Sentencia CIVIL Nº 315/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 315/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 741/2017 de 20 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 315/2017

Núm. Cendoj: 03014370062017100263

Núm. Ecli: ES:APA:2017:3369

Núm. Roj: SAP A 3369/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación nº 000741/2017.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALICANTE.
Procedimiento Juicio Ordinario - 001366/2016.
S E N T E N C I A Nº 000315/2017
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En ALICANTE, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000741/2017, los autos de Juicio
Ordinario - 001366/2016, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALICANTE, en virtud
de recurso de apelación entablado por la parte demandada, la mercantil BANKIA SA, que ha intervenido en
esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. ELENA
MEDINA CUADROS, y asistida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA ALBERT GARRIDO, y siendo parte apelada,
la demandante dª. Gregoria , representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSÉ LUIS CORDOBA
ALMELA, y defendida por el Letrado D. AURELIO SERRANO GARCÍA.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALICANTE y en los autos de Juicio Ordinario - 001366/2016 en fecha 15 de junio de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Se estima la demanda interpuesta por Dª Gregoria contra la mercantil BANKIA SA y por ello: 1.- Se declara la concurrencia de error en el consentimiento de la parte actora en relación con la suscripción de la orden de compra de fecha 25-5-2009, 620 títulos de participaciones preferentes serie II de Caja Madrid Finance Preferred SA de 62000 euros de principal, así como la nulidad de dicho contrato, así como cualesquiera contratos o documentos vinculados a dicha orden, ordenando la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato, incluidas las acciones derivadas del canje.

2.- Se condena a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora la cantidad de 62000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la inversión (7-7- 2009) y hasta la presente sentencia y desde la misma y hasta la completa devolución, los previstos en el art. 576 de la LEC , debiendo la parte actora reintegrar a la demandada los intereses percibidos con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro.

3-. Se condena a la demandada al pago de las costas causadas.'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de BANKIA SA, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la representación procesal de Gregoria , por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000741/2017.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2017, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra.

Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda planteada por Dña. Gregoria frente a Bankia S.A., tras desestimar la excepción de caducidad planteada por la demandada y declara la concurrencia de error en el consentimiento por parte de la actora en la suscripción de la orden de compra de Participaciones Preferentes serie II de Caja Madrid Finance Preferred SA, de fecha 25 de mayo de 2009., ordenando la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato, incluidas las acciones derivadas del canje, en los términos que obran en el fallo de dicha resolución. Se alza en apelación la entidad demandada, recurso que funda exclusivamente en la caducidad de la acción ejercitada, al entender que al tiempo de interposición de la demanda había transcurrido el plazo de cuatro años, interesando sobre la base de la citada excepción la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda. Recurso al que se opuso la parte demandante.

Segundo.- Se centra por tanto la cuestión litigiosa de esta alzada a determinar si efectivamente la acción planteada se encontraba caducada como pretende la parte demandada, y concretamente en la determinación de cual ha de ser el día de inicio para el cómputo del plazo de caducidad.

No resulta discutido, por así reconocerlo la propia parte apelante, que el cómputo del plazo del ejercicio de la acción de anulabilidad no comienza desde la suscripción del contrato, pues el art. 1.301 del CC , habla de consumación y no de perfección, que son conceptos doctrinal y jurisprudencialmente distintos. Como recoge la STS de 11 de junio de 2003 , tratándose de un contrato de tracto sucesivo, como es el que nos ocupa, 'este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, ..., cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes'.

Como resulta de la STS de de 12 de enero de 2015 , la acción no está caducada, aunque haya trascurrido el plazo legal contado desde la consumación del contrato, si el cliente-contratante no ha podido tener conocimiento del error, así señala que 'no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento', considerando que 'la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'. De tal forma que 'el plazo legal de caducidad se computa desde la consumación del contrato, porque así lo establece el art. 1301 del CC , y la jurisprudencia no puede dejar sin efecto esta norma legal, ni hacer una interpretación tal que vacíe de contenido a la norma-, pero ese plazo no puede comenzar antes de que el contratante haya podido conocer el error o el dolo'.

La cuestión radica en determinar cuando se produce tal consumación. Así el juzgador de instancia en la sentencia que se recurre entiende que es en el momento en que la actora haya tenido o podido tener conocimiento de la existencia de dicho error, considerando que debe fijarse en el momento de la conversión de las preferentes en acciones, lo que tuvo lugar mediante canje obligatorio el día 25 de mayo de 2013.

Por el contrario la parte demandada apelante considera que el día inicial para el cómputo de la caducidad debe ser fijado el día del anuncio por parte de Bankia de la suspensión del pago de cupones por medio de un 'hecho relevante' remitido a la CNMV el día 1 de junio de 2012 e inmediatamente publicitado en los medios de comunicación. Considerando que ese día la actora pudo saber que Bankia ya no le abonaría mas cupones.

La citada STS de 12 de enero de 2015 , señala que 'el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

En el mismo sentido, la STS de 25 de febrero de 2016 , establece que el día inicial del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad sera: i) el día de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, ii) el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o iii) en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

En el presente caso, resulta del fundamento cuarto de la sentencia recurrida, y que no ha sido objeto de impugnación, que la actora carecía de cualquier tipo de información sobre la naturaleza y riesgos del producto que adquiría, además de ser cliente minorista; por lo que difícilmente, podía llegar a conocer que el alegado anuncio por parte de Bankia remitido a la CNMV el día 1 de junio de 2012, podía afectar al producto contratado por la misma con Caja Madrid.

No compartimos por tanto la pretensión de la entidad apelante en cuanto al día inicial del cómputo para el ejercicio de la acción. Sin embargo, tampoco comparte la Sala la fecha fijada por el Juzgador de instancia.

Por cuanto que siendo que el producto adquirido por la parte demandante tenía una periodicidad trimestral en el abono de los intereses, desde la fecha de desembolso, lo que tuvo lugar el día 7 de julio de 2009; el siguiente abono de intereses del cupón de la parte demandante debía abonarse por la demandada el 7 de julio de 2012, al haberse abonado el de abril de 2012. Por lo que fue esa fecha (7 de julio de 2012), momento en que no se abonaron los intereses correspondientes, cuando pudo conocer la demandante que el producto que había adquirido era un producto complejo y de riesgo.

No se puede por tanto admitir que la demandante pudiera, con fecha 1 de junio de 2012, como consecuencia del comunicado a la CNMV por parte de Bankia, ser consciente de su error. Debe por tanto ser desestimado el recurso planteado, al haberse interpuesto la demanda con fecha 5 de julio de 2016, por lo que no había transcurrido el plazo de cuatro años de caducidad, cuyo computo se inició el día 7 de julio de 2012.

Tercero.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante, de fecha 15 de junio de 2017 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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