Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 315/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 819/2016 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 315/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100274
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4331
Núm. Roj: SAP B 4331/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120160000876
Recurso de apelación 819/2016 -4
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Santa Coloma
de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 51/2016
Parte recurrente/Solicitante: Mateo
Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan
Abogado/a: ANNA BLANCO VALL-LAMORA
Parte recurrida: BANCO CETELEM, S.A.
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 315/2018
Magistrada: Ilma. Sra. Dª. M dels Angels Gomis Masque
Barcelona, 18 de mayo de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- Se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 51/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la la parte demandada Mateo contra Sentencia de fecha 15/04/2016 y en el que consta como parte apelada BANCO CETELEM, S.A..
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de BANCO CETELEM frente a Don Mateo debo declarar y declaro: La nulidad por abusivas de las cláusulas relativas al cobro de gastos e indemnizaciones y la cláusula de adhesión a Seguro en los contratos que han dado lugar a la presente reclamación.
Y debo condenar y condeno a Don Mateo a abonar a BANCO CETELEM la suma total de 2.921,6 euros más el interés legal del dinero desde la reclamación judicial y los que se devenguen con arreglo al art.
578 de la lec .
Sin costas.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente pleito, que deriva de un procedimiento monitorio precedente, la mercantil actora, BANCO CETELEM S.A., reclama a Mateo la suma de 3.856'78€ importe adeudado en concepto de principal, intereses remuneratorios, gastos e indemnizaciones, como consecuencia del incumplimiento por parte del demandado de su obligación de pago en el contrato de 'Tarjeta Media Markt' suscrito el 26.4.2011 (cuya deuda asciende a 2.826'99€) y en el 'Contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito sistema flexipago' (cuya deuda asciende a 1029'79€), según la relación de movimientos y cargos que se acompañan con la solicitud inicial.
El demandado, si bien admite la conclusión de los contratos y el impago, se opone a la demanda impugnando el saldo deudor porque está amparado en cláusulas abusivas, de modo que lo reclamado excede de lo que procedería atendidos los pagos realizados.
La sentencia de primera instancia, tras considerar abusivas las cláusulas relativas al cobro de gastos e indemnizaciones y la cláusula de adhesión a seguro en los contratos indicados, las declara nulas y, teniéndolas por no puestas, condena al demandado al pago de la suma de 2.921'6€ (de los cuales 2.095'52€ corresponden al primer contrato y los restantes 826'08€ al segundo), más intereses legales desde la reclamación judicial y los que se devenguen con arreglo al 576LEC, sin declaración sobre las costas.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso la parte demandada, y tras hacer referencia a la nulidad de todas aquellas clausulas aplicadas en perjuicio del consumidor por falta de información y de transparencia, la impugna por los siguientes motivos: (a) Unilateralidad en la fijación de cuotas e intereses y (b) Intereses remuneratorios abusivos, usurarios e improcedentes. Por todo ello solicita la revocación de la sentencia y la integra desestimación de la demanda al estar fundada la reclamación en cláusulas abusivas y carentes de transparencia, y, subsidiariamente, solicita se declare su obligación de devolver a la entidad financiera la suma de 851'52€ (707'81€ del primer contrato y 143'71€ del segundo), suma recibida y no reintegrada.
La demandada no ha articulado oposición al recurso.
Así pues, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden, habiendo quedado firme, por consentida, al no haber sido impugnada por ninguna de las partes, la declaración de nulidad de las cláusulas relativas al cobro de gastos e indemnizaciones y la cláusula de adhesión a seguro.
Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia (documental aportada con solicitud inicial)
SEGUNDO.- Como bien indica la sentencia apelada, no cabe el control de abusividad respecto de cláusulas que regulan elementos esenciales del contrato, cuales son las reguladoras de los intereses remuneratorios, al tratarse del 'precio' del contrato, pudiendo llevarse a cabo el doble control de inclusión y de transparencia, cuando se trata de cláusulas no negociadas en contratos concluidos entre profesionales y consumidores.
Así es, partiendo de los Considerandos de la Directiva 93/13/CEE y de su articulado, cabe destacar, siguiendo la jurisprudencia del TJUE: Esta Directiva se refiere únicamente a las cláusulas de contratos celebrados entre un profesional y un consumidor que no hayan sido objeto de negociación individual.
