Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 315/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 233/2017 de 04 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 315/2017
Núm. Cendoj: 46250370082017100146
Núm. Ecli: ES:APV:2017:6041
Núm. Roj: SAP V 6041/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 233/17
SENTENCIA Nº 000315/2017
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. ALICIA AMER MARTIN
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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. ALICIA AMER
MARTIN, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de PATERNA, con el
nº 000450/2011, por Dª. Rita representada en esta alzada por la Procuradora Dª. ROSA CALVO BARBER
y dirigida por el Letrado D. VICTOR ESCUDERO LARRIBA contra D. Rosendo representado en esta alzada
por la Procuradora Dª. LAURA GIRÓN MARÍN y dirigido por el Letrado D. PATRICIO SALVADOR NAVIN,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Rosendo .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Paterna, en fecha 9 de Diciembre de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO LA DEMANDA presentada por Rita bajo la representación procesal de Rosa Calvo Barber contra Rosendo con la representación procesal de Laura Gorón Marín consecuencia y en consecuencia CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 102.056,73 euros más los intereses legales. Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Rosendo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de Noviembre de 2017.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula demanda de juicio ordinario Dª. Rita contra D. Rosendo en reclamación de la cantidad de 106.756,73 euros. Fundamenta su pretensión en que las partes se divorciaron mediante Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010 dictada en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 362/2010 seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Paterna. Que en fecha 31 de marzo de 2010, tras suscribir los cónyuges el convenio regulador, y en relación a los prestamos bancarios suscritos por la actora con distintas entidades bancarias constante el matrimonio, y cuyo capital fue dispuesto en todo o en parte por el demandado, suscribieron ambos un documento de reconocimiento de deuda por el cual el demandado reconocía adeudar a la actora el importe de 111.323,51 euros, detallándose en el ordinal segundo del citado documento el origen de dicha deuda. Que en el mes de junio de 2010, el demandado dejó de verificar el pago y cumplir con sus obligaciones asumidas en el instrumento suscrito, estipulándose en el ordinal tercero que para el caso de incumplimiento de pago por parte del Sr. Rosendo , la deuda reconocida en el ordinal primero devendría vencida y exigible en su totalidad procediendo a descontar el importe de las cuotas o parte alícuota de las mismas abonadas desde la fecha de la firma hasta ese día. Alega que pese a los requerimientos verbales efectuados por parte de la demandante al demandado, éste ha hecho caso omiso a los mismos por lo que se ha visto obligada a interponer la presente demanda, solicitando la condena al demandado de la cantidad que es objeto de reclamación con imposición de las costas causadas en el procedimiento. D. Rosendo contestó a la demanda en los siguientes términos, en síntesis: Que el documento de reconocimiento de deuda no fue firmado por él, ni fue aportado el mismo junto con el resto de documentos en el procedimiento de divorcio, que no pactó en ningún momento con la actora el citado acuerdo ni tampoco lo firmó por cuanto era desconocedor de la existencia de todos los prestamos reflejados en el documento de reconocimiento de deuda aportado a excepción del préstamo hipotecario suscrito con la Caja de Ahorros del Mediterráneo y que se trata de prestamos a nombre de la demandante que nada tienen que ver con el demandado por lo que solicita sentencia que desestime íntegramente la demanda. La demandante propuso en el acto de la Audiencia previa, entre otros medios de prueba, pericial- cotejo de letras a fin que por parte de un perito designado por el Juzgado se determine la autenticidad de la firma o rúbrica del Sr. Rosendo que figura en el documento privado de reconocimiento de deuda. Consta el acta de formación de escritura para cotejo de letras al folio 185 a 188 de las actuaciones e informe pericial a los folios 190 a 214. La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución se alza en apelación el demandado.
SEGUNDO.- Fundamenta su recurso el apelante en un único motivo relativo al error en valoración de la prueba, por cuanto, la perito judicial caligráfica Dª. Nuria , tras el estudio de la documentación obrante en autos y del cuerpo de escritura dictaminó que: ' No se puede determinar con los estudios técnicos realizados que las firmas de los documentos dubitados estén realizados por la misma persona que realizó las firmas de los documentos indubitados, es decir, D. Rosendo ', y a pesar de ello, el Juzgado considera válida la firma que aparece en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 31.03.2010, desestimando el motivo de oposición del demandado. Considera que en lugar de tomarse en cuenta una pericial realizada con todas las garantías procesales se ha tomado en cuenta una apreciación del órgano sentenciador que carece de las debidas garantías y de los conocimientos grafológicos y periciales que sí tiene la Perito. Por ello, interesa la revisión de la prueba pericial practicada y que se dicte una Sentencia por la que se estime el recurso absolviendo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra y con imposición de costas a la demandante. Por su parte la apelada formuló escrito de oposición al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- Una vez delimitada la cuestión a la que se circunscribe el recurso, estudiada y valorada la prueba practicada en las actuaciones, se procede a dar respuesta conforme a las conclusiones que a continuación se dirán a tenor de las plenas facultades que confiere el art. 456 de la LEC a este Tribunal, permitiendo un «novum iudicium», que da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta al tratarse de un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998 y 212/2000 , y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 , entre otras muchas). Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 ). De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456,1 LEC . Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.
