamientos que han sido objeto de impugnación.



TERCERO.- En lo relativo a la decisión de suprimir las visitas paterno-filiales de todos los miércoles no puede compartir la Sala el criterio de la Juez de Instancia, ni la conclusión de esta relativa a que dichas visitas se han convertido, por causa del padre, en una fuente de inseguridad para su hijo. Lo cierto es, tal y como resulta de las actuaciones, que desde que se reanudaron unas visitas intersemanales que se habían suspendido a petición del progenitor masculino, no se han llevado a cabo en el año 2015 hasta la fecha de emisión del informe, un total de 21 de las 29 visitas posibles, siendo suspendidas solo 4 por causa del padre, quien habría advertido la imposibilidad al centro APROME para su traslado a Dª Andrea , y hasta un total de 16 por causa de la madre, quien no pone más objeción que su desacuerdo con la situación existente, olvidando que la misma vino dada precisamente en la sentencia que se quiere modificar en la que por el Juez de Instancia y para resolver la dificultad que D. Rodolfo podría tener para recoger al menor a la salida del colegio arbitró la posibilidad de que esa recogida tuviera lugar a la salida del colegio, o en su caso en 'Aprome', sin que ese pronunciamiento judicial fuese impugnando adquiriendo firmeza. No puede ahora pretender Dª Andrea obviar el anterior pronunciamiento y negarse al cumplimiento de lo ordenado judicialmente, siendo contradictorio que precisamente esa situación de incumplimiento por su parte suponga la eliminación de un derecho de relación paterno-filial que alcanza al menor especialmente y con respecto al cual no puede considerarse acreditado que sea responsable de su actual situación de incumplimiento el sr. Rodolfo . El contacto y relación, la más habitual y regular posible del menor con el progenitor no custodio es un derecho del menor que solo puede ser suspendido cuando se acredite de manera evidente e insoslayable que su desarrollo le resulte perjudicial al menor, lo que no puede estimarse probado por la sola manifestación de la madre ni por el juicio de valor de esta acerca de dicha relación.

Es por ello que en este concreto apartado debe estimarse el recurso interpuesto y revocarse la resolución recurrida, dejando sin efecto la supresión de la visita intersemanal de los miércoles que había sido suspendida.



CUARTO.- Diferente suerte debe correr la segunda pretensión revocatoria del sr. Rodolfo . En este sentido, no cabe sino releer el fundamento de derecho de la resolución cuya modificación se propugna en lo relativo a la pensión alimenticia a cargo de D. Rodolfo para constatar como en aquélla resolución ya se reproducían prácticamente las mismas cuestiones nuevamente puestas de manifiesto ahora por el apelante.

Lo cierto es que no se acredita por el apelante un cambio sustancial con respecto al momento en que se acordó reducir el importe de la pensión alimenticia a su cargo en 60 € para fijarla en la cantidad de 120 €, suma que ahora pretende reducir una vez más para establecerla en la cantidad de 70 €, o en cualquier otra que resulte inferior a la que ha sido fijada. Más bien parece, a tenor de las explicaciones dadas en el recurso, que D. Rodolfo lo que pretende es asimilar el importe de la pensión alimenticia a satisfacer al hijo habido fruto de su unión con Dª Andrea , al importe que debe abonar por otros dos hijos fruto de una relación anterior - que ahora dice está establecida en la cantidad de 70 € para cada uno-, obviando que aún siendo todos hijos suyos y con derecho a la prestación alimenticia de su padre, son necesariamente distintas las circunstancias familiares que en cada caso pudieran concurrir, siendo a tenor de lo indicado no procedente la modificación a la baja de la pensión establecida a su cargo en esta Litis, pues no se acredita cumplidamente un sustancial cambio de circunstancias que justifique su pretensión.



QUINTO.- La parcial estimación del recurso de apelación determina que no se haga especial pronunciamiento de condena en las costas procesales causadas por esta apelación. Arts 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando solo parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 4 de abril de 2016 en el Proceso Matrimonial que se ha seguido con el número 273/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid sobre Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior procedimiento de modificación de medidas seguido con el número 550/2012, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo particular del pronunciamiento que acuerda suprimir las visitas intersemanales de todos los miércoles entre D. Rodolfo y su hijo Marcelino , que queda sin efecto, reponiendo en su lugar la vigencia de dicha medida en los términos en que venía establecida, manteniendo el otro pronunciamiento objeto de impugnación y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado Octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial según redacción de la L.O. 1/2009 publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el dia siguiente acordamos también la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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