Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 315/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 186/2016 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA LOPEZ, ANTONIO MANUEL
Nº de sentencia: 315/2018
Núm. Cendoj: 08019370152018100299
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3410
Núm. Roj: SAP B 3410/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120158003149
Recurso de apelación 186/2016 -3ª
Materia: Juicio ordinario competencia desleal
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 378/2015
Parte recurrente/Solicitante: METROPOLITAN MANAGEMENT, S.L.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a:
Parte recurrida: BCM SERVEIS TRIBUTARIS, S.L.
Procurador/a: Gloria Maymó Edo
Abogado/a:
Cuestiones: competencia desleal.
SENTENCIA núm. 315/2018
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
Antonio Manuel Garcia Lopez
Barcelona, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Metropolitan Management, S.L.
Letrado/a: Sra. Garrido de la Vega.
Procurador: Sra. Pradera.
Parte apelada: BCM Serveis Tributaris, S.L.
Letrado/a: Sr. Grande.
Procurador: Sra. Maymó.
Objeto del proceso: competencia desleal.
Resolución recurrida: sentencia.
Fecha: 1 de diciembre de 2015
Parte demandante: Metropolitan Management, S.L.
Parte demandada: BCM Serveis Tributaris, S.L.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Desestimando la demanda interpuesta por la representación en autos de la entidad mercantil METROPOLITAN MANAGEMENT S.L., se absuelve a la mercantil BCM SERVEIS TRIBUTARIS S.L. de lo pretendido de contrario, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora ».
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Metropolitan Management, S.L.
Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 18 de mayo de 2017.
Ponente: magistrado Antonio Manuel Garcia Lopez.
Fundamentos
PRIMERO . Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia 1. Metropolitan Management, S.L. (en lo sucesivo, Metropolitan) interpuso demanda contra BCM Serveis Tributaris, S.L. (en lo sucesivo, BCM) ejercitando acciones de competencia desleal, concretamente, la declarativa de infracción, la acción de cesación y la de resarcimiento de daños y perjuicios.
Los ilícitos concurrenciales invocados fueron los siguientes: Art. 4 de Ley de Competencia Desleal (LCD ), en relación con la conducta de haber impedido la consolidación de la cartera de clientes cedidos por la demandada a la actora meses antes.
Art. 14.1 LCD , en relación con la conducta de inducción a una empleada a la infracción contractual para dejar de trabajar con la actora y pasar a hacerlo de nuevo con la demandada.
2. BCM se opuso a la demanda alegando que: a) Las acciones ejercitadas son inadmisibles porque la competencia desleal únicamente tiene sentido en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y lo que la actora está afirmando es que se ha incumplido un contrato de cesión de cartera (que califica como donación remuneratoria).
b) No es cierto que se cediera la totalidad de la cartera de clientes sino que lo que se cedió fue exclusivamente la gestión de la contabilidad de algunos clientes, manteniendo los servicios de asesoramiento fiscal.
c) También afirmó que los hechos alegados en la demanda no podían considerarse suficientemente acreditados, de manera que no pueden considerarse acreditados los tipos invocados en la demanda.
3. La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda considerando que no se había probado que la demandada hubiera cedido a la actora la completa actividad que desarrollaba y que solo existía prueba de la cesión de la contabilidad. También concluye que no existe prueba de la deslealtad de BCM al captar de nuevo a sus antiguos clientes.
4. El recurso de Metropolitan se funda en las siguientes alegaciones: a) En cuanto a los hechos que la resolución recurrida considera acreditados (y no acreditados), la discrepancia que expresa el recurso se centra en dos hechos concretos: (i) primero, que la cesión de cartera fue total, como resulta de la circunstancia de que la demandada llegó a cesar en la actividad; y (ii) segundo, que existió concertación entre la Sra. Elvira , la trabajadora inicialmente cedida por la demandada a la actora y que luego cesó y volvió a trabajar para la demandada, y la Sra. Luz , la administradora de la demandada.
b) En cuanto a la aplicación del derecho, insiste el recurso en que concurren los dos ilícitos concurrenciales invocados en la demanda. Y también se alega que no es objeto del proceso estudiar el cumplimiento o incumplimiento del pacto de cesión de cartera, ya que el mismo se perfeccionó y sus efectos se agotaron.
5. BCM insiste en que la cuestión objeto del pleito es de carácter esencialmente jurídico y consiste en que no tiene cabida en la LCD los incumplimientos contractuales que la actora imputa a la demandada.
También alegó que los supuestos incumplimientos de las obligaciones establecidas en el contrato laboral entre la actora y la Sra. Elvira se refieren a obligaciones nulas.
SEGUNDO . Principales hechos que sirven de contexto 6. Los hechos que la resolución recurrida ha considerado como probados son los siguientes: La entidad mercantil BCM SERVEIS TRIBUTARIS S.L. es una sociedad constituida en diciembre de 1991 que tenía por objeto social la consultoría, asesoramiento empresarial en el ámbito financiero, tributario y contable, así como la impartición y organización de cursos especializados. La sociedad era administrada por la mercantil Estudis Tributaris 1992 S.L., que, a su vez, había designado como representante a doña Luz .
Tanto BCM SERVEIS TRIBUTARIS S.L. como Estudis Tributaris 1992 S.L. fueron inicialmente administradas por don Miguel Ángel , prestigioso economista y asesor fiscal que articulaba una parte de sus servicios profesionales por medio de las sociedades de referencia.
