Sentencia CIVIL Nº 315/20...re de 2016

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02/02/2017

Sentencia CIVIL Nº 315/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 81/2016 de 23 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 315/2016

Núm. Cendoj: 48020470012016100311

Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:4723

Núm. Roj: SJM BI 4723:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 315/2016

En Bilbao, a 23 de noviembre de 2016.

Procedimiento: J. Ordinario 81 /16

Sobre: NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD: ANATOCISMO, INTERÉS ORDINARIO, INTERÉS VARIABLE, GASTOS A CARGO DE LA PRESTATARIA, INTERESES DE DEMORA, CESIÓN DEL CRÉDITO UCI, VENCIMENTO ANTICIPADO DEL PRÉSTAMO, FINALIDAD DEL PRÉSTAMO Y CONSERVACIÓN DE LA GARANTÍA.

Demandantes: Juan María Y Sacramento (más otros 17 demandantes; titulares todos en total de 10 contratos de préstamos hipotecarios).

Procurador/a Sr/Sra: Verónica Vázquez.

Letrado/a Sr./a: Sandra Rivas.

Demandado/a/s: UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A.

Procurador/a Sr/a.: Marta Arruza.

Letrado/a Sr./a.: E. Valero Galaz.

Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

Antecedentes

PROCESALES

1. LA DEMANDA. La parte actora presentó su demandael 27.07.2015, en la que, expuestos los hechos y fundamentos de derecho recogidos en la misma, interesaba el dictado de una sentencia por la que (SE) 'DECLARE: A. La nulidad de las cláusulas anatocistas¿; B. La nulidad de todas las cláusulas abusivas contenidas en los préstamos hipotecarios; C. La retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas contractuales, declarando que la entidad proceda a la compensación de aquellas cantidades abonadas indebidamente por aplicación de dichas cláusulas. Todo ello con expresa condena en costas.

2. LA CONTESTACIÓN.La entidad bancaria demandada se opone íntegramente a la estimación de la demanda por las razones que recoge en su escrito de contestación.

Fundamentos

1. OBJETO DEL PLEITO.

Se someten a la revisión judicial, a la luz de la normativa protectora de los consumidores (LCGC, TRLDCU, Directiva 93/13/CEE) y jurisprudencia nacional y comunitaria que la interpreta, las condiciones generales de la contratación señaladas por insertas en 10 contratos de préstamos hipotecarios firmados en su día por los demandantes con la entidad financiera demandada.

Para ello, en la audiencia previa al juicio fue concedido un trámite a la defensa técnica de los demandantes para que subsanase la defectuosa redacción de la demanda, especificando las cláusulas discutidas dentro del conjunto que conforman las insertas en los diez contratos firmados, acompañados todos como prueba documental unida al escrito rector.

La demanda será parcialmente estimada, anulando unas cláusulas (aquellas en las que hay consenso jurisprudencial al respecto) y manteniendo otras: bien porque los defectos de la demanda impiden estimar la pretensión, en algunos casos; o bien porque no concurre el carácter abusivo denunciado, en otros.

2. LA 'ESPECIAL MENCIÓN AL ANATOCISMO': DESESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD POR LA DEFECTUOSA REDACCIÓN DE LA DEMANDA.

Los demandantes solicitan, en primer lugar, 'la nulidad de las cláusulas anatocistascontenidas en los préstamos hipotecarios objeto de la presente demanda' (suplico). A ellas, se refiere el hecho noveno de la demanda (según se dice en el escrito de subsanación).

Pero no señala la defensa técnica de los demandantes las concretas cláusulas de los 10 préstamos hipotecarios sometidos a enjuiciamiento que contienen este pacto de anatocismo, ni en la demanda, ni en el escrito de subsanación (como se le pidió en la audiencia previa del juicio). Ni las señala (pretendiendo trasladar así al juez la carga de localizarlas en las escrituras de cada uno de los préstamos), ni tan siquiera esgrime en el escrito rector del procedimiento las concretas razones de hecho y de derecho por las cuales considera que dicho pacto, en la forma que se contiene en los préstamos suscritos (si es que dicha cláusula se contiene en ellos) y en atención al resto de las condiciones, dicho pacto de anatocismo debe considerarse abusivo. En el hecho noveno de la demanda, con defectuosa técnica procesal (al incluir en los hechos lo que es fundamentación jurídica), se limita a referir la polémica doctrinal al respecto, señalando algunas resoluciones de la DGRN y de AAPP.

