Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 315/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 271/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 315/2017
Núm. Cendoj: 08019370152017100274
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6203
Núm. Roj: SAP B 6203/2017
Encabezamiento
Cuestiones: resolución contrato compraventa participaciones sociales por mutuo disenso. Devolución
de las prestaciones.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 271/2017-3ª
Incidente concursal núm. 106/2016
Dimanante de concurso núm. 257/2013 (Concursada: Torfa, S.L.)
Juzgado Mercantil núm. 4 Barcelona
SENTENCIA núm. 315/2017
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
Parte apelante: Ada Fasteners, S.L.
Letrado/a: Sr. Pons.
Procurador: Sr. Sanz.
Parte apelada:
a) Torfa, S.L., Fausto , Marino , Jose Manuel
Letrado/a: Sr. Solé.
Procurador: Sr. Simó.
b) La Administración concursal.
Resolución recurrida: Sentencia
Fecha: 7 de noviembre de 2016.
Objeto: resolución contrato.
Parte demandante: Ada Fasteners, S.L.
Parte demandada: Torfa, S.L., Fausto , Marino , Jose Manuel y la Administración concursal.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Desestimo íntegramente la demanda incidental interpuesta por la actora Ada Fasteners, S.L. y, por tanto, ABSUELVO a Torfa, S.L. a don Marino , a don Fausto y a don Jose Manuel de los pronunciamientos deducidos de contrario, como expresa imposición de costas a la actora » .
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Ada Fasteners, S.L. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 15 de junio pasado.
Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO . Términos en los que se plantea el conflicto 1. Ada Fasteners, S.L. (en lo sucesivo, Ada) interpuso demanda de incidente concursal contra Torfa, S.L., Fausto , Marino , Jose Manuel y la Administración concursal de Torfa en solicitud de que se declare que los demandados habían incumplido un acuerdo de intenciones de 1 de junio de 2010 que las partes suscribieron y que se declare que la resolución del mismo llevado a cabo por la actora era acorde a derecho.
También solicitaba la devolución de las prestaciones, concretamente de los pagos a cuenta del precio que había abonado, que se concretan en la cantidad de 857.041,96 euros pagados a Torfa y en la suma de 1.305.551,76 euros pagados a los Sres. Fausto , Marino y Jose Manuel .
2. Los demandados se opusieron a las acciones ejercitadas argumentando que el contrato se encontraba previamente resuelto por el incumplimiento por parte de la actora, razón por la que no procede la resolución instada por la actora. También alegaron que desde la firma del acuerdo de intenciones la demandada vino produciendo en régimen de 'maquila' para la actora y que no es cierto que percibieran cantidad alguna en concepto de pago a cuenta. Las cantidades percibidas correspondieron a conceptos distintos a los alegados en la demanda.
3. La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda considerando que el acuerdo ya se encontraba previamente extinguido en el momento en el que la actora pretendió su resolución. La acción de devolución de las cantidades a cuenta se desestimó argumentando que el contrato preveía la devolución de las cantidades pagadas a cuenta del precio y que, aunque se había acreditado el pago de las cantidades reclamadas, no estaba acreditado que fueran pagadas a cuenta del precio.
4. El recurso de la actora se funda en los siguientes motivos: a) Infracción del art. 217 LEC , por cuanto correspondía a la parte demandada, por aplicación del principio de facilidad probatoria, justificar la existencia de una relación jurídica distinta para justificar el concepto por los que los demandados percibieron las cantidades que les son reclamadas.
b) Error en la valoración de la prueba, al haberse valorado la prueba documental de forma ilógica o irrazonable.
c) Infracción del art. 1124 CC .
d) Infracción de los arts. 1281.2 y 1282 CC y de la doctrina jurisprudencial de los actos propios.
e) Infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto.
