Última revisión
02/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 315/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 439/2016 de 08 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 315/2016
Núm. Cendoj: 20069470012016100321
Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:4738
Núm. Roj: SJM SS 4738:2016
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Dña. MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Guipúzcoa, adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 439/16, promovidos por D. Cesar Y Dª Fermina , en su propio nombre, con la asistencia letrada de D.Dan Miró García, contra la compañía aérea TAP PORTUGAL, en situación de rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 29 de julio de 2016 los demandantes formularon demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegaron, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideraron de aplicación al caso y terminaron suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se estimara íntegramente la demanda y se condenara a la demandada a abonarles la cantidad de 500,00 euros más los intereses legales con expresa imposición de costas a la demandada, con declaración de temeridad.
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
Los actores contrataron con TAP Portugal el vuelo NUM000 desde Lisboa a Bilbao, con salida el día 25 de abril de 2016 a las 20:30 y llegada a las 23:25 horas.
Pues bien, el día 14 de abril de 2016, los actores recibieron un correo electrónico en el que se les informaba acerca de la modificación del vuelo, el cual adelantaba su salida de Lisboa a las 14:40 horas, el mismo día 25 de abril, con llegada a Bilbao a las 17:35 horas.
Por tanto, consideran que la modificación del vuelo, comunicada sin la antelación suficiente, genera el derecho a indemnización de 250euros por pasajero. Los actores formularon una reclamación extrajudicial que no fue atendida por la compañía.
No formulándose el allanamiento en la forma prevista por la Ley, la demandada fue declarada en situación de rebeldía procesal de acuerdo con el artículo 442.2. de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del litigio.
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por D. Cesar y Fermina derivada de un cumplimiento defectuosos un de contrato de transporte aéreo consistente en la cancelación de un vuelo, y la reubicación de los pasajeros en un vuelo anterior.
Dicha acción se fundamenta en el
artículo 5.1 c) del
Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004
El hecho de que la demandada haya sido declarada en situación de rebeldía procesal no implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.2 de la LEC , que exista un allanamiento a los pedimentos de la demanda, ni que se den por admitidos los hechos recogidos en la misma; sin embargo, sí podemos apreciar un allanamiento 'tácito', al haber abonado la indemnización pedida por los actores antes de haberse dictado sentencia. No obstante, y dado que el allanamiento no se ha presentado en debida forma, persiste para la actora la carga de probar los hechos constitutivos de su prentensión.
Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.
En el presente caso, resulta de aplicación el artículo 5.1.c) apartado ii), del Reglamente 261/14, que determina que:
c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:
(¿)
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o ( ¿)
Las circunstancias alegadas en la demanda han quedado acreditadas por la documental aportada junto con la misma, y generan un derecho de indemnización, con motivo de la cancelación de un vuelo, sin realizar un aviso con la antelación suficiente.
En efecto, el vuelo contratado, que fue cancelado tenía prevista su salida el día 25 de abril de 2016 a las 20:30, y el día 14 de abril, es decir, con tan sólo 11 días de antelación, se comunicó a los actores la reubicación en un vuelo que salía eses mismo día, pero a las 14:40 horas. Por consiguiente, nos encontramos ante el supuesto previsto en el art 5.1.c)ii), ya que no se respetaron los plazos de comunicación previstos en dicho precepto, y además el vuelo salló con 4 horas de antelación respecto de la hora prevista.
Es por ello por lo que, de conformidad con el art. 7 del Reglamento y teniendo en cuenta que la distancia del vuelo contratado era inferior a los 1.500 km, procede indemnizar a los actores con la cantidad de 150 euros a cada uno de ellos, estimando con ello su pretensión.
De acuerdo con la petición de los demandantes y con base en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , la cantidad de 500 euros ha de ser incrementada por el interés legal desde la interposición de la demanda hasta el 23 de septiembre de 2016, fecha en que se produce el pago voluntario por la demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , dada la estimación íntegra de la demanda, procede imponer las costas a la demandada. No procede hacer especial declaración de temeridad a la vista de que el abogado de los actores envió una sola reclamación a la aerolínea demandada el día 5 de mayo de 2016 (documento 4), en la que se alegaba retraso de más de tres horas en el vuelo contratado, y dicha reclamación fue contestada por la compañía ( doc nº 5), en fecha 10 de mayo de 2016 en el sentido de que en dicho vuelo no les constaba que hubiese existido retraso alguno, sino todo lo contrario, es decir, que el vuelo de los actores se canceló, reubicando a los pasajeros en otro vuelo anterior.
Fallo
MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es FIRME, no cabe recurso frente a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la LEC .
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. MAGISTRADA que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 8 de noviembre de 2016.