A los efectos de la Directiva, la apreciación del caràcter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancia, 'siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible' (art. 4.2) Las cláusulas pueden considerarse abusivas, si pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
Los Estados miembros podran adoptar o mantener en el ámbito de la Directiva disposiciones más estrictas con el fin de garantizar al consumidor una mayor proteccion.
Las cláusulas relativas a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, el precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, sólo quedan eximidas de la apreciación de su caràcter abusivo en la medida en que el órgano jurisdiccional competente considere, tras un examen del caso concreto, que fueron redactadas por el profesional de manera clara y comprensible; toda adaptación del Derecho interno al art. 4.2 debe ser completa, de modo que la prohibición de apreciar el caràcter abusivo de las cláusulas se refiere únicamenta a las redactadas de manera clara y comprensible (SSTJUE 2.5.2002 y 1.4.2004) En conclusión, en aplicación teleológica de esta Directiva a la normativa interna, y del art. 83 del TR de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios RDLeg 1/2007 de 16 de noviembre y los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones generales de la contratación, podemos concluir que los elementos esenciales del contrato (y los intereses ordinarios o remuneratorios son precio), si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( STS 18.6.2012 ). Por contra, los tribunales tienen la obligación de examinar de oficio la abusividad de una clàusula que imponga una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor que no cumpliera sus obligaciones.
En relación al control de transparencia la STS 9.3.2017 razona: ' Conforme a esta jurisprudencia, el control de transparencia tiene su justificación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 , según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente. «[El control de transparencia] como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo» ( sentencias 406/2012, de 18 de junio , y 241/2013, de 9 de mayo ).
3. Esta jurisprudencia se encuadra, en lo que respecta al fundamento y al alcance del control de transparencia, en la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en la STJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler) y en las más recientes SSTJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 (caso Gutiérrez García)'.
Más adelante esta misma STS afirma: ' Si partimos de la base de que, incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento.
Por eso, el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó'.
Por otra parte, la STS 9.5.2013 , que aplicó el control de transparencia sobre unas cláusulas suelo, expresamente afirmó que «la falta de transparencia no supone necesariamente que sean desequilibradas y que el desequilibrio sea importante en perjuicio del consumidor», pero esta afirmación ha sido matizada en la SSTS de 24.3.2015 y 29.4.2015 . En esta línea la reciente STS 25.5.2017 razona: 'No negamos que, con carácter general, la nulidad de una cláusula como consecuencia de la falta de transparencia requiera que dicha cláusula provoque «un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe», pues pudiera ser que la falta de transparencia fuera inocua para el adherente. Esto es, cabría que el adherente no pudiera hacerse una idea cabal de la trascendencia de determinadas previsiones contractuales sobre su posición económica o jurídica en el contrato, pero estas previsiones no tuvieran efectos negativos para él. Pero en el caso de las cláusulas suelo, por su contenido, hemos entendido que la falta de transparencia provoca «un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe», pues le impide representarse las consecuencias de la cláusula suelo en el préstamo a interés variable contratado y le priva de la posibilidad de comparar lo realmente contratado con otras ofertas existentes en el mercado. Como apostillamos en la sentencia 222/2015, de 29 de abril , «estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación»'.
Esta doctrina se acomoda, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia contenida en la reciente STJUE de 26 de enero de 2017 (Banco Primus).
En fin, para que se cumpla adecuadamente el control de transparencia en un contrato de crédito o préstamo al consumo deberá constar de forma clara, concisa y destacada el importe y número de cuotas mensuales que debe pagar el prestatario o titular del crédito, el TIN (tipo de interés nominal), así como la TAE (conforme exige el art. 16 de la LCCC), a fin de que éste tenga cabal conocimiento del importe del interés remuneratorio que debe satisfacer para devolver el capital prestado y puede evaluar las consecuencias económicas derivadas de su cargo, basándose en criterios precisos y comprensibles En una primera aproximación se puede constatar que el denominado 'Tarjeta Media Markt'' tiene por objeto una línea de crédito que permitiría disposiciones hasta un máximo autorizado de 1.800€ (la línea de crédito actual en el momento de la conclusión del contrato ascendía a 1185€) a devolver mediante el pago de cuotas fijas mensuales a un interés (TIN) del 17'99% (TAE 19.55%), contratándose el seguro de amortización y compra protegida que tenía carácter opcional. Por otra parte el contrato únicamente contempla la existencia de intereses remuneratorios que se regulan en las cláusulas 12 a 14, indicando la cuota mensual, que además resulta variable, lo que complica hacerse cargo de la carga (precio) real anual de contrato, y aunque, si bien no se incluyen intereses moratorios, sí que se incorpora una cláusula penal para el caso de incumplimiento.