SEGUNDO . Hechos que contextualizan el conflicto 5. De la resolución recurrida podemos entresacar el siguiente relato de hechos, que completamos a partir de los escritos de alegaciones de ambas partes: a) El día 1 de junio de 2010 las partes firmaron un acuerdo en el que la actora se denomina como compradora y los Sres. Marino , Fausto y Jose Manuel vendedores y en el que se expresa que la compradora tiene la intención de adquirir y obtener de los vendedores los siguientes activos y derechos: (i) la transferencia de tecnología, procesos de fabricación, cartera de clientes y determinados activos físicos seleccionados de Torfa sobre los que no existen cargas; (ii) la asunción de los compromisos necesarios (de colaboración en exclusiva, de no competencia, de suministro y prestación de servicios.. etc.) por parte de Torfa y de sus socios para asegurar que la transmisión de los referidos activos y la transferencia de tecnología y procesos de fabricación se culmine sin solución de continuidad, ni afectación a la gestión o al servicio a los clientes; y (iii) la transmisión de todos los derechos derivados de un contrato de arrendamiento y opción de compra sobre el inmueble en el que Torfa tiene su domicilio social y que constituye su centro de actividad.
b) El precio de la operación se fijó en una parte fija, de 3.300.000 euros, que se haría efectiva en los siguientes términos: (i) 733.344 euros en la fecha de la formalización; (ii) el importe restante sería satisfecho a partir del primer aniversario de la fecha de formalización en 42 pagos mensuales de 61.110,86 euros. Si bien las partes aceptaban que tal precio fijo podría resultar afectado como consecuencia de la due diligence que se iba a practicar, al haber sido estimado (el precio) sobre la base de los estados financieros. Y otra parte del precio sería variable cuyo importe se debía negociar por las partes de buena fe y que vendría determinado por el establecimiento de unas comisiones de venta sobre los ingresos procedentes de la venta de determinados productos por parte de la compradora, fijándose un mínimo del 3 % y un máximo del 10 % del margen bruto del producto.
c) Los vendedores se comprometían a colaborar con la compradora y con sus asesores en todo aquello que fuera necesario para completar el proceso de revisión y a conducir y gestionar el negocio de forma ordinaria, con el compromiso de consultar con la compradora en caso de duda razonable. Y todas las operaciones extraordinarias requerirían la autorización de la compradora durante todo el periodo transitorio.
d) También aceptaban los vendedores el compromiso de que la compradora sería la única proveedora de Torfa, a la vez que la compradora sería también su único cliente.
e) La duración pactada era de un mes, si bien se reconocía la prórroga automática por iguales periodos de un mes, reconociéndose a las partes el derecho de resolver el contrato con un preaviso de 5 días.
f) Para el caso de que las negociaciones sobre la operación proyectada no llegaran a buen fin y el acuerdo quedara sin efecto, los vendedores se obligaban frente a la compradora a reintegrarle, dentro de los 30 días naturales siguientes, un importe equivalente a la total suma que, hasta ese momento, la compradora hubiera satisfecho, por cualquier medio en concepto de pago a cuenta del precio fijo (pacto 8.3).
g) En el pacto 12.1 se dice literalmente: « Las Partes reconocen que este Acuerdo no contiene los términos necesarios para la eventual ejecución de la Operación Proyectada y no constituye ni puede ser considerado como un contrato de compraventa, ni como oferta, opción, promesa o compromiso de compraventa. Por lo tanto, no constituye ni habrá de interpretarse como un contrato vinculante para las Partes salvo en lo previsto en sus apartados 5 y 8 a 16, todos inclusive, que tendrán carácter vinculante ».
h) Torfa requirió el día 3 de abril de 2012 a Ada por medio de burofax para que formalizara la compra de los activos y, en el supuesto de no hacerla efectiva, se considere resuelto el contrato con retroacción de todas las circunstancias legales anteriores a 1 de junio de 2010. También señaló día y hora para formalizar el contrato.
i) El día señalado, 16 de abril de 2012, Ada no compareció en la notaría y el siguiente 19 de abril Torfa remitió un nuevo burofax a Ada en el que le comunicaba la resolución del contrato.
j) El 20 de abril Ada remitió un burofax a Torfa dando por resuelto el contrato, si bien por el incumplimiento de Torfa.
k) Durante el tiempo en que se mantuvieron las relaciones, la actora abonó a los Sres. Marino , Fausto y Jose Manuel la suma de 1.305.551,76 euros y a Torfa, S.L. la cantidad de 857.041,96 euros.
