Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 315/2017, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 232/2017 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 315/2017
Núm. Cendoj: 27028370012017100293
Núm. Ecli: ES:APLU:2017:544
Núm. Roj: SAP LU 544/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMEINTOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO 00315/2017
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G. 27057 41 1 2016 0003889
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000404 /2016
Recurrente: Carlos Alberto
Procurador: REYES ABELLA GARCIA
Abogado: MARIA JOSE RIGUEIRO ARIAS
Recurrido: Jesús Luis
Procurador: MARIA LUISA LOPEZ VIZCAINO
Abogado: MANUEL NAVIA YEBRA
S E N T E N C I A nº315/17
Magistrados: Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
JUICIO VERBAL0000404 /2016 , procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 deSARRIA , a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000232 /2017 , en los que aparece como
parte apelante, D. Carlos Alberto , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ABELLA GARCIA,
asistido por el Abogado Sra. RIGUEIRO ARIAS, y como parte apelada, D. Jesús Luis , representado por
el Procurador de los tribunales, Sra. LOPEZ VIZCAINO, asistido por el Abogado Sr. NAVIA YEBRA, sobre
recobrar o subsidiariamente retener la posesión de una cosa o derecho, siendo ponente el Magistrado el Itmo.
Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que, estimando la demanda formulada por don Jesús Luis , representado por la Procuradora Sra. López Vizcaíno, contra don Carlos Alberto representado por la procuradora Sra. Abella García, debo condenar y condeno al demandado a reintegrar inmediatmanete a la comunidad en beneficio de la cual actúa el actor la posesión del terreno objeto de la presente Litis, reponiéndolo a su costa a su estado anterior al despojo, retirando el cierre de estacas y alambre que recae sobre dicha franja de terreno (retirada de dicho cierre a la situación anterior a su desplazamiento), y ello bajo apercibimiento de que de no hacerlo se mandará hacer por un tercero a su costa. Así como al abono de las costas procesales, que ha sido recurrido por la parte demandada, habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 4 de octubre de 2017, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Recurre en apelación el demandado Don Carlos Alberto la sentencia de instancia que acogió la acción de tutela sumaria de la posesión puesta en juego, y le condena a reintegrar a la parte actora la posesión del terreno litigioso, reponiéndolo a su costa a su estado anterior al despojo, retirando el cierre de estacas y alambre que recae sobre dicha franja de terreno (retirada de dicho cierre a la situación anterior a su desplazamiento) bajo apercibimiento de ser realizado por un tercero a su costa.
Se alega en el recurso error de la sentencia de instancia, pues no se ha demostrado la posesión, ya que el actor ha centrado todos sus esfuerzos en tratar de acreditar la propiedad, que no la posesión del espacio de terreno litigioso, y no se ha practicado una sola prueba que tuviere como finalidad acreditar la posesión por el actor del espacio de terreno litigioso durante el año anterior a la presentación de la demanda. Analiza al efecto la prueba practicada, singularmente la testifical. Indica también que aun cuando el demandado hace unos ocho años colocó en su finca unas estacas de madera y alambre a modo de cierre, dejando fuera el espacio de terreno litigioso, lo cierto es que ese cierre no se ejecutó, ni discurría por la línea divisoria o línea de colindancia de las fincas, y la mejor muestra de ello la constituye el hecho de que el actor así lo hubiere reconocido ante la Guardia Civil al formular denuncia, indicando en su declaración ante la Guardia Civil la existencia de dos postes de cemento para entrar en la finca, que hacen de lindes, y la referencia a un poste de hormigón que en su día colocó el anterior propietario de acuerdo con el demandado. De ello deriva que el apelante no actuó de forma ilícita o ilegítima al trasladar el cierre desde el punto en el que se encontraba hasta zona próxima (distante sólo unos cinco centímetros) de la línea divisoria, porque las pruebas demuestran que dicha línea viene constituida por la prolongación ideal de una línea entre el marco existente y el poste de la luz. Niega en su recurso la existencia de un ribazo, pues las fincas se hallan en su mayor parte al mismo nivel, presentando solamente en una pequeña parte hacia el viento este un cierto desnivel en absoluto merecedor de la calificación de ribazo. Solicita, en definitiva, la desestimación de la demanda, con costas a la parte actora.
SEGUNDO.- El recurso planteado no puede ser acogido pues la cuestión litigiosa ha sido correctamente analizada y resuelta en la sentencia de instancia, tanto en cuanto a la valoración de la prueba como en cuanto a la apreciación de la concurrencia de los requisitos precisos para el éxito de la acción puesta en juego.
Respecto de dicha valoración recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres de 9 de diciembre de 2015 , que 'debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente'.
