Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 315/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 845/2015 de 26 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 315/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100212
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5841
Núm. Roj: SAP B 5841/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120138097315
Recurso de apelación 845/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 504/2013
Parte recurrente/Solicitante: Esmeralda
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: CRISTINA GOMEZ ARROYO
Parte recurrida: CLINICA DENTAL AGUT-BUSQUET, S.L., Gerardo
Procurador/a: Mercedes Paris Noguera
Abogado/a: ALBERT TORTOSA DIAZ
SENTENCIA Nº 315/2017
Barcelona, 26 de junio de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio
RECIO CORDOVA , Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Dª Isabel Adela Garcia
de la Torre Fernandez, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 845/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de abril de 2015 en el procedimiento nº
504/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa en el que es recurrente Esmeralda
y apelados CLÍNICA DENTAL AGUT-BUSQUET, SL y Gerardo y previa deliberación pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Dña. Esmeralda frente a D. Gerardo y Clínica Dental Agut- Busquets, S.L., ABSOLVIENDO a las partes demandadas respecto de las pretensiones contra ellas formuladas. Se imponen a la parte demandante las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Esmeralda , interpuso demanda en reclamación de cantidad contra Gerardo y contra Clínica Dental Agut- Busquet, S.L., señalando que la actora acudió a la citada clínica para tratar de eliminar el dolor mandibular que padecía y que le impedía hacer una vida normal. El Dr. Gerardo le diagnóstico un síndrome disfuncional de la articulación témporo mandibular, considerándola una enfermedad crónica y prescribiéndole un tratamiento. El doctor le indicó que el tratamiento, aunque fuera largo y costoso, tenía de un 90ª 100% de posibilidad de éxito. Tras la extracción de varias piezas, implantes y limpiezas bucales, y transcurridos 5 años y 10 meses de tratamiento los dolores de cabeza y de mandíbula habían empeorado, señalando el demandado que el problema era psicológico. La actora acudió al Dr. Luis Antonio que le indicó que dada la situación que presentaba era necesaria la intervención quirúrgica, que no lo hubiera sido de habérsele realizado un adecuado tratamiento de fisioterapia. Tras señalar que no había sido posible la solución amistosa, solicitaba sentencia por la que se condene a los demandados solidariamente a indemnizar a la actora en la suma de 9.912,83 euros, más intereses que correspondan y costas.
Los demandados se opusieron a la demanda alegando que de ninguno de los hechos relatados por la actora se desprende responsabilidad médica atribuible al Dr. Gerardo . Cuando la actora acudió a la consulta llevaba al menos un año intentando solucionar las molestias que padecía en la mandíbula. La Sra. Esmeralda traía una placa de descarga que forma parte del tratamiento conservador habitual para solucionar alteraciones en la articulación témporo mandibular. El Dr. Gerardo realizó todas las pruebas precisas para establecer el tratamiento más adecuado para tratar la patología de la actora. Se propuso a la actora la realización de un tratamiento conservador. Mediante este tratamiento se pretende proteger la articulación, sin que ello suponga la solución definitiva en tanto la disfunción fisiopatológica continúa. La actora conocía las características del tratamiento y el alcance de su efectividad. No es posible garantizar un resultado exitoso en los tratamientos de patologías de ATM. No es cierto que la actora haya empeorado tras el tratamiento realizado por el demandado.
La actora abandonó el tratamiento en abril de 2009 por lo que el demandado nunca le pudo ofrecer la solución de la intervención quirúrgica. El Dr. Luis Antonio también de inicio intentó un tratamiento conservador. Negaba responsabilidad del demandado. La actora se sometió a cirugía abierta de ATM en febrero de 2010. Tras alegar que la actora no explica el importe de su indemnización solicitaba sentencia desestimatoria de la demanda.
Celebrada la audiencia previa y el correspondiente juicio, y practicadas diligencias finales, en fecha 20 de abril de 2015, se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Terrassa, desestimando la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas.
Frente a la sentencia interpuso la parte actora recurso de apelación denunciando la errónea valoración de la prueba realizada en instancia, interesando la revocación de la misma con estimación de la demanda.
Por la parte demandada se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Resolución del recurso. Valoración de la prueba.
Desestima la sentencia de instancia la acción indemnizatoria interpuesta frente al demandado por responsabilidad civil médica señalando que no existe prueba concluyente en el procedimiento acreditativa de la mala praxis que la actora imputa al demandado, siendo a tal efecto insuficiente para sustentar la misma las manifestaciones del Dr. que asumió el tratamiento de la Sra. Esmeralda después de que esta abandonara el realizado por el Dr. Gerardo . Además, valorando la prueba pericial practicada a instancia de la demandada, concluye que no existe relación de causalidad entre la actuación del demandado y los perjuicios que la actora reclama del mismo.
Esta Sala, en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC , tras un nuevo análisis de la prueba practicada en el procedimiento, debe concluir en la confirmación de la sentencia pues no se considera acreditada la existencia de mala praxis por parte del demandado en que la actora fundamenta su pretensión.
