Última revisión
02/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 315/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 81/2016 de 23 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 315/2016
Núm. Cendoj: 48020470012016100311
Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:4723
Núm. Roj: SJM BI 4723:2016
Encabezamiento
En Bilbao, a 23 de noviembre de 2016.
Procurador/a Sr/Sra: Verónica Vázquez.
Letrado/a Sr./a: Sandra Rivas.
Procurador/a Sr/a.: Marta Arruza.
Letrado/a Sr./a.: E. Valero Galaz.
Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.
Antecedentes
1. LA DEMANDA. La parte actora presentó su
Fundamentos
Se someten a la revisión judicial, a la luz de la normativa protectora de los consumidores (LCGC, TRLDCU, Directiva 93/13/CEE) y jurisprudencia nacional y comunitaria que la interpreta, las condiciones generales de la contratación señaladas por insertas en 10 contratos de préstamos hipotecarios firmados en su día por los demandantes con la entidad financiera demandada.
Para ello, en la audiencia previa al juicio fue concedido un trámite a la defensa técnica de los demandantes para que subsanase la defectuosa redacción de la demanda, especificando las cláusulas discutidas dentro del conjunto que conforman las insertas en los diez contratos firmados, acompañados todos como prueba documental unida al escrito rector.
La demanda será parcialmente estimada, anulando unas cláusulas (aquellas en las que hay consenso jurisprudencial al respecto) y manteniendo otras: bien porque los defectos de la demanda impiden estimar la pretensión, en algunos casos; o bien porque no concurre el carácter abusivo denunciado, en otros.
Los demandantes solicitan, en primer lugar, 'la nulidad de las cláusulas
Pero no señala la defensa técnica de los demandantes las concretas cláusulas de los 10 préstamos hipotecarios sometidos a enjuiciamiento que contienen este pacto de anatocismo, ni en la demanda, ni en el escrito de subsanación (como se le pidió en la audiencia previa del juicio). Ni las señala (pretendiendo trasladar así al juez la carga de localizarlas en las escrituras de cada uno de los préstamos), ni tan siquiera esgrime en el escrito rector del procedimiento las concretas razones de hecho y de derecho por las cuales considera que dicho pacto, en la forma que se contiene en los préstamos suscritos (si es que dicha cláusula se contiene en ellos) y en atención al resto de las condiciones, dicho pacto de anatocismo debe considerarse abusivo. En el hecho noveno de la demanda, con defectuosa técnica procesal (al incluir en los hechos lo que es fundamentación jurídica), se limita a referir la polémica doctrinal al respecto, señalando algunas resoluciones de la DGRN y de AAPP.
En estas condiciones, en las que no consta (ni tan siquiera tras la concesión de un plazo para subsanar el defectuoso escrito de demandada) la concreta cláusula inserta en los 10 contratos de préstamo, ni las circunstancias de hecho concurrentes que se pretenden hacer valer para sostener la pretensión de nulidad, no puede accederse a lo solicitado.
El tipo de interés ordinario (al que se refiere el hecho décimo primero, punto primero de la demanda) no puede ser tachado de abusivo ( STS 25.11.15 , pon. SARAZÁ JIMENA).
Ha sido discutido si el pacto de intereses remunerativos inserto en un contrato de préstamo puede ser declarado abusivo. Una posición doctrinal entiende el interés es un elemento accesorio del contrato de préstamo, tal como aparece diseñado en nuestro Código Civil, por lo que nada obsta para examinar la cláusula bajo el prisma del
art. 83 de la LDCU . En cambio otro sector jurisprudencial, con el que se alinea la AP de Vizcaya, mantien 'se trata de un elemento esencial del contrato de préstamo¿en tanto parte del precio', por lo que 'no puede ser tachado de abusivo'. Está polémica ha quedado zanjada por el
TS, cuya posición se resume en la reciente S. de 11.11.15 , que se pronuncia en los siguientes términos: '
En definitiva, los intereses remuneratorios firmados (1)
No especifica la defensa técnica de la demandante qué concretos hipotecarios tienen esta cláusula de tipo de interés variable cuya nulidad pretende. No dice si son todos, o algunos de los firmados por los demandantes. Tampoco señala la cláusula concreta que contiene el pacto de interés variable, para que pueda ser examinada por el Juez. Se limita en la demanda, con una redacción poco clara, a transcribir, parece, parte del contenido del pacto inserto en los contratos y a 'considerar ambas claramente abusivas, aplicando por analogía la jurisprudencia relativa a las cláusulas suelo'.
Tampoco puede hacerse a esta pretensión. La defectuosa redacción de la demanda, no subsanada cuando tuvo oportunidad de ello, impide la revisión judicial de la cláusula discutida.