Por otra parte, en lo que se refiere al segundo de los contratos, el de préstamo mercantil con tarjeta de crédito sistema flexipago, además de que su formato hace especialmente difícil su lectura, así como localización y comprensión de las condiciones pactadas (de hecho ni siquiera pasaría el control de inclusión), no podemos obviar que se pacta inicialmente un préstamo de 311€ a devolver en 9 mensualidades de 34.64€ señalándose en la carátula un TIN de 0% y un TAE del 2.45%, señalándose en la misma carátula que se concierta una tarjeta de crédito sistema flexipago con una línea de crédito acutal de 300€ con un sistema de pago o crédito (revolving) conforme a lo establecido en el apartado A y A' de las condiciones particulares con un TIN y un TAE del 0% y una cuota de 100€ los tres primeros meses. De la lectura (difícil) de dichas cláusulas resulta que, en contra de la aparente ausencia de intereses remuneratorios, éstos se pueden devengar a un tipo que puede alcanzar hasta el 2'16% mensual (TAE 29'23%), sin que un consumidor medio pueda deducir cómo y en qué cuantía se determinará su deuda.
Ciertamente, tratándose no de préstamos con entrega de un concreto capital sino de un contrato de tarjeta de crédito y de un préstamo con tarjeta de crédito, en la que se prevé la posibilidad de sucesivas disposiciones por parte del titular del crédito, cabe cuestionarse en ambos casos la claridad y la transparencia de la regulación de los intereses remuneratorios incluida en las indicadas cláusulas para los supuestos en que el titular haya efectuado distintas disposiciones. Así las cosas consideramos, en primer término, que estos contratos, ni por su sistemática ni por su presentación superas el control de transparencia, significativamente en relación con la regulación de los intereses remuneratorios, en los términos en que viene siendo exigido por la Sala 1ª Tribunal Supremo.
Entendemos que las indicadas cláusulas por lo enrevesado de su redacción y la inclusión de una fórmula matemática compleja no permiten al consumidor demandado, al adherirse a las mismas, evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo, tanto más cuanto, como se ha dicho, se pacta una cuota fija de amortización dificultando (haciéndolo prácticamente imposible en el caso del segundo contrato) el conocimiento del precio que, en definitiva, se paga por la financiación, lo que conduce a la nulidad de dichas previsiones.
Así pues, la nulidad de las cláusulas que establecen los intereses remuneratorios son nulos, siendo la consecuencia de ello que éstos no pueden reclamarse, de modo que, teniendo en cuenta la declaración de nulidad de determinadas cláusulas contenida en la sentencia de primera instancia que es firme y los conceptos por los que se reclama en la demanda, Banco Cetelem únicamente puede reclamar la devolución del capital financiado. Así, teniendo en cuenta éste y los pagos efectuados por Mateo (resultando ambos conceptos de los documentos aportados por la propia actora), hemos de concluir que la suma adeudada por éste, y a cuyo pago se le condena ha de fijarse en 851'52€ (de los cuales 707'81€ corresponden al primero de los contratos y los restantes 143'71€ al segundo).
El anterior pronunciamiento hace innecesario entrar a conocer y resolver sobre las restantes cuestiones planteadas en el recurso de apelación, por cuanto, aún cuando se declarara la nulidad de los contratos, no variaría el resultado del pleito, pues igualmente el demandado vendría obligado a devolver las sumas percibidas.
En consecuencia, por todo cuanto antecede, estimando al menos en parte el recurso de apelación, procede revocar en parte la sentencia recurrida, únicamente en el sentido de que la cantidad a cuyo pago se condena al demandado asciende a 851'52€, confirmándola en sus restantes pronunciamientos.
TERCERO.- La estimación del recurso comporta que no se efectúe una especial declaración acerca de las costas de esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mateo contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2016 dictada en el procedimiento ordinario núm. 51/2016 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Santa Coloma de Gramenet, SE REVOCA en parte la indicada resolución, en el sentido de que la cantidad a cuyo pago se condena a la citada apelante se fija en la suma de 851'52€ (OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS), confirmándola en sus restantes pronunciamientos.No se efectúa una especial declaración sobre las costas de esta instancia.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones remitidas al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