Relación jurídica entre médico y paciente.
La actora reclama en su demanda los gastos satisfechos por la misma en la Clínica Teknon, donde acudió después de estar en tratamiento con el demandado durante más de cinco años, al no ver solucionados los problemas que la misma tenía en relación a la articulación témporo mandibular. Sin explicar concretamente en qué consiste la mala praxis del Dr. Gerardo , parece que la actora imputa al mismo la necesidad que hubo de ser intervenida quirúrgicamente por cuanto los tratamientos que el mismo le prescribió no fueron efectivos y, además, el transcurso del tiempo agravó su inicial dolencia y determinó que la misma tuviera que ser necesariamente intervenida quirúrgicamente, mientras que si la actuación médica hubiera sido adecuada de inicio el problema se hubiera solucionado sin dicha intervención.
Ciertamente, como recoge de forma extensa la sentencia de instancia, la calificación jurídica de la relación existente entre médico y paciente ha sido tratada de forma por la jurisprudencia en numerosas resoluciones.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2015 , recoge al efecto la doctrina que actualmente se considera de aplicación, establecida en resoluciones ya reiteradas del Alto Tribunal, señalando 'Dice la sentencia de 20 de noviembre de 2009 , y reiteran las de 3 de marzo de 2010 , 19 de julio 2013 y 7 de mayo de 2014 , que 'La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )'.
Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 , 23 de mayo de 2007 , 19 de julio 2013 y 7 de mayo de 2014 )'.
Partiendo de la anterior doctrina, el análisis de la prueba documental y pericial obrante en el procedimiento, nos lleva a concluir que la actuación del demandado se acomodó a la lex artis, sin que pueda imputarse al mismo el daño que la actora reclama derivado de su actuación profesional.
Conclusiones y valoración de la prueba.
La sentencia de instancia realiza una valoración precisa, fundamentada y correcta de la prueba practicada en el procedimiento, para concluir que no resulta acreditado que la actuación del demandado no se acomodara a las reglas de la lex artis y ello causara el daño que la actora reclama en su demanda. Así, confrontando de forma especial la prueba pericial aportada por la demandada, ratificada por su autor el Dr.
Eloy en el acto de juicio, con las manifestaciones del Dr. Luis Antonio , especialista al que acudió la actora tras abandonar el tratamiento del demandado, concluye en que no se ha acreditado con el grado de certeza exigible la infracción de la lex artis por el Dr. Gerardo ; y a esta misma conclusión llega esta Sala tras analizar la prueba practicada.
Ante la falta de comparecencia del perito judicial Dr. Herminio a ratificar su informe en el acto de juicio, siendo por otra parte el emitido de escasa utilidad en orden a determinar si la actuación del Dr. Gerardo se acomodó a la lex artis, al mantener durante más de 5 años un tratamiento que debió abandonar antes dada su escasa utilidad para solucionar la dolencia de la actora, motivando ello una agravación de la misma, y al margen de las propias manifestaciones del demandado explicando y manteniendo dicha utilidad, la prueba obrante en el procedimiento queda limitada a la documental y a las manifestaciones técnicas del Perito Dr.
Eloy y del testigo Dr. Luis Antonio .
Mientras que el Dr. Eloy , tras analizar la historia clínica de la actora y visitando a la misma, lo que motivó la emisión de un informe complementario, concluye en que la actuación del Dr. Gerardo fue correcta y ajustada a las normas de la lex artis, señalando que el tratamiento efectuado por el mismo mejoró a la paciente, siendo el tratamiento elegido correcto e idóneo y su ejecución acorde a las normas profesionales, el Dr. Luis Antonio mantuvo que los tratamientos efectuados ninguna relación tenían con el problema de la actora y que de haberse aplicado de inicio un tratamiento correcto probablemente se hubiera evitado la cirugía.
Señaló el Dr. Eloy en el acto de juicio que la patología de la actora, tal y como mantiene el demandado, es una patología crónica y cursa en brotes, de tal modo que existen épocas en que mejora, entendiendo que el tratamiento seguido por el Dr. Gerardo es el indicado para estabilizar la sintomatología, incidiendo en la dolencia de la actora múltiples causas, considerando adecuado para conseguir dicha estabilización mejorar la oclusión, la utilización de férulas y en ocasiones fisioterapia, siendo la intervención quirúrgica la última de las soluciones porque no siempre tiene éxito. Asimismo indicó que la patología no desaparece en 5 años, aunque mejora, señalando que la actora actualmente no puede mover lateralmente la mandíbula a raíz de la intervención y tendrá que seguir tratamiento.
Frente a tales manifestaciones el Dr. Luis Antonio , reconociendo que la de la actora es una patología de origen multifactorial, no obstante la misma venía diagnosticada con un diagnóstico muy genérico, sin que los tratamientos hechos tuvieran relación con el problema, señalando que en la actualidad se considera científicamente que los problemas de oclusión no tienen causa efecto con esta patología y que la enfermedad tiene curación. También indicó que no ha examinado la historia clínica completa de la actora, pero que la misma fue tratada por generalistas y no especialistas, y la falta de derivación a un centro especializado motivó que el cuadro evolucionara, haciendo que el tratamiento quirúrgico fuera el único posible, que probablemente se hubiera evitado de haberse efectuado de inicio un tratamiento correcto.