En estas condiciones, en las que no consta (ni tan siquiera tras la concesión de un plazo para subsanar el defectuoso escrito de demandada) la concreta cláusula inserta en los 10 contratos de préstamo, ni las circunstancias de hecho concurrentes que se pretenden hacer valer para sostener la pretensión de nulidad, no puede accederse a lo solicitado.

3. SOBRE EL RESTO DE LAS CLÁUSULAS SOMETIDAS AL ENJUICIAMIENTO.

3.1. El tipo de interés ordinario. Desestimación de la pretensión. Al ser elemento esencial del contrato no puede ser tachado de abusivo.

El tipo de interés ordinario (al que se refiere el hecho décimo primero, punto primero de la demanda) no puede ser tachado de abusivo ( STS 25.11.15 , pon. SARAZÁ JIMENA).

Ha sido discutido si el pacto de intereses remunerativos inserto en un contrato de préstamo puede ser declarado abusivo. Una posición doctrinal entiende el interés es un elemento accesorio del contrato de préstamo, tal como aparece diseñado en nuestro Código Civil, por lo que nada obsta para examinar la cláusula bajo el prisma del art. 83 de la LDCU . En cambio otro sector jurisprudencial, con el que se alinea la AP de Vizcaya, mantien 'se trata de un elemento esencial del contrato de préstamo¿en tanto parte del precio', por lo que 'no puede ser tachado de abusivo'. Está polémica ha quedado zanjada por el TS, cuya posición se resume en la reciente S. de 11.11.15 , que se pronuncia en los siguientes términos: ' la normativa sobre cláusulas abusivas en los contratos concertados con los consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorioen tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone, y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable'.

En definitiva, los intereses remuneratorios firmados (1) no pueden ser tachados de abusivos,por constituir un elemento esencial del contrato. La nulidad del pacto de intereses conllevaría necesariamente también la nulidad del contrato de préstamo. Pronunciamiento éste, de nulidad del contrato por vicio del consentimiento ( art. 1.300 y 1265 CC ) que puede reclamarse ante el Juzgado de Primera Instancia, pero que excede de la competencia de este Juzgado de lo Mercantil. (2) De igual forma, tampoco puede examinarse, en este pleito, el carácter usurarioo no de los intereses pactados, por contravenir las disposiciones de la Ley de Represión de la Usura (como sí se hace en el asunto resuelto por la STS citada), porque también este pronunciamiento judicial conllevaría la nulidad del contrato (como expresamente establece el art. 3 de la LRU) y ni se ha pedido en la demanda este pronunciamiento con este fundamento ni tampoco resultaría competente este Juzgado para decidirlo. (3) Y la cláusula que los establece ha quedado inserta en el contrato con la debida transparencia: en la demanda se pone de relieve la redacción confusa de la cláusula que los fija (que tampoco ha sido concretada, lo que también impide la búsqueda y localización entre los diez contratos de préstamos sometidos a enjuiciamiento), pero termina el expositivo aludiendo al 'tipo de interés del 5% entre los años 2.004 a 2007', lo que implica que este defecto de 'transparencia' tampoco concurre en este caso.

3.2. La cláusula de interés variable (hecho décimo primero, punto segundo de la demanda). Desestimación de la pretensión. Falta de concreción en la demanda.

No especifica la defensa técnica de la demandante qué concretos hipotecarios tienen esta cláusula de tipo de interés variable cuya nulidad pretende. No dice si son todos, o algunos de los firmados por los demandantes. Tampoco señala la cláusula concreta que contiene el pacto de interés variable, para que pueda ser examinada por el Juez. Se limita en la demanda, con una redacción poco clara, a transcribir, parece, parte del contenido del pacto inserto en los contratos y a 'considerar ambas claramente abusivas, aplicando por analogía la jurisprudencia relativa a las cláusulas suelo'.

Tampoco puede hacerse a esta pretensión. La defectuosa redacción de la demanda, no subsanada cuando tuvo oportunidad de ello, impide la revisión judicial de la cláusula discutida.

3.3. Gastos a cargo de la prestataria (hecho décimo primero punto 3 de la demanda). Desestimación de la pretensión.

Se dice en la demanda que ' son comunes a todos los contratos de préstamo hipotecario¿la siguiente condición': ' Serán a cargo de la parte prestataria todos los gastos originados por la presente operación, tanto lo que se hayan originado como los que se originen en el futuro o que se encuentren pendientes de pago'.Luego parece indicarse que forma parte del contenido de la cláusula también la siguiente meción: ' en particular, son a cargo de la prestataria los gastos judiciales y extrajudiciales derivados del incumplimiento de sus obligaciones, incluidos los gastos de abogados, aunque su intervención no venga exigida por la ley'. Y también la siguiente: ' en todo caso, se considerará que constituyen un servicio objeto de facturación los trabajos de preparación de antecedentes que deba realizar el banco para el otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca'.Y otra mención en relación con los tributos, comisiones y gastos derivados de los conceptos que se relacionan .