TERCERO. Sobre la alegada infracción del art. 217 LEC en relación con las cantidades abonadas a los socios 6. El primer motivo del recurso de Ada imputa a la resolución recurrida haber errado en la valoración probatoria y, particularmente, haber hecho una errónea aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, sin tomar en consideración el principio de facilidad probatoria en relación con la cantidad de 1.305.551,76 euros pagada a los demandados, socios de Torfa. Alega la recurrente que ha acreditado el pago efectivo, la resolución del contrato y la necesidad de restituir las prestaciones, mientras que los demandados no han acreditado en ningún momento sus alegaciones que justificarían que percibieron esa cantidad por un concepto distinto al invocado por la actora. Los referidos demandados prestaban servicios, debidamente remunerados y en régimen de exclusiva, en Torfa, lo que resulta incompatible con su alegación de que percibieran remuneración por servicios distintos. Y, de haber existido esas otras relaciones entre las partes a las que se refirieron los demandados, lo razonable es que las mismas hubieran debido tener el adecuado soporte documental. A ello añade que los pagos realizados se corresponden con el plan de pagos aplazado, ya que la suma de cada una de las tres transferencias mensuales (de 20.373,63 euros cada una) coincide con lo pactado, esto es, con los pagos mensuales de 61.110,86 euros.
7. Frente a ello alegan los Sres. Marino , Fausto y Jose Manuel que fue la propia actora quien en su escrito de demanda imputó esos pagos a la contraprestación por el compromiso de colaboración y al hecho de que el contrato se prolongó durante un lapso temporal muy prolongado, mientras la intención inicial de perfeccionar la compraventa era en un plazo corto (30 días), plazo durante el cual los socios continuaron trabajando para la sociedad.
Valoración del tribunal 8. Creemos que tiene razón la recurrente. Los pagos realizados se han atenido al plan de pagos previsto en el contrato y eran pagos a cuenta del precio pactado. El mero hecho de que en las transferencias no se hiciera consignación de esa circunstancia no es argumento para considerar que puedan corresponder a un concepto distinto al que afirma la actora cuando no existía razón alguna que pudiera justificar que los demandados hubieran de prestar servicios por cuenta de la actora. El contrato firmado les comprometía a seguir prestando servicios para la sociedad de la que eran socios, la codemandada Torfa, mientras el contrato de compraventa proyectado de sus acciones a la actora se perfeccionaba, cosa que finalmente no llegó a ocurrir. Por tanto, conforme a lo previsto en el propio contrato, frustrado el mismo, deben devolver cada uno de los socios lo percibido a cuenta, esto es, un tercio de la cantidad total reclamada.
9. Por consiguiente, es preciso estimar la demanda frente a los socios, que son quienes recibieron la suma de 1.305.551,76 euros, que deben devolver. La condena por este concepto no puede afectar a Torfa, que nada recibió de esta prestación y que no tiene por qué responder por ella. Y, por otra parte, la condena no puede ser solidaria sino mancomunada e individualizada respecto de cada uno de los socios, limitada a la cantidad efectivamente percibida. Por consiguiente, la cantidad de la que debe responder cada uno de ellos es la de 435.183,92 euros.
CUARTO. Sobre la reclamación a Torfa 10. El segundo motivo del recurso denuncia también error en la valoración de la prueba. Imputa Ada a la resolución recurrida haber omitido y desconocido toda la serie de relaciones jurídicas y actos propios que se produjeron entre las partes a partir de la firma del acuerdo y hasta su terminación unilateral y antijurídica por parte de los demandados. Con ello se refiere a las compraventas de activos y existencias que dieron lugar a las facturas 1/100459, 1/100460 y 2/110001, cuya suma conjunta puede comprobarse que se corresponde con el montante del precio fijo prevista en la cláusula 3.2 (i). De esas tres facturas, acepta la recurrente que debe deducirse de la reclamación el importe de 60.000 euros correspondiente a la última de ellas, por cuanto es cierto que se trata de un pago que no fue hecho por la actora sino que lo fue por una sociedad de su grupo, Pecol, Sistemas de Fixaçao, S.L., que es a quien le correspondería la legitimación para reclamarle tal cantidad.
En cuanto a las otras dos facturas afirma la recurrente que su importe corresponde al precio fijo fijado en el contrato, cuyo pago se articuló como compraventa de la maquinaria de Torfa, si bien se trata de una maquinaria que quedó en poder de la misma en régimen de comodato, como consecuencia del acuerdo alcanzado por las partes que determinaba que esta sociedad se hubiera comprometido a producir para la actora en régimen de maquila. Por tanto, no hubiera tenido sentido alguno que se hubiera llevado la maquinaria.
