Sentencia Civil Nº 315/20...re de 2016

Última revisión
14/10/2016

Sentencia Civil Nº 315/2016, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 377/2015 de 01 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA

Nº de sentencia: 315/2016

Núm. Cendoj: 06015470012016100207

Núm. Ecli: ES:JMBA:2016:3268

Núm. Roj: SJM BA 3268:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00315/2016

SENTENCIA Nº

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

INCIDENTE CONCURSAL 377/15

ADMINISTRADOR CONCURSAL:Don Leonardo

CONCURSADA:PLATAFORMA DISTRIBUCION ALIMENTOS S.L.

DEMANDADO:SOLELEC IBERICA S.L.

ABOGADO:Don Juan José Segado Márquez

PROCURADOR:Doña Gloria Galán Mata

En Badajoz, a 1 de septiembre de 2016.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 8 de abril de 2016 se presenta por Don Leonardo , Administrador Concursal de PLATAFORMA DISTRIBUCION ALIMENTOS S.L., demanda solicitando la reintegración de la cantidad de 3.650,90 euros, contra SOLELEC IBERICA S.L., intereses, costas y gastos.

SEGUNDO: Admitida la demanda por providencia de 15 de abril de 2016 se dio traslado a las partes. La demandada contesta en escrito de 10 de mayo de 2016, allanándose a la demanda, subsidiariamente a la compensación de créditos, quedando las actuaciones pendientes de resolver el 19 de mayo de 2016.

TERCERO:En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar resolución, debido a la carga de trabajo que soporta el Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del procedimiento. Norma y jurisprudencia aplicables.

En el caso que nos ocupa se solicita por la AC la reintegración de la cantidad de 3.650,90 euros, abonado a la demandada ante el temor de corte de suministro, tratándose de un crédito concursal.

La parte demandada se allana a dicha pretensión. No obstante, ello, con carácter subsidiario a la compensación de créditos por suministros no abonados y devengados con posterioridad.

El artículo 71 de la LC establece que 1.declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presumecuando se trate de los siguientes actos:

1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

4º. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

5º. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

6º. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72.

Desde un punto de vista genérico, y por tanto sin tener en cuenta los matices y especificidades del caso concreto, la jurisprudencia ha declarado, que debe razonarse que no solo hay perjuicio cuando el activo patrimonial del deudor se ve disminuido por la realización del acto o no se incrementa como consecuencia de su omisión, sino también cuando el acto impugnado impida, disminuya o dificulte la satisfacción colectiva de los acreedores concursales, ya que aquel perjuicio se aprecia no solamente atendiendo al activo patrimonial (visión estricta) sino también atendiendo al conjunto de los acreedores, como se deduce del art.71.2.2º y 71.3. 2º), dando entrada al principio de paridad de trato (visión amplia).

Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquellos se satisfizo o se mejoró tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos.

En definitiva y de acuerdo con la terminología mas habitual y actualmente imperante en la práctica judicial, el termómetro del perjuicio causado por el acto que se pretende rescindir viene constituido por la expresión de construcción Jurisprudencial 'sacrificio patrimonial injustificado', que implica en síntesis una minoración del patrimonio careciendo de justificación ese detrimento patrimonial. Es el llamado perjuicio directo, particular o estricto, junto al cual tiene acogida en el mismo concepto el perjuicio indirecto o en sentido amplio que consiste en una alteración injustificada del principio de la par conditio creditorum (en este sentido la STS de 8 de noviembre de 2012 ). Como aclara la SAP de Barcelona de 7 de mayo de 2014 'Al margen de los actos de disposición a título gratuito, que conforme al artículo 71.2 LC se consideran perjudiciales sin admitir prueba en contrario, el perjuicio directo por minoración injustificada del patrimonio del concursado puede ser reconocido en los negocios onerosos y bilaterales cuando exista un claro desequilibrio entre las prestaciones, es decir, cuando la prestación del deudor no tiene como contrapartida una contraprestación del mismo valor...'

La acción rescisoria concursal tiene por objeto garantizar la integridad de la masa activa, no solo con la restitución de aquellos bienes que antes de la declaración del concurso salieron injustificadamente del patrimonio del deudor, sino también con la rescisión de aquellos actos dispositivos que pudieran haber perjudicado a la masa, de modo que tiende a privar de eficacia a negocios válidamente celebrados por el deudor en una época en que ostentaba plena capacidad y facultad dispositiva. Para ello es preciso que concurran tres requisitos: que el acto se realice por el deudor, que se haya producido en los dos años anteriores a la declaración del concurso y que sea perjudicial para la masa.

Para ello es preciso que concurran los siguientes requisitos: que el acto se realice por el deudor, que se haya producido en los dos años anteriores a la declaración del concurso, que tenga carácter dispositivo y que sea perjudicial para la masa.

Por su parte, el artículo 58 de la LC establece que sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.

En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.

SEGUNDO.-Valoración de la prueba. Solución: La demanda ha de ser estimada.

Dado que no cabe la compensación del crédito y el allanamiento de la parte demandada a la devolución de las cantidades abonadas, resulta claro que el abono de dicha cantidad supone un perjuicio para la masa activa del concurso, y que debe ser objeto de rescisión.

Por lo que la demanda ha de ser totalmente estimada.

TERCERO.- Intereses.

El artículo 1.108 del Código Civil dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y falta de convenio, en el interés legal.

En el presente caso ha lugar a la condena a dichos intereses

CUARTO.- Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 196 de la LC , dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Por su parte, el artículo 395 establece que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.

En el caso que nos ocupa, dado que el allanamiento se produce en la contestación a la demanda, se imponen las costas a la parte demandada.

QUINTO.-Recurso.

El art. 197 de la LC , establece que 'contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días.'

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta porDon Leonardo , Administrador Concursal dePLATAFORMA DISTRIBUCION ALIMENTOS S.L. , contraSOLELEC IBERICA S.L., CONDENANDO A esta al reintegro a la masa activa de la cantidad de 3.650,90 euros intereses y costas.

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que no podrán interponer recurso alguno.

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo

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