La entidad financiera demandada contesta a esta pretensión en las páginas 85 y siguientes de su escrito de oposición. Dice que la previsión en relación con los gastos se ajusta a los usos y costumbre en la concesión de préstamos y es plenamente transparente desde la oferta hasta la formalización y en todas las comunicaciones posteriores.

Tampoco en este extremo es procedente acceder a anular por abusivas las cláusulas de gastos indicadas en la demanda: porque no se concretan en los préstamos, porque no queda claro si todos los préstamos contienen las mismas cláusulas, porque se incluyen en la pretensión gastos de distinta naturaleza que reclaman un análisis de justificación y proporcionalidad separado, lo que no se hace en el escrito rector, ni puede hacerse de oficio por el Juez, ya que, como se ha dicho, ni tan siquiera se dicen en la demanda las concretas cláusulas que se someten a revisión.

3.4. Cláusula de intereses de demora (hecho primero, punto 5 de la demanda): NULIDAD POR ABUSIVA.

Un interés de demora en el 18% (que es el que parece que se ha pactado en todos los contratos hipotecarios de los demandantes, al menos no se dice lo contrario por la entidad demandada) es abusivo, por lo que debe anularse ( STS DE 18.02.16 ).

La STS de 09.05.13 decía que ' como regla general el enjuiciamiento del carácter eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone el art. 4.1 de la Directiva 93/13 '. Las resoluciones de las Audiencias Provinciales acudían a los siguientes parámetros: ' se considerarán abusivos los intereses de demora que superen en tres veces el remuneratorio pactado, para contratos de préstamo sin garantía hipotecaria, y en cualquier caso el que supere el 20%' ( SAP de Pontevedra, de 30.12.13 , que cita el acuerdo del pleno de sus Magistrados de 07.06.13); ' la sala viene acudiendo a parámetros tales como el interés legal del dinero en la fecha de suscripción del contrato, el remuneratorio pactado y el que establece el art. 20.4 de la L. 16/2011, 2,5 veces el interés legal del dinero' ( SAP de Barcelona, secc. 16, de 11.11.13 ).Con más detalle SAP de Alicante, secc. 9, de 06.11.13 (que cita la de la AP de Baleares de 26.03.13)dice que: a)... ha de tenerse en cuenta si la operación cuenta o no con garantías, y en concreto, con garantía hipotecaria, dado que ésta hace disminuir el riesgo de impago, lo que ha de tener una repercusión en los tipos de intereses (...); b) otro parámetro a tener en cuenta es la relación entre el interés remuneratorio y el de demora...ha de existir una proporción entre uno y otro (...); c) tampoco pueden olvidarse otras referencias, como el tipo de interés interbancario, el interés legal del dinero o el euribor; d) finalmente, por imperativo del principio de igualdad, un parámetro orientativo ha de ser el criterio de los tribunales en la apreciación del carácter abusivo de un determinado porcentaje de interés'. El Pleno del TS se ha pronunciado sobre la cuestión en su sentencia nº 705/2015, de 23 de diciembre . Doctrina que se reitera en la STS de 18.02.16 , con cita de la jurisprudencia de TJUE. Dice nuestro Alto Tribunal que deben considerarse abusivas aquellas cláusulas de intereses moratorios que ' puedan implicar la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla con sus obligaciones, en los términos del art. 85.6 del TRLGDCU'.

3.5. Cesión del crédito UCI. (Hecho décimo primero, punto 7). Desestimación de la pretensión.

En este hecho primero, punto 7 de la demanda, se dice literalmente lo siguiente: 'esta parte se plantea la legalidad de la prerrogativa que se atribuye al respecto la UCI en todos los créditos hipotecarios, por vulnerar el art. 1.280.1 del CC '. Con este argumento no puede anularse la cláusula pretendida, vuelve a insistirse, si es que los contratos de los demandantes la contienen.

3.6. Cláusula de vencimiento anticipado del préstamo. Hecho décimo primero, punto 5. Nulidad por abusiva.

No discute la entidad financiera demandada, ni en la contestación ni en el escrito de contestación al de subsanación de la demanda, que los contratos de los demandantes tengan la cláusula de vencimiento anticipado que lo permite a la entidad con el impago de una sola de las cuotas de interés o de amortización de capital, como se dice en la demanda.