11. Los demandados se oponen a este motivo del recurso afirmando que las facturas 1/100459 y 1/100460 no corresponden al precio de compra pactado sino que se trata de una venta de maquinaria diversa, tal y como se confirma con los albaranes de entrega a la apelante.
Valoración del tribunal 12. La reclamación a la que se refiere este motivo está justificada con los docs. 11 y 12 de la demanda, dos facturas de fecha 30 de junio de 2010, esto es, libradas al iniciarse la relación entre las partes, concretamente, al finalizar el primer periodo de un mes. La primera de las facturas es por un precio de 368.880 euros y la segunda por un importe total de 428.161,96 euros. La primera se refiere a máquinas y la segunda parece referirse a productos o existencias, dado que en ellas se describen una multitud de conceptos de pequeño importe. En total lo reclamado asciende a 797.041,96 euros.
13. No podemos compartir con la recurrente que la cantidad que se reclama por este concepto se pueda corresponder con pago a cuenta del precio por las siguientes razones: a) Aunque es cierto que en el contrato se previó el pago de una cantidad de 733.344 euros en la fecha de la formalización, el importe no coincide, ni tampoco la fecha es la fecha del contrato. Por otra parte, la referencia a 'formalización' parece estar referida al momento de la perfección de la compraventa de las participaciones sociales, que no llegó a ocurrir nunca.
b) Los destinatarios del precio habían de ser los socios, no la sociedad, razón por la que tampoco tendría explicación que se pagara a ella el precio cuando lo que se pretendía vender eran las acciones de esa sociedad.
c) Las facturas se refieren a venta de máquinas y de producto, todo lo cual está fuera del objeto del contrato. Es posible que, como se sugiere en el recurso, las relaciones entre las partes se hubieran modificado tras la firma del contrato y el establecimiento de las relaciones; no obstante, si así fuera, la demanda hubo de haber sido consecuente con ello y no reclamar por restitución de prestaciones sino por un concepto distinto, cosa que no ha ocurrido.
14. Lo único que podemos deducir a partir de la documental aportada es la existencia de una compraventa entre Torfa y Ada, lo que excluye de todo punto que se pueda acceder a la devolución del precio pagado por Ada, particularmente cuando no tenemos razones para pensar que tal contrato haya quedado resuelto, a diferencia del contrato firmado por las partes el 1 de junio de 2010.
QUINTO. Sobre la alegación de infracción del art. 1124 CC 15. El tercer motivo del recurso imputa a la resolución recurrida haber infringido lo establecido en el art. 1124 CC al apreciar que la demanda no especificaba cuáles eran las obligaciones incumplidas por los demandados, entrando en contradicción con lo que se afirma en otros pasajes de la propia resolución en los que se hace referencia precisamente a sus alegaciones de que habían incumplido todas y cada una de las obligaciones asumidas y no habían respetado siquiera el plazo de preaviso. Por el contrario, Ada había venido cumpliendo todas las obligaciones asumidas hasta que, de forma sorpresiva, el día 3 de abril de 2012, los demandados comenzaron a incumplir, impidiendo que los trabajadores de Ada entraran en sus instalaciones.
16. El motivo cuarto también imputa a la resolución recurrida infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el art. 1124 CC si bien se refiere al principio de propagación de los efectos sobre los actos posteriores relacionados con el contrato, particularmente con los actos que son consecuencia de la relación de prestación de servicios en régimen de maquila establecida entre las partes. El objetivo de esta solicitud está también relacionado, como en el caso de la anterior, con la justificación de las peticiones de condena a la restitución de los efectos, concretamente los pagos hechos a los socios y los hechos a la sociedad en relación con las facturas antes referidas.
Valoración del tribunal 17. No creemos que tenga interés práctico pronunciarse sobre estos dos motivos del recurso por cuanto lo trascendente, a los efectos perseguidos por la demanda (que se limita a solicitar la devolución de las prestaciones), es exclusivamente la constatación (que ninguna de las partes cuestiona) de que se había producido la resolución del contrato que las partes firmaron.
