Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 315/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 67/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 315/2017
Núm. Cendoj: 09059370022017100198
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:862
Núm. Roj: SAP BU 862/2017
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00315/2017
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09059 42 1 2014 0006992
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000679 /2014
Recurrente: CATALUNYA CAIXA
Procurador: ELENA CANO MARTINEZ
Abogado: CARLOS GARCIA DE LA CALLE
Recurrido: Coro
Procurador: PAULA GIL PERALTA ANTOLIN
Abogado: PEDRO MARIA CORVO ROMAN
S E N T E N C I A Nº 315
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE
En el Rollo de Apelación nº 67 de 2017, dimanante de Juicio Ordinario nº 679/2014 , del Juzgado de
Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha
4 de noviembre de 2016 , siendo parte Demandada-Recurrente CATALUNYA CAIXA representada por la
Procuradora Dña. Elena Cano Martínez y defendida por el Letrado Dn. Carlos García de la Calle y siendo
parte Demandante-Recurrida Dña. Coro representada por la Procuradora Dña. Paula Gil Peralta Antolín y
defendida por el Letrado Dn. Pedro María Corvo Román.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo la demanda; en ejercicio de acción personal, declarativa de nulidad relativa por vicio del consentimiento, subsidiaria de resolución contractual por incumplimiento y subsidiaría de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento irregular del contrato; formulada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dª. Paula Gil Peralta-Antolín; en nombre y representación de la Sra. Dª Coro ; contra la demandada 'Catalunya Bank, S.A.', en la persona de su legal representación; representada en autos por el Procuradora de los Tribunales Sra. Dª Elena Cano Martínez.
Debiendo declarar y declarando la nulidad relativa de por vicio del consentimiento por error, de la suscripción de los títulos de obligaciones subordinadas según orden de compra de la actora a la hoy demandada el 19/11/08.
Debiendo pues condenar y condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad percibida de ésta por causa de la adquisición de las obligaciones subordinadas, 53.000€ el 19/11/08, con deducción del precio entregado a la actora a consecuencia del canje de aquéllas por acciones y posterior venta de éstas, obteniendo 41.117,35€ el 19/6/13. Con más los intereses legales de 53.000€ desde el 19/11/08 hasta el 18/6/13; y a partir del 19/6/13 los intereses legales de 11.882,65€ compensando los 53.000€ con los 41.117,35€.
Deduciendo de la cantidad resultante los 12.855,49€ de beneficios brutos percibidos por la actora.
Y de la cantidad resultante serán de aplicación los intereses legales del art. 576 L.E.C . desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, a favor de la actora.
Haciendo a la demanda expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CATALUNYA CAIXA, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 4 de abril de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.
Por la representación procesal de Catalunya Caixa se formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016, dictada por el juzgado de primera instancia número seis de Burgos , por la que se declara la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas suscrito entre la parte recurrente/demandada y la demandante Doña Coro con fecha 19 de noviembre de 2008, y se condena a la demandada a restituir al actor el precio de la adquisición (53.000 €) minorado por los beneficios brutos obtenidos por la actora (12.885,49 €) y el precio percibido como consecuencia de su canje obligatorio en acciones y su posterior venta (41.117,35 €), y aumentado en los intereses legales de 53.000 € desde la fecha de la adquisición hasta su venta como acciones el 19-6-2013, y en los interés legales de 11.882,65 desde esta última fecha.
La parte apelante recurre la sentencia al entender que incurre en error derecho por los siguientes motivos: 1. Porque no minora de la cantidad que tiene que pagar la entidad bancaria demandada la partida correspondiente a los intereses por los beneficios obtenidos por la parte actora como consecuencia de la posesión de la subordinadas, que deben ser reintegrados a la demandada.
2. Porque fija como interés del principal a reintegrar por la parte demandada el interés legal del dinero y no el interés medio de los depósitos a plazo fijo de los casos subsidiariamente tal es la fecha lo que determina un enriquecimiento injusto pues el actor va a percibir un rendimiento por su dinero superior al que habría obtenido en el mercado.
3. Porque condena en costas a la parte demandada cuando en el caso concurren evidentes dudas de derecho.
La parte demandada se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos Samuel alegación parte demandante también los intereses de los beneficios o por la posesión de las obligaciones subordinadas
SEGUNDO.-EL ALCANCE DE LA RECÍPROCA RESTITUCIÓN DE LAS COSAS CON SUS FRUTOS Y SUS INTERESES DEL ART. 1303 C.C .
La cuestión del alcance de la recíproca restitución de las cosas con sus frutos y sus intereses cuando se declara la nulidad de un contrato (en el caso de litis de suscripción de obligaciones subordinadas) ha quedado resuelta definitivamente por la sentencia núm. 716/16 del Tribunal Supremo según la cual 'Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm.
102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.
2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm.
772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.' Procede, pues, corrigiendo nuestro anterior criterio, estimar en este punto el recurso de apelación para establecer que la cantidad objeto de condena a la entidad bancaria demandada debe minorarse también con los intereses legales de los rendimientos percibidos por el actor y, como razonaremos más adelante, desde la fecha en que se percibieron.
