Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 315/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 120/2017 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 315/2017
Núm. Cendoj: 46250370092017100283
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2016
Núm. Roj: SAP V 2016/2017
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000120/2017
M
SENTENCIA NÚM.: 315/17
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN
En Valencia a veintitres de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número
000120/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000317/2016, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PATERNA, entre partes, de una, como apelante a
CATALUNYA BANC S.A., y de otra, como apelados a Higinio , en virtud del recurso de apelación interpuesto
por CATALUNYA BANC S.A..
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PATERNA en fecha 3/11/16 , contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Calatayud Moltó en nombre y representación de Higinio contra las mercantiles CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANCE LTD y CATALUNYA BANC SA declaro la nulidad del contrato de depósito, y orden de compra de valores suscrita por Dª Camila , y posterior canje en acciones, ACORDANDO la recíproca devolución de las prestaciones recibidas y el interés legal del dinero del importe abonado por cada activo más los intereses procesales sobre el principal reclamado que se hubieren devengado desde la fecha de la suscripción de la orden de compra hasta su completo pago. Ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CATALUNYA BANC S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de primera instancia 2 de Paterna dictó sentencia, con fecha 3 de Noviembre de 2016 , que estimaba la demanda interpuesta por Higinio contra CATALUNYA BANC SA y CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANCE LTD y declaraba la nulidad del contrato de depósito, orden de compra de valores suscrita por Camila -de quien trae causa, como heredero, el demandante- y posterior canje en acciones, ordenando la recíproca devolución de las prestaciones recibidas, y 'el interés legal del dinero del importe abonado por cada activo más los intereses procesales sobre el principal reclamado que se hubiesen devengado desde la fecha de suscripción de la orden de compra hasta su completo pago' con expresa condena en costas a la parte demandada.
La sentencia rechazaba la caducidad de la acción de anulabilidad que alegaba la demandada con fundamento en haber transcurrido más de cuatro años desde la consumación del contrato, conforme el artículo 1301 CC , porque el cómputo debía efectuarse -tratándose de contrato sinalagmático- desde el total cumplimiento de prestaciones de ambas partes, y no desde la suscripción del producto. Tratándose de un producto -obligaciones subordinadas- perpetuo, el plazo considera que comenzaría a correr desde que se canjearon, en julio de 2013, por lo que, al interponerse la demanda en abril de 2016, no se habría rebasado el plazo de ejercicio de la acción previsto en el Código Civil.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada, que alegó exclusivamente, con invocación de la doctrina del TS derivada de sentencia de 12 de enero de 2015 y sucesivas, que la caducidad debe ser computada desde el pago del último cupón, en diciembre de 2011, ya que pudo advertir el demandante, en marzo de 2012, que se había producido una interrupción de los pagos de aquellos, por lo que la demanda interpuesta en abril de 2016 ya lo habría sido hallándose la acción caducada, extremo que ha de ser valorado de oficio, al tratarse de cuestión de orden público, debiendo, en consecuencia, desestimarse la demanda interpuesta.
La parte contraria se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en su totalidad.
La parte demandada, sin variar la alegación de caducidad de la acción de anulabilidad, por transcurso de más de cuatro años -límite establecido en el artículo 1301 CC - modifica, sin embargo, el sustrato alegatorio en que fundamenta la concurrencia de tal óbice, de modo que ahora viene a considerar que el dies a quopara aquel cómputo debe ser coincidente, como máximo, con el momento en que el actor pudo advertir que no se le abonaba el rendimiento periódico del producto. Por tanto, si el último cupón percibido lo fue en Diciembre de 2011, según refleja la documental aportada a las actuaciones, ya en marzo de 2012 pudo comprobar tal extremo y desde ahí habría de computarse la caducidad invocada, lo que puede y debe ser analizado de oficio, por ser cuestión de orden público.
La parte demandante varía, por tanto, su propia alegación de caducidad, ya que el fundamento de la misma se hallaba, según la demandada, en la fecha de suscripción del producto mismo -folio 6 de la contestación- puesto que el contrato firmado es una orden de compra de valores y todas las prestaciones derivadas de dicho contrato quedarían consumadas por el momento de ejecución de la orden, y no habría prestaciones pendientes respecto de la demandada tras dicha contratación (2-4-2001) por lo que, claramente, la caducidad se habría producido y el contrato habría de entenderse consumado en ese momento.
El Juzgador considera, sin embargo, que la consumación debería computarse desde 5 de julio de 2013, en que se canjearon las participaciones inicialmente adquiridas por acciones de la entidad bancaria, en cuyo momento ya se evidenció la pérdida de nominal, por cuanto, a consecuencia de aquel canje, suscribió acciones por valor de 2.317'06 euros, y, a partir de este momento, constan distintas reclamaciones efectuadas tanto a la entidad bancaria como al banco de España y a la CNMV.
La Sentencia del TS n.º 734/2016, de 20 diciembre , afirma lo siguiente: «Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1.301 CC , hemos establecido en sentencias de esta Sala núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 ; 376/2015, de 7 de julio ; 489/2015, de 16 de septiembre , y 102/2016, de 25 de febrero , que: '[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. Conforme a dicha jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no puede computarse, como pretende la parte recurrente, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición de las participaciones preferentes y se entregaron los títulos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes».
Aplicando esa misma Doctrina, que ahora sí invoca el recurrente, la solución adoptada por el juzgado es correcta, sin que exista motivo alguno para antedatar el momento de cómputo de la caducidad, como ahora pretende la demandada, alterando y modificando su posición anterior, ya que la suspensión de pago del cupón puede ser un indicio, pero no determina, por sí, la pérdida de nominal, posteriormente plasmada, efectivamente, al tiempo del canje, que es el momento en que un producto es sustituido por otro con la evidente pérdida patrimonial indicada.
Procede, por lo expuesto, rechazar el único motivo de recurso, lo que nos lleva a mantener la resolución recurrida en su totalidad, al ser esta la alegación única que plantea la parte recurrente, que se rechaza.
TERCERO .- Procede imponer al recurrente las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir (conforme los artículo 398,1 LEC y D.Ad . 15 LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALUNYA BANC SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia 2 de Paterna de 3 de noviembre de 2016 , que se CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

