Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 315/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 669/2016 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 315/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100310
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6132
Núm. Roj: SAP B 6132/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120138013751
Recurso de apelación 669/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 101/2013
Parte recurrente/Solicitante: Elias
Procurador/a: Antoni Prat Soler
Abogado/a: Mª ANGELES POLIDURA BRAZO
Parte recurrida: Florencio , Hortensia , Indalecio , CONSTRUCCIONES APLICADAS MORA SL
Procurador/a: Mª José Sarrionandia Chacon
Abogado/a: JORDI PELEGRÍ DE LA PAZ, LUIS M FERRER GUITART
SENTENCIA Nº 315/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
Barcelona, 4 de junio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 7 de septiembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 101/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Antoni Prat Soler, en nombre y representación de Elias contra Sentencia de fecha 14/08/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª José Sarrionandia Chacon, en nombre y representación de Florencio , Hortensia , Indalecio , CONSTRUCCIONES APLICADAS MORA SL.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Florencio Hortensia contra Elias , Indalecio , CONSTRUCCIONES APLICADAS MORA S.L , DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados al pago al actor de la suma de 72.681,84 euros.
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Elias contra Florencio Hortensia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora reconvencional.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30/05/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Sentencia de instancia el codemandado Sr. Elias , interesando su revocación y la estimación de sus pretensiones, mientras que la actora se opuso al recurso y peticionó la confirmación de la resolución apelada, con expresa imposición de las costas a la adversa.
SEGUNDO.- Refiere la apelante, resumidamente, que la prueba de responsabilidad de los daños le corresponde a la actora, entendiendo que no se ha valorado el riesgo que suponía que el muro del actor sobrecargara el muro del codemandado, aludiendo a las distintas periciales obrantes en autos, concluyendo que la actora también es responsable del siniestro, al existir un nexo causal entre su muro de rocalla defectuoso y el derrumbe acaecido, no pudiendo establecerse que muro colapsó primero, si el del actor o el del codemandado.
En cuanto a los daños reclamados, valora que deben desestimarse, refiriendo que el actor no destinó el importe de la indemnización de un pleito anterior contra sus propios técnicos, por deficiencias de la construcción, a hacer las reparaciones del mismo en los daños que ha sufrido.
Subsidiariamente, se remite, en cuanto a las cuantías de la indemnización a los ya consignado en su contestación a la demanda debiéndose deducir la suma al importe resultante.
TERCERO.- Dado el objeto de la apelación no procede su estimación, considerando el contenido de la prueba practicada.
Inicialmente debe referirse que no se considera que hubiera existido una inversión de la carga de la prueba, sino que antes bien se considera que valorando la prueba practicada se concluye que la actora probó aquello que le incumbía, de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la L.E.C .
Se considera probado que los daños ocasionados a la actora se deben o traen por causa la deficiente ejecución del muro de la finca colindante.
Para llegar a la conclusión anterior adquieren especial relevancia las periciales aportadas, si bien sin resultado unívocos, por lo que es especialmente significable que el Tribunal Supremo ha declarado que, en todo caso, la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación de aquél ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1987 [ RJ 1987689] ). En el supuesto de que en el proceso obren dictámenes contradictorios, el juez es soberano para optar por aquél o aquellos que estime más convincentes y objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, presentando mayores garantías de acierto y objetividad ( Sentencias de 9 [ RJ 1987692] y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 ). Ahora bien, aunque a los tribunales no les vincula el dictamen de los peritos, ello no les exime del deber de apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica ( Sentencia de 22 de febrero de 1989 [ RJ 19891243] ).
Reglas que, por otra parte, no se hallan recogidas en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficiencia para fundamentar recursos de casación ( Sentencias de 14 de febrero [ RJ 1989834] , 7 de marzo [ RJ 1989 1999 ] y 24 de abril de 1989 [ RJ 19893252] , entre otras). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el juez debe apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para, según aquellas reglas sobre la base de la aportación de conocimientos científicos de los que requieren pericia, poder decidir consecuentemente y fundadamente en el sentido justo ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de septiembre de 1987 [ RTC 1987147]) Valorando las periciales unidas a autos y de confimidad con lo ya expuesto en la resolución de instancia, debe concluirse que la causa del siniestro es la mala ejecución del muro de la demandada. Así lo expresa el perito de la actora Sr. Juan Pedro en su informe, cuando expone que el muro de la escollera ha cedido debido a un mal dimensionado, añadiendo que la escollera tiene una altura considerable y una inclinación muy verticalizada, habiéndose construido con bloques sin imbricar, desvirtuando las causas que se indican en otras periciales, más como hipótesis que como certezas, dado que los muros no rompieron en el punto de encuentro. A lo expuesto debe unirse que, como queda señalado convenientemente en la resolución apelada, el resto de peritos asumieron que el muro de la demandada se había derrumbado y además que estaba mal ejecutado, siendo también significable la pendiente que había y la inestabilidad del terreno. No fue el apoyo del muro la causa del siniestro y así debe concluirse al valorar la pericial del Sr. Juan Pedro y que lo que expuso, que resulta plausible y convincente frente al resto de periciales.
Muestra ésta Sala, por lo expuesto, conformidad con el criterio de la resolución apelada, en cuanto a la responsabilidad de los daños y su cuantía, no compartiendo la valoración de la apelante, en cuanto a la ausencia de reparación por parte del apelado, al resultar de lo expuesto por el Sr. Conrado que el daño actual no era el mismo. Ello no obstante la resolución de instancia, a la vista de la situación anterior, reduce el importe indemnizatorio descontando de lo reclamado el importe de anterior recibido.
Asímismo se efectúan ya diversas reducciones de la cantidad reclamada, entendiendo que la suma objeto de estimación responde a la realidad del importe, no habiéndose acreditado de forma fehaciente su improcedencia y siendo partidas lógicas para la finalidad perseguida y para la determinación de la reparación a realizar, sin que procedan las reducciones que postula el apelante frente a soluciones incompletas para la reparación y constando en autos facturas de los gastos y la valoración de los daños.
Debía la demandada , conforme al contenido del art.217 de la L.E.C ., probar la procedencia de su oposición y no se considera que lo hubiera efectuado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C .
las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Elias contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental a la recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