18. Por lo demás, creemos que tiene razón el recurso en que no se puede reprochar a la demanda no haber especificado cuáles habían sido las obligaciones incumplidas por los demandados. No obstante lo cual, lo determinante, nos parece, en el mismo sentido que expresa la resolución recurrida, es que ambas partes estaban de acuerdo en un punto, en no querer cumplir el contrato. La actora, a pesar del largo tiempo transcurrido desde su firma, no estaba dispuesta a perfeccionarlo, lo que supone un incumplimiento sustancial, que el 3 de abril de 2012, casi dos años más tarde de su firma, ya se había hecho evidente. Y los demandados no estaban dispuestos a prolongar el 'periodo transitorio' previsto en el contrato, probablemente porque dudaran de que se tratara de una situación de transitoriedad, cosa que no se les puede reprochar. Por tanto, ante lo que se está propiamente es ante una situación de resolución contractual por mutuo disenso, de forma que la única consecuencia práctica a la que se debe atender consiste en la restitución de las prestaciones que son consecuencia del contrato.
19. Resuelta la cuestión relativa a los pagos a los socios, nos quedaría pronunciarnos sobre los pagos a la sociedad, a los que sería aplicable la doctrina citada de la propagación, caso de seguir la lógica de la demanda. No obstante, ya hemos anticipado nuestra postura en relación con esas facturas: que no podemos considerar acreditado que ilustren una relación de prestación de servicios en régimen de maquila, como pretende la demandada, sino simples compraventas.
SEXTO. Sobre la infracción de los arts. 1281 y 1282 CC 20. No creemos que el motivo quinto del recurso, que imputa a la resolución recurrida infracción de los arts. 1281 y 1282 CC tenga sustantividad propia, de forma que exija un pronunciamiento separado. El recurso de apelación, a diferencia del recurso de casación, no es un recurso extraordinario, que exija una separación tan tajante de los motivos como los que propone el recurso. Creemos que con lo que hemos expuesto en los motivos anteriores puede considerarse debidamente respondido este motivo que imputa a la resolución recurrida haber interpretado de forma incorrecta el contrato. Lo determinante es que el recurso no extrae de este motivo ninguna consecuencia directa, razón por la que estimamos que se trata de un motivo puramente instrumental.
SÉPTIMO. Sobre la alegación de infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto 21. Tampoco creemos que tenga demasiado interés pronunciarse con demasiado detalle sobre lo que este motivo plantea. Entendemos que la invocación que hizo la demanda de la doctrina del enriquecimiento injusto tuvo un carácter subsidiario, esto es, para el caso de que no prosperaran las anteriores alegaciones con las que se pretendía justificar la pretensión de condena a la devolución de los pagos hechos por la actora a los demandados. Ya hemos dicho que parte de esos pagos, los hechos a los socios, está justificado que sean devueltos, razón por la que únicamente tendría sentido referir la aplicación de la doctrina citada a los pagos a la sociedad.
22. En relación con los pagos a la sociedad, también hemos anticipado que, tal y como resulta de los documentos en los que se documentan, tienen una contraprestación clara, ya que se trata de compraventas de máquinas o de material que no tenemos razones para poder pensar que no se perfeccionaran por medio de la entrega. Pero si así fuera, esto es, si realmente no se llegó a producir la entrega, como sostiene la actora, lo que puede reclamar son los bienes adquiridos, no la devolución de las cantidades abonadas.
OCTAVO. Costas 23. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , no procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido estimado en parte el recurso.
24. Tampoco procede hacer imposición de las costas a la parte actora por cuanto la demanda se estima en parte. Y, en cuanto a la sociedad demandada, Torfa, frente a la que se desestima íntegramente, por las dudas de hecho que plantea el enjuiciamiento de las cuestiones controvertidas, dudas que creemos que han resultado debidamente ilustradas en nuestra exposición.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Ada Fasteners, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 4 de Barcelona de fecha 7 de noviembre de 2016 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos y en su lugar, con estimación parcial de la demanda de Ada Fasteners, S.L., declaramos resuelto el contrato que las partes firmaron el 1 de junio de 2010 y condenamos a Fausto , Marino , Jose Manuel a hacer pago a la actora la suma conjunta de 1.305.551,76 euros, a razón cada uno de ellos de 435.183,92 euros. Desestimamos en todo lo demás la demanda y absolvemos a Torfa, S.L. de todas las pretensiones.No hacemos imposición de las costas de ninguna de las instancias, apreciando la concurrencia de dudas en el caso de la concursada Torfa, S.L.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