SEGUNDO.- LOS INTERESES APLICABLES AL PRINCIPAL QUE HA DE SER REINTEGRADO POR UNA Y OTRA PARTE.
Tanto la parte demandada, en su obligación de restituir las cantidades percibidas, como la parte actora, en su obligación de restituir lo percibido por su parte, deberán restituir también el interés legal de dichas cantidades.
El interés legal, fijado oficialmente en cada momento, es la referencia legal, segura y válida mayoritariamente utilizada por los Tribunales y por el Tribunal Supremo. Este último, al resolver en casación recursos en casos análogos al presente y de ordenar la restitución de los frutos o rendimientos de un capital a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor siempre ha identificado sin mayor problema los intereses a que se refiere el art. 1303 C.C . con los intereses legales. Así, por ejemplo, en la reciente STS 270/2017, de 4-5-2017, establece en su Fundamento de Derecho Tercero, 4 ª que 'En consecuencia, declarada la nulidad del contrato por vicio de consentimiento causado por error, la entidad debe intereses legales (la cursiva es nuestra) del capital invertido desde que recibió el dinero.'.
TERCERO.- MOMENTO DEL DEVENGO DE LOS INTERESES DEL ART. 1303 C.C .
Precisamente la última de las de las sentencias del Tribunal Supremo que hemos mencionado aborda la cuestión de la fecha en la que ha de fijarse el dies a quo para el cómputo de los intereses del art. 1303 C.C ..
Dice dicha sentencia que '[...] El momento a partir del cual se deben los intereses legales es en todo caso el de la entrega del dinero, por ser ese el momento en el que quien paga realiza la prestación restituible. Habitualmente coincidirá con la fecha de celebración o suscripción del contrato, aunque puede no hacerlo.
Precisamente porque la obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). Por lo que ahora importa a los efectos del presente recurso de casación, este incremento del precio por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó y por ello los intereses deben calcularse desde que se hizo el pago que se restituye. La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art.
1108 CC ).
4.ª) La ratio de la regla contenida en el art. 1303 CC y de la interpretación que se ha expuesto es la misma para el precio pagado en otros contratos diferentes a la compraventa (a la que se refieren las sentencias 910/1996, de 12 de noviembre y 81/2003, de 11 de febrero ). En particular, también para la inversión realizada por quien suscribe preferentes, como sucede en el caso que da lugar el litigio de que trae causa el presente recurso de casación. En consecuencia, declarada la nulidad del contrato por vicio de consentimiento causado por error, la entidad debe intereses legales del capital invertido desde que recibió el dinero.
Esta sala ha mantenido el mismo criterio en otras sentencias. Así, la sentencia 625/2016, de 24 de octubre , tras estimar el recurso por infracción procesal procede a dictar nueva sentencia en la que declara la nulidad por error del contrato de suscripción de unas participaciones preferentes adquiridas por los demandantes y comercializadas por Bankinter y declara además que «los efectos de la nulidad son los acordados en la sentencia de primera instancia: Bankinter deberá restituir la inversión entregada por los demandantes para la contratación de las preferentes, 120.000 euros cada uno, más el interés devengado desde que fueron entregados...».
También se ocupan del alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual por vicios del consentimiento en la contratación de participaciones preferentes las sentencias de esta sala 716/2016, de 30 de noviembre y 734/2016, de 20 de diciembre , que resuelven sendos recursos de casación interpuestos por entidades financieras y se ocupan, en consecuencia, de la obligación de restituir a cargo del inversor (lo que en el caso que da origen al presente recurso de casación no se discute), fijando los intereses de los rendimientos desde el momento de su percepción.' En consecuencia, tanto la entidad bancaria como para la parte actora deben restituir el precio de la adquisición de las obligaciones subordinadas y los rendimientos obtenidos por su posesión, respectivamente, con sus intereses legales desde que una y otra percibieron dichas cantidades.
CUARTO.- COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA.
Tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, por todas, la ya mencionada STS 716/2016 , 'Para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez' Por lo tanto, la omisión en el fallo de la sentencia de instancia de una previsión expresa de la restitución recíproca de los intereses del principal recibido y de sus frutos no puede determinar una estimación sólo parcial de la demanda, pues se trata de una consecuencia ex lege , un efecto ineludible de la invalidez.
Las costas pues, por estimación, al menos sustancial, de la demanda deben imponerse a la parte demandada que se opuso a la declaración de nulidad del contrato de suscripción de títulos de litis.
QUINTO.- COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC ., no procede hacer expresa condena en las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Catalunya Caixa contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016, dictada por el juzgado de primera instancia número seis de Burgos , debemos revocar y revocamos la expresada sentencia en el solo sentido de establecer que la cantidad objeto de condena a la entidad bancaria demandada debe minorarse también con los intereses legales de los rendimientos percibidos por el actor desde la fecha en que se percibieron, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente Recurso de Apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA , estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