A pesar de la confrontación de opiniones entre ambos técnicos, y aun reconociendo la cualificación profesional del Dr. Luis Antonio , no obstante esta Sala, como también hace la sentencia de instancia, estima más correcto el informe elaborado por el Dr. Eloy , y ello no tanto por la consideración como perito de éste y testigo de aquél, sino porque siendo el Dr. Luis Antonio quien ha intervenido y tratado a la actora, después del Dr. Gerardo , su actuación carece de la objetividad precisa, dada la confrontación con las manifestaciones de otro profesional, para desestimar las consideraciones que realiza el perito. Es más, y sin perjuicio de reiterar la escasa utilidad del informe emitido por el perito que fue nombrado judicialmente, en cuanto el mismo señala la imposibilidad de evaluar los daños del tratamiento ofrecido por el demandado, si resulta destacable que el Dr. Herminio concluya en su informe que 'la resolución de la patología del síndrome disfuncional de las articulaciones témporo mandibulares tiene poco éxito y requiere un arsenal terapéutico complexo incluyendo cirugía para aliviar el dolor y restablecer la función articular'; viniendo así a confirmar que resulta procedente la insistencia durante el tiempo del Dr. Gerardo a fin de solucionar los problemas de la Sra. Esmeralda .
Por otra parte, y a pesar de que el Dr. Luis Antonio insistió en sus manifestaciones en la falta de relación de causa efecto entre los problemas de oclusión y la patología de la actora, o de que el retraso en la actuación adecuado agravó dicha patología, no puede olvidarse que a lo largo de la historia clínica de la Sra. Esmeralda se contienen distintas anotaciones que denotan la existencia de épocas de mejoría de la sintomatología, en consonancia con el carácter de dicha patología que señala el Dr. Eloy . Y ello viene a confirmar que los tratamientos, si bien no tuvieron carácter curativo, si mejoraron la situación de la actora, por lo que no deben reputarse como inadecuados. Por otra parte las manifestaciones del Dr. Luis Antonio al respecto quedan en cierto modo cuestionadas desde el momento que el mismo ni siquiera ha examinado la historia clínica de la paciente.
Por último el Dr. Eloy , con cita incluso de las consideraciones que el Dr. Luis Antonio hace en las páginas de la Unidad de Patología de la ATM, entiende que la fisioterapia no es más que un tratamiento complementario, que no se aplicaba en el año 2003 cuando la actora acudió a la consulta del demandado, que en todo caso exige una técnica muy precisa, descartándola si no se realiza por profesionales muy especializados.
Finalmente, habiendo intentado el equipo del Dr. Luis Antonio , cuando la paciente acudió a su clínica, abordar un tratamiento conservador, demostrando así que la cirugía es la última opción por los problemas que la misma puede presentar, recogiendo incluso el Dr. Eloy en su informe la imposibilidad de la paciente de mover lateralmente la mandíbula como una secuela de la intervención, así como el hecho de que durante diferentes períodos la paciente tuviera mejorías en la clínica de su patología, impiden concluir en que el tratamiento ofrecido por el demandado no fuera adecuado y que motivara el agravamiento de la enfermedad.
Es más, dichos períodos de mejoría justifican la insistencia en el tratamiento conservador escogido de inicio; y por otra parte dada la naturaleza de la patología, que su tratamiento se debe abordar desde distintas especialidades, su carácter crónico, su aparición en brotes, así como la ausencia de una prueba concluyente de que el transcurso del tiempo fuera determinante para acudir a la intervención quirúrgica, determinan la confirmación de la sentencia por la correcta valoración que la misma hace de la prueba practicada.
Por lo demás, lo que la parte actora hace en su demanda es reclamar del demandado los gastos de este nuevo tratamiento a que fue sometida, pretensión que resulta improcedente al no estar acreditado que el mismo fuera consecuencia del aplicado por el demandado.
Todo lo anterior lleva a la confirmación de la sentencia de instancia entendiendo que no existió mala praxis en la actuación del demandado, ni se han causados daños a la actora derivados de dicha actuación profesional.
TERCERO.- Costas.
La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la apelante, de conformidad a lo dispuesto en el art. 398 de la Lec ; debiendo mantener la imposición de las costas de instancia a la apelante, sin que las alegaciones realizadas por la misma para su revocación sean suficientes, en tanto es la valoración de la prueba realizada a instancia de las partes la que determina en todos los procedimiento las estimación o no de las pretensiones de la mismas, sin que la existencia de pruebas contradictorias suponga, sin más, dudas de hecho que determinen la no imposición de costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Esmeralda contra la sentencia de 20 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Terrassa , confirmado íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