Y en cuanto a la acción ejercitada en el presente procedimiento, dice la SAP de Pontevedra de 8 de marzo de 2012 (recurso 850/2011 ) lo siguiente: 'Así pues la finalidad del interdicto de retener y de recobrar la posesión es proteger el hecho de la posesión contra su despojo, porque el poseedor goza de la protección jurídica del art. 446 del Código Civil . Se pretende, en definitiva, que nadie adquiera la posesión de una cosa o de un derecho mientras exista un poseedor que se oponga a ello, sean cuales fueren los derechos que pretende ostentar ( art. 441 del Código civil ). Para la prosperabilidad de este interdicto se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el actor se halle en la posesión pacífica de la cosa o en el disfrute del derecho cuando se produce la perturbación o el despojo; b) Que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia o perturbado en ella, expresando con claridad y precisión los actos exteriores en que consiste el despojo o la perturbación, estando presidida la actividad del que realiza los actos de despojo por un animus spoliandi que se concreta en hechos materiales encaminados a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída o a la alteración del estado anterior que se pretende restablecer mediante el interdicto de recobrar; c) Que se presente la demanda antes de transcurrir un año desde que se produjo el acto de despojo o perturbación ( art. 439.1 de la LEC de 2000 , en relación con los arts. 460-4 y 1968-1º del Código Civil ).
La concurrencia de todos estos requisitos ha de ser probada por el actor, conforme a lo dispuesto en el art.
217 LEC . De las anteriores consideraciones, se deduce que la parte actora, de conformidad con la regla de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de acreditar no su derecho de propiedad sobre el inmueble que refiere, o cualquier otro que legitime su uso, sino que lo poseía con anterioridad y por un acto injusto e intencional del demandado ha sido despojado del mismo o perturbado en su posesión pacífica e integral'.
TERCERO.- Pues bien, una vez analizado todo lo actuado, incluido el visionado del juicio, compartimos la sentencia de instancia, puesto que concurren los requisitos exigidos para el éxito de la acción posesoria ejercitada en la demanda.
Y como ya hemos indicado en alguna sentencia anterior, la resolución del asunto litigioso lo es sin perjuicio de lo que pueda, en su caso, decidirse en un posterior procedimiento declarativo, ya que no podemos olvidar el carácter especial y sumario de estos juicios, que se limita al hecho mismo de la posesión, con independencia del título del mejor o definitivo derecho a poseer de las partes y de que el demandante ostente o no un efectivo derecho de posesión o 'ius possessionis' sobre el bien litigioso, cuestiones que exceden del limitado cauce de este procedimiento y que no pueden servir de fundamento a la resolución judicial que le pone fin, debiendo quedar diferidos para su ulterior planteamiento en el correspondiente juicio declarativo, respecto del cual, y en lo concerniente a la definición del derecho, la sentencia dictada en este proceso sumario no goza de la autoridad de la cosa juzgada material, de acuerdo con lo prevenido en el art. 447.2 de la LEC .
Por lo tanto quedan fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede de forma unilateral privar a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, de modo que la única finalidad del presente es proteger el hecho posesorio ante una situación de perturbación o despojo.
La cuestión litigiosa se encuentra correctamente analizada en la sentencia. El recurso de apelación parece centrarse en que por la parte actora no se ha demostrado la posesión, sin embargo bajo nuestra opinión concurren todos los requisitos precisos para el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión.
Efectivamente, consideramos que la parte actora sí acreditó los hechos constitutivos de su pretensión, concretamente la realidad de la preexistente situación posesoria detentada por su parte y el despojo de dicha posesión por el demandado ahora apelante, cumpliéndose el requisito de la presentación de la demanda en plazo (el acto de despojo aconteció el 2 de agosto de 2015 y la demanda se presentó el 15 de julio de 2016).
La amplitud de los términos ( artículo 430 del Código Civil : posesión o tenencia) indican que no sólo está legitimado el poseedor, sino, también el simple tenedor de la cosa para conservarla y disfrutarla, como lo es el arrendatario, el comodatario, el depositario, el usuario y en general el mero detentador, por cualquier título, de una cosa.
Y en nuestro caso nada indica que no sea la parte actora la que haya venido en la material, efectiva y actual tenencia o posesión de su finca, incluida la franja de terreno litigiosa.
Efectivamente, consta acreditado que el propio demandado, hace unos siete u ocho años, colocó un cierre de estacas y alambre dejando fuera el espacio de terreno litigioso. Consta también probado que el apelante el 2 de agosto de 2015, sin conformidad del colindante (actor), desplazó el cierre desde la parte inferior hacia la superior, ocupando la zona que venía siendo poseída hasta entonces por la parte actora.
Creemos acreditado que la referida parte actora se encontraba, hasta el momento del desplazamiento del cierre, en la posesión de su finca, incluyendo también tal posesión, pues así lo entendemos probado, la porción discutida, de la cual se ha visto privado precisamente a consecuencia de aquel acto, habiendo el demandado incorporado por la vía de hecho a su finca ese espacio de terreno, privando a la parte demandante de la posesión del mismo que hasta ese momento mantenía.