Puntualizado lo anterior y reducido el debate en esta alzada a lo que es objeto del recurso, es obvio que el mismo se limita a una cuestión puramente valorativa de las pruebas practicadas sobre la falsedad de la firma alegada por el demandado. En este sentido la Ley de Enjuiciamiento Civil acoge el principio de libre valoración de la prueba pericial ( art. 348 de la LRC ) y por ello los Tribunales no están vinculados por el dictamen de los peritos ( Art. 632 de la LEC y STS de 9 de octubre de 1.985 , de 10 de mayo , 10 de junio y 25 de octubre de 1.986 , 3 de abril de 1.987 , 25 de enero de 1.988 y 15 de octubre de 1.991 , entre otras muchas); sin embargo, esto significa que la prueba pericial es un medio probatorio dentro del conjunto de pruebas practicadas en el proceso, por lo que el órgano judicial no puede sustituir arbitrariamente el criterio pericial -justificado por razones de conocimiento privado de la ciencia, técnica o arte aplicados- por el suyo propio ( SSTS de 29 de julio de 1.991 y 20 de febrero de 1.992 ), aunque puede apartarse o discrepar de las conclusiones contenidas en el informe pericial razonando debidamente su decisión a fin de evitar que la valoración judicial conduzca a una situación absurda, ilógica o contradictoria en si misma ( STS de 8 de noviembre de 1.992 ). Efectivamente, si aplicamos la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, este Tribunal considera que el motivo que sustenta la apelación no puede prosperar. Si bien es cierto que el órgano judicial no puede sustituir arbitrariamente el criterio pericial, considera la Sala que la perito parte de una premisa inexacta como es la de considerar la firma plasmada en el cuerpo de escritura como indubitada, y en base a ello, y por las valoraciones que plasma tanto en su informe como en el acto de la vista relativas, entre otras, a que las firmas eran morfológicamente diferentes aunque parecidas en trazos y, del hecho de la imposibilidad de determinar si son de la misma persona, es por lo que se ha de acudir al análisis y valoración del resto de la prueba contenida en las actuaciones y ponderarlas con la pericial caligráfica efectuada. Por tanto, en primer lugar, si ponemos en relación la firma que aparece en el cuerpo de escritura (folios 186, 187) con el resto de documentos en los que consta la firma del demandado: el primero de ellos el convenio regulador (folios 9 a 11), seguido de la diligencia de emplazamiento (al folio 62), la firma contenida en la póliza de préstamo suscrita con CAMGE FINANCIERA E.F.C, S.A (al folio 102), la rubrica existente en el Documento de Identificación de Extranjero del apelante (al folio 119 vuelto y folio 140 vuelto), y la que consta en la póliza suscrita con la entidad BBVA Finanzia (al folio 141) se constata que ninguna de ellas se asemeja en absoluto con la plasmada por el demandado en el acta del cuerpo de escritura, por lo que no seria de extrañar por tanto, que tal firma hubiera sido ya plasmada conscientemente deformada con la finalidad de preconstituir la prueba necesaria para vencer en el pleito en curso, máxime cuando fue citado expresamente para ello, según Diligencia de Ordenación de fecha 21 de junio de 2016 (folio 108). En segundo lugar, la incomparecencia del demandado al acto de la vista, en el que precisamente se solicitó la práctica de su interrogatorio, debe producir los efectos de la 'ficta confessio' previstos en el artículo 304 LEC , al constar debidamente citado y siendo evidente que el litigante tiene la obligación de comparecer personalmente el día de la vista, debe soportar las consecuencias de su incomparecencia operando la 'ficta confessio', ya que en caso contrario sería como premiar al incomparecido que podría haber acreditado, si esto hubiera sido así, la falta de realidad de los hechos de la demanda. La STS de 15 de diciembre de 2005 , indica que, para que exista 'ficta confessio' no sólo es necesario que se hayan hecho por el juez, previamente, las advertencias oportunas, sino también que el juez, según su prudente arbitrio, estime que de la negativa o incomparecencia del llamado a declarar se infiere racionalmente la consecuencia del reconocimiento de los hechos, en relación con los actos en los que haya intervenido personalmente y le sean enteramente perjudiciales como ocurre en este supuesto, en el que el documento de reconocimiento de deuda de fecha 31 de marzo de 2010 contiene la firma del Sr. Rosendo sin que el apelante haya desvirtuado las afirmaciones vertidas por la actora en su demanda y por tanto, no acreditada la falsedad de la firma del apelante, por las consideraciones expuestas en el presente fundamento el recurso ha de ser desestimado en su integridad, confirmando la sentencia apelada en todos sus extremos.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso, de conformidad al criterio de vencimiento de los artículos 398.1 y 394.1 LEC , procede imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo , contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Paterna en el procedimiento de juicio ordinario número 450/2011, que se CONFIRMA en todos sus extremos, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