Se dice en la demanda que '
La entidad financiera demandada contesta a esta pretensión en las páginas 85 y siguientes de su escrito de oposición. Dice que la previsión en relación con los gastos se ajusta a los usos y costumbre en la concesión de préstamos y es plenamente transparente desde la oferta hasta la formalización y en todas las comunicaciones posteriores.
Tampoco en este extremo es procedente acceder a anular por abusivas las cláusulas de gastos indicadas en la demanda: porque no se concretan en los préstamos, porque no queda claro si todos los préstamos contienen las mismas cláusulas, porque se incluyen en la pretensión gastos de distinta naturaleza que reclaman un análisis de justificación y proporcionalidad separado, lo que no se hace en el escrito rector, ni puede hacerse de oficio por el Juez, ya que, como se ha dicho, ni tan siquiera se dicen en la demanda las concretas cláusulas que se someten a revisión.
Un interés de demora en el 18% (que es el que parece que se ha pactado en todos los contratos hipotecarios de los demandantes, al menos no se dice lo contrario por la entidad demandada) es
La
STS de 09.05.13
decía que '
En este hecho primero, punto 7 de la demanda, se dice literalmente lo siguiente: 'esta parte se plantea la legalidad de la prerrogativa que se atribuye al respecto la UCI en todos los créditos hipotecarios, por vulnerar el art. 1.280.1 del CC '. Con este argumento no puede anularse la cláusula pretendida, vuelve a insistirse, si es que los contratos de los demandantes la contienen.
No discute la entidad financiera demandada, ni en la contestación ni en el escrito de contestación al de subsanación de la demanda, que los contratos de los demandantes tengan la cláusula de vencimiento anticipado que lo permite a la entidad con el impago de una sola de las cuotas de interés o de amortización de capital, como se dice en la demanda.
Esta cláusula cuando viene incluida en préstamos con garantía hipotecaria de larga duración, como es el caso,
Reclaman los demandantes la nulidad de la condición impuesta por la entidad financiera de 'no afectar el inmueble o inmuebles hipotecados a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad'.
La también defectuosa técnica procesal de la que adolece la contestación (que se extiende a lo largo de 154 páginas) ha impedido a quien ahora resuelve localizar las alegaciones concretas vertidas por la demandada para oponerse a esta pretensión. Tampoco en el escrito de contestación a la subsanación de la demanda la entidad bancaria concreta sus alegaciones defendiendo la legalidad de la cláusula discutida (se limita a reiterar la
Así las cosas, esta cláusula debe anularse por abusiva: se trata en este caso (al menos no se ha demostrado lo contrario) de una cláusula 'contractual', que no 'ha sido negociada individualmente' con los clientes, 'ni consentidas expresamente por ellos', causándoles un perjuicio contrario a las exigencias de la buena fe, mediante el abuso de la posición de dominio contractual de la entidad financiera, provocando un 'desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato', por lo que debe ser tachada de abusiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82 del TR Ley de Consumidores y Usuarios , en concordancia con lo dispuesto en el art. 86.1 del mismo texto legal , que concreta el carácter abusivo de la cláusula cuando 'limita los derechos básicos del consumidor y usuario',
Se pide la nulidad de la condición impuesta de 'tener asegurada la finca hipotecada contra el riesgo de daños, incendio y catástrofe'.
Esta cláusula no provoca, a juicio de quien ahora resuelve, un desequilibro importante entre las obligaciones de las partes, contrario la buena fe, ni desproporcionado en relación con las condiciones pactadas, por lo que no puede tacharse de abusivo (art. 82 TRLDCU). La conservación de la garantía frente a los riesgos cubiertos está justificada y es usual el aseguramiento del inmueble frente a estos riesgos incluso cuando no se adeuda préstamo hipotecario alguno.
Las cláusulas tachadas de abusivas, son nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas (art. 83 TRLDCU y ATJUE de 08.07.15), sin posibilidad de moderación de ningún tipo.
Y al no haberse acreditado ningún pago indebido en cumplimiento de las cláusulas que quedan anuladas por esta resolución, no es procedente condenar a la entidad financiera a la compensación de importe alguno, tal como es solicitado en la demanda.
5.
La estimación parcial de la demanda conlleva que no sean impuestas las costas procesales a ninguna de la partes ( art. 394 LEC ).
Fallo
1. ES DECLARADA LA NULIDAD de las siguientes cláusulas: INTERÉS DE DEMORA, VENCIMIENTO ANTICIPADO Y USO DEL INMUEBLE DADO EN GARANTÍA.
2. NO HA LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD del resto de las cláusulas ni a la compensación solicitada.
Las costas procesales no son impuestas a ninguna de las partes.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer
Así lo mando y firmo.