Así se desprende de la declaración como testigo en la vista de Don Enrique , socio de la entidad que el 30 de octubre de 2014 transmitió su finca a la parte actora, quien señaló que fueron siempre los propietarios de la finca de la parte superior quienes limpiaron de maleza el espacio litigioso, siendo también ilustrativa la declaración de Don Fidel , quien trabajó hace años la finca del demandado, indicando que siempre pensó que el espacio litigioso era de la finca de arriba (de la parte actora).
Pero además de la testifical, concurren otras circunstancias que nos llevan al convencimiento de que la parte actora se hallaba en una situación de señorío de hecho o poder efectivo sobre la porción litigiosa, exteriorizada y dotada de autonomía tal posesión, circunstancias que denotan la realidad posesoria por la parte demandante. Así, por ejemplo, el reportaje fotográfico de la zona litigiosa aportado con la demanda (documento nº 11) en que se aprecia la situación anterior y posterior al desplazamiento del cierre; el informe pericial de la parte actora y la situación que en el mismo se describe; el reconocimiento en la vista del perito de la parte demandada de que cuando acudió por vez primera a la finca del demandado no pudo deambular por la zona litigiosa por impedirlo el cierre de estacas y alambres, y ello al contrario de lo que sucedía con la finca de la comunidad a beneficio de la cual actúa el actor, que se podía deambular sin impedimento alguno, mostrándose a la vista como una unidad; o la circunstancia acreditada de que el propio demandado, hace unos siete u ocho años, hubiera colocado un cierre de estacas y alambre dejando fuera el espacio de terrero litigioso, desplazando el 2 de agosto de 2015 el cierre desde la parte inferior hacia la superior. Estas circunstancias, bajo opinión de la Sala, resultan ilustrativas y avalan claramente que la posesión se realizaba por la parte actora.
En consecuencia, existía por el actor y comunidad en cuyo beneficio actúa una situación de hecho reveladora de una posesión concreta y definida sobre una porción de terreno que ha sido alterada unilateralmente por el demandado colindante.
Por lo tanto, concurre el requisito de la posesión, debiendo recordarse que lo protegido en este tipo de procedimientos es un estado posesorio que se muestra al exterior, con signos que lo evidencian, de modo que resulta predicable de la posesión que ostenta la parte actora una situación de hecho o de señorío efectivo de estar comportándose con respecto a una cosa como dueño o titular, actuando externamente como tal, lo que debe ser merecedor de tutela a través de la acción ejercitada.
Debemos volver a insistir que a efectos de este procedimiento lo único que importa es la mera cuestión posesoria, y bajo nuestra opinión ha quedado suficientemente acreditada la posesión del terreno litigioso por la parte demandante hasta el momento de haber sido despojado por medio del desplazamiento del cierre.
La acreditada detentación posesoria de la parte demandante, unida a la constatada realidad del acto de despojo ejecutado por el demandado al desplazar el cierre hacia la parte de arriba, viene a materializar un deslinde unilateral de su finca, colindante con la de la parte actora, sin tener en cuenta la preexistente realidad manifestada por la situación posesoria descrita, todo lo cual hace a la parte actora merecedora de la protección sumaria que dispensa el ordenamiento jurídico, de modo que quedó acreditada la realidad de tal despojo verificado a través de actividad presidida por un 'animus spoliandi' pues se produjo un hecho material (desplazamiento del cierre) conducente a la privación cuanto menos parcial del goce de la cosa poseída, con alteración del status anterior que se pretende restaurar, precisamente, a través de la acción interdictal, habiendo decidido el demandado de manera unilateral el linde, sin impetrar el auxilio del órgano jurisdiccional competente, y sin que deban llevarnos a una decisión distinta los alegatos vertidos por el apelante en relación con las manifestaciones prestadas por el actor ante la Guardia Civil y referidas en su recurso de apelación, lo que bajo nuestra opinión no afecta a la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción (posesoria) puesta en juego, ya que no podemos olvidar, como ya dijimos, el carácter especial y sumario de estos juicios, que se limitan al hecho mismo de la posesión, con independencia del título del mejor o definitivo derecho a poseer de las partes y de que el demandante ostente o no un efectivo derecho de posesión o 'ius possessionis' sobre el bien litigioso, cuestiones que exceden del limitado cauce de este procedimiento.
Lo importante a efectos de este procedimiento es que se ha acreditado la existencia de una situación de hecho anterior al despojo reveladora de una posesión clara y definida sobre una porción de terreno en la zona de colindancia, que, al ser ejercida en exclusividad por uno solo de los propietarios de las fincas colindantes, no puede ser alterada por una unilateral decisión del no poseedor sin acudir previamente a un procedimiento declarativo de propiedad o de deslinde o amojonamiento.
Se desestima, pues, el recurso de apelación.
CUARTO.- Las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante, al haber sido desestimado su recurso ( artículos 394.1 y 398.1 LEC ).
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Reyes Abella García, en nombre y representación de DON Carlos Alberto .Se confirma la sentencia.
Se imponen las costas a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