Esta cláusula cuando viene incluida en préstamos con garantía hipotecaria de larga duración, como es el caso, considerada en abstracto, ha sido calificada como abusivapor todos los juzgados y tribunales a los que ha sido sometida a enjuiciamiento (por todos, AAP Valencia, SECC. 9ª, DE 14.07.15, donde pueden leerse los argumentos jurídicos que sustentan la declaración judicial de nulidad). Y tras el reciente ATJUE, sala sexta, de 11.06.2015, debe descartarse del juicio sobre el carácter abusivo de la estipulación, la aplicación concreta quede dicha cláusula se haya hecho por la entidad bancaria, que viene a ser el argumento defensivo en el que se apoya ahora para oponerse a la anulación pretendida de contrario, cuando alude a los supuestos enjuiciados y a la normativa que permite el vencimiento anticipado tras el incumplimiento de tres plazos. La misma conclusión sanciona la más reciente STS DE 18.02.16 , que reitera la doctrina de la Sala contenida en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre .

3.7. Condición relativa al uso del inmueble dado en garantía. Hecho décimo primero punto 7. Nulidad por abusiva.

Reclaman los demandantes la nulidad de la condición impuesta por la entidad financiera de 'no afectar el inmueble o inmuebles hipotecados a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad'.

La también defectuosa técnica procesal de la que adolece la contestación (que se extiende a lo largo de 154 páginas) ha impedido a quien ahora resuelve localizar las alegaciones concretas vertidas por la demandada para oponerse a esta pretensión. Tampoco en el escrito de contestación a la subsanación de la demanda la entidad bancaria concreta sus alegaciones defendiendo la legalidad de la cláusula discutida (se limita a reiterar la desacumulaciónde las acciones ejercitadas).

Así las cosas, esta cláusula debe anularse por abusiva: se trata en este caso (al menos no se ha demostrado lo contrario) de una cláusula 'contractual', que no 'ha sido negociada individualmente' con los clientes, 'ni consentidas expresamente por ellos', causándoles un perjuicio contrario a las exigencias de la buena fe, mediante el abuso de la posición de dominio contractual de la entidad financiera, provocando un 'desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato', por lo que debe ser tachada de abusiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82 del TR Ley de Consumidores y Usuarios , en concordancia con lo dispuesto en el art. 86.1 del mismo texto legal , que concreta el carácter abusivo de la cláusula cuando 'limita los derechos básicos del consumidor y usuario',

3.8. Cláusulas relativas a la conservación de la garantía. (Hecho décimo primero, punto 8). Desestimación de la pretensión. Condición justificada y proporcional.

Se pide la nulidad de la condición impuesta de 'tener asegurada la finca hipotecada contra el riesgo de daños, incendio y catástrofe'.

Esta cláusula no provoca, a juicio de quien ahora resuelve, un desequilibro importante entre las obligaciones de las partes, contrario la buena fe, ni desproporcionado en relación con las condiciones pactadas, por lo que no puede tacharse de abusivo (art. 82 TRLDCU). La conservación de la garantía frente a los riesgos cubiertos está justificada y es usual el aseguramiento del inmueble frente a estos riesgos incluso cuando no se adeuda préstamo hipotecario alguno.

4. LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE ABUSIVIDAD (ART. 83 TRLDCU).

Las cláusulas tachadas de abusivas, son nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas (art. 83 TRLDCU y ATJUE de 08.07.15), sin posibilidad de moderación de ningún tipo.

Y al no haberse acreditado ningún pago indebido en cumplimiento de las cláusulas que quedan anuladas por esta resolución, no es procedente condenar a la entidad financiera a la compensación de importe alguno, tal como es solicitado en la demanda.

5. COSTAS.

La estimación parcial de la demanda conlleva que no sean impuestas las costas procesales a ninguna de la partes ( art. 394 LEC ).

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por Juan María Y Felix , Evangelina Y Leovigildo , Romeo Y Penélope , Adelaida Y Luis Pablo , Arsenio Y Elvira , Marina , Violeta Y Epifanio , Isidro Y Catalina , Josefina Y Porfirio Y Jose Miguel Y Tamara contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIAS, SA. ESTABLECIMIENTO FINACIERO DE CRÉDITO, referida en el encabezamiento de esta resolución, y en su consecuencia:

1. ES DECLARADA LA NULIDAD de las siguientes cláusulas: INTERÉS DE DEMORA, VENCIMIENTO ANTICIPADO Y USO DEL INMUEBLE DADO EN GARANTÍA.

2. NO HA LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD del resto de las cláusulas ni a la compensación solicitada.

Las costas procesales no son impuestas a ninguna de las partes.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN. Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha.

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