Sentencia CIVIL Nº 315/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 315/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 292/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 315/2018

Núm. Cendoj: 33044370062018100313

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2541

Núm. Roj: SAP O 2541/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00315/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33011 41 1 2017 0000304
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DEL NARCEA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000278 /2017
Recurrente: Encarnacion
Procurador: ANA GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado: ELOY MENENDEZ-SANTIRSO SANCHEZ
Recurrido: Fulgencio , Eulalia
Procurador: JORGE AVELLO OTERO, JORGE AVELLO OTERO
Abogado: JOSE ANTONIO DE DIEGO QUEVEDO, JOSE ANTONIO DE DIEGO QUEVEDO
RECURSO DE APELACION (LECN) 292/18
En OVIEDO, a Veintitrés de Julio de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº 315/18
En el Rollo de apelación núm.292/18, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con
el número 278/17, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Cangas del Narcea, siendo
apelante DOÑA Encarnacion , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Sra.
ANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado Sr. ELOY MENÉNDEZ-SANTIRSO SÁNCHEZ; y
como partes apeladas DON Fulgencio y DOÑA Eulalia , demandados en primera instancia, representados
por el Procurador Sr. JORGE AVELLO OTERO y asistidos por el Letrado Sr. JOSÉ ANTONIO DE DIEGO
QUEVEDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas del Narcea, dictó sentencia en fecha 17-04-18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que con estimación de la EXCEPCION PROCESAL DE PRESCRIPCION, DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Encarnacion contra D.

Fulgencio Y Dª. Eulalia , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda; con todos los pronunciamientos favorables inherentes a esta declaración.

Y expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17.07.18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1258 y 1753 del Cc. reputando que la acción había prescrito por transcurso de más de quince años desde que pudo ser ejercitada en la medida que, de acuerdo con lo pactado, el préstamo era susceptible de reclamación desde el día siguiente a su perfección por entrega del capital.

Interpone recurso la demandante por infracción del artículo 1128 del Cc. y error en la interpretación del contrato argumentando que la sentencia habría obviado que el capital sería devuelto 'cuando D. Victorino y su hija (la aquí demandante) lo requieran y D. Fulgencio y su esposa también lo deseen', de manera que el plazo de prescripción solo empezaría a correr desde la reclamación; en segundo término reprodujo ese alegato en relación a los intereses remuneratorios y consiguiente aplicación del artículo 1966 del Cc.



SEGUNDO.- Es sabido que las reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes no entran en juego las restantes reglas contenidas en el mismo artículo y en los siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( sentencia de 2 de diciembre de 2005); ahora bien cuando falta la 'claridad indubitada' de que habla el artículo 1281 el párrafo segundo de ese mismo precepto obliga a acudir a otros medios interpretativos para tratar de encontrar la verdadera intención de los contratantes, en especial, los contenidos en los artículos 1283, 1285 1286 y ello ocurrirá tanto en el supuesto más clásico de que, por defecto de redacción de las cláusulas del contrato, se susciten dudas y controversias entre las partes, interesadas sobre el alcance e inteligencia de lo convenido ( sentencia de 3 de octubre de 1990 y 2 de marzo de 1992, entre otras), como también en aquellos otros en los que la duda sobre la común intención de los contratantes nazca o provenga de otros elementos de convicción, esto es cuando de lo alegado y probado en el proceso surge la duda acerca de si la verdadera intención negocial no quedó, en su integridad, reflejada en la mera literalidad del contrato, pues entonces, por ser cuestión sometida a resolución, mediante la alegación del demandado, el órgano jurisdiccional tiene el deber de indagarla a través de los demás medios que, para ello, le brinda el Ordenamiento jurídico ( sentencia de 19 de enero de 1.990, 29 de enero de 2010 y 15 de noviembre de 2.012); ello es así porque desde el ordenamiento de Alcalá prevalece la intención sobre la palabra, la voluntad sobre la mera documentación y más en un caso en que ésta aparece confeccionada por una parte ( Sentencia de 8 de marzo de 2.000) Es decir, la primacía de la interpretación literal cede en supuestos de simulación y de oscuridad - sentencias de 29 de febrero y 9 de abril de 1996 - de manera que en esos supuestos de duda sobre la común intención de los contratantes, la interpretación del texto en cuestión no puede detenerse en el sentido gramatical y riguroso de las palabras, sino que debe indagarse fundamentalmente el espíritu y la finalidad, deduciéndola de las circunstancias concurrentes y de la conducta de los interesados, como prescribe el art.

1282, el cual no excluye los actos anteriores - sentencias de 8 de abril de 1931, 11 de octubre de 1984 y 21 de abril de 1993 -.

Sentado lo que antecede debe significarse que los términos del contrato son más que suficientes para deducir de los mismos que la intención de los contratantes fue que la obligación sería exigible desde que los prestamistas exigieran la devolución del capital con sus intereses, sin perjuicio de la posibilidad de reembolso anticipado a iniciativa de los prestatarios; por el contrario no podemos aceptar que la devolución estuviera supeditada además a la aquiescencia o conformidad de los prestatarios.

Del mismo modo rechazamos que se trate de una hipótesis de indeterminación del plazo que exigiera la concreción judicial del mismo, que es a lo que se refiere la sentencia del TS. de 29 de enero de 1982 cuando dice que 'es doctrina de esta Sala de que en el contrato de préstamo, en supuesto de indeterminación del plazo, dicho plazo lo será el transcurrido desde su celebración al de presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, ante lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo'.

En definitiva acierta la sentencia de instancia cuando dice que la acción pudo ejercitarse desde la misma fecha de celebración del contrato y en consecuencia, de conformidad con el artículo 1969 del Cc., desde entonces debía computarse el plazo de quince años previsto en el artículo 1964 del Cc. en la redacción vigente a la fecha de ese negocio jurídico; así pues, siendo pacífico que el préstamo se perfeccionó el 22 de diciembre de 2000 y no constando en autos acto interruptivo de la prescripción conforme a lo previsto en el artículo 1973 de ese mismo texto legal, debe confirmarse que la acción estaba extinguida a la fecha de interposición de esta demanda que, según el recibo expedido por Lexnet, data del 26 de octubre de 2017 y por tanto se desestima el recurso.



TERCERO.- Las costas de conformidad con el artículo 398 de la LEC se imponen al recurrente cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Encarnacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Cangas del Narcea en los autos de que este Rollo dimana confirmamos dicha sentencia imponiéndole las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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