Como consecuencia de una grave enfermedad el Sr. Miguel Ángel cesó en sus funciones como administrador designando las sociedades de referencia administradora a doña Luz , esposa del Sr. Miguel Ángel y economista también. La Sra. Luz colaboró en las actividades profesionales de su esposo durante el período en el que estuvo enfermo, asumiendo no sólo las funciones de administración sino las propias de asesoramiento a medida que la enfermedad del marido se agravó.
La entidad mercantil BCM SERVEIS TRIBUTARIS S.L. desarrollaba su actividad de asesoramiento y gestión en el piso 5º-2ª del número 299 de la calle Córcega de la ciudad de Barcelona. En esta dirección estaban domiciliados, a los efectos fiscales, algunos de los clientes de la demandada.
En el piso 3º-4ª del número 299 de la calle Córcega de la ciudad de Barcelona tenía su sede la entidad mercantil METROPOLITAN MANAGEMENT S.L., sociedad integrada dentro de un grupo denominado LegalBarcelona, dedicado al asesoramiento legal y contable.
El Sr. Miguel Ángel y el legal representante del grupo LegalBarcelona habían forjado relaciones de confianza no sólo personal sino también empresarial.
Fruto de esa relación de confianza el Sr. Miguel Ángel , a raíz del agravamiento de su estado de salud, acordó con METROPOLITAN MANAGEMENT S.L. la cesión de algunas tareas de gestión de los clientes de BCM SERVEIS TRIBUTARIS S.L., cesión que se articulaba transmitiendo las 'cuotas' mensuales por la llevanza de la contabilidad. Esta cesión se produce durante el segundo trimestre de 2013.
BCM SERVEIS TRIBUTARIS S.L. hubo de abordar, como consecuencia de esa situación personal, una reducción sensible de plantilla y de actividad, dado que la prioridad principal de los socios de la compañía era atender al precario estado de salud del Sr. Miguel Ángel y sus posibilidades de recuperación.
Como consecuencia del estado de salud del Sr. Miguel Ángel fue la Sra. Luz quien concretó el modo y alcance de la cesión.
Como consecuencia de ese acuerdo las sociedades intercambiaron a lo largo del tercer trimestre de 2013 tablas en las que se identificaba el cliente cedido, de la cuota mensual que satisfacía por la llevanza de la contabilidad, por la llevanza de libros, por el cierre de las cuentas anuales y por las gestiones contables.
Los clientes a los que hacía referencia suponían una facturación total superior a los 200.000 euros al año.
Como consecuencia de la cesión de los clientes de referencia las mercantiles en litigio acordaron que una trabajadora de BCM SERVEIS TRIBUTARIS S.L. sería transferida a METROPOLITAN MANAGEMENT S.L. con el fin de seguir llevando la gestión de la contabilidad de las sociedades que finalmente se hubieran transferido. En octubre de 2013 se establece que la transferencia efectiva tanto de los clientes como del contrato de la Sra. Elvira - la trabajadora de referencia - se produciría a lo largo de los tres meses siguientes.
En este contexto se acordó entre las sociedades de referencia que la Sra. Elvira pudiera compatibilizar sus tareas en METROPOLITAN MANAGEMENT S.L. con la asistencia a BCM SERVEIS TRIBUTARIS S.L.
en actividades pendientes.
En noviembre de 2013 la entidad demandante traslada a la demandada dudas respecto de las condiciones de asunción de la trabajadora, que podría realizar en la actora otras tareas dado que se había generado una vacante, y que podría establecer su sueldo en base a una cantidad fija e incentivos en función del trabajo efectivamente realizado con los clientes cedidos.
Finalmente el 29 de octubre de 2013 METROPOLITAN MANAGEMENT S.L. contrata a doña Elvira como oficial administrativa, por tiempo indefinido, esta contratación llevaba anexadas cláusulas específicas en las que se incluía un pacto de no competencia durante dos años después del cese con clientes de la contratante o de BCM SERVEIS TRIBUTARIS S.L., estableciéndose por este concepto una compensación equivalente de 350 euros al mes. Se pactaba también un pacto de permanencia por un plazo mínimo de un año, el motivo del pacto es facilitar el traspaso y mantenimiento de determinados clientes de BCM SERVEIS TRIBUTARIS S.L. absorbidos por la empleadora. El salario bruto mensual pactado era de 1.793'33 euros más el plus de no competencia, más una serie de incentivos o de reducciones vinculados a la facturación con los clientes. Se le reconoce antigüedad en la empresa desde julio de 2007 - fecha de la contratación en BCM SERVEIS TRIBUTARIS S.L.
Como anexo al contrato se incluía la facturación por los clientes cedidos que alcanzaba la suma total anual de 76.520 euros.
En abril de 2014 alguno de los clientes cedidos por la demandada a la actora comunican a METROPOLITAN MAGAMENT S.L. que prescindirán de sus servicios a partir de mayo de 2014.
El 30 de abril de 2014 doña Elvira comunica a METROPOLITAN MANAGEMENT S.L. su renuncia al puesto de trabajo que ocupaba. METROPOLITAN MANAGEMENT S.L. inicia acciones legales ante la jurisdicción social contra la Sra. Elvira por el quebranto de los compromisos de no competencia y permanencia.
BCM SERVEIS TRIBUTARIS contrata nuevamente a la Sra. Elvira y retoma la llevanza de la contabilidad de algunas de las sociedades que eran clientes suyos originarios y que en principio habían sido cedidos.
TERCERO. Sobre la discrepancia en cuanto a los hechos 7. El recurso discrepa abiertamente de las siguientes valoraciones probatorias que se hacen en la resolución recurrida: a) Primera, que no había resultado probada la cesión a la actora de la completa actividad desarrollada por la demandada sino que BCM se reservó para sí el asesoramiento tributario. Frente a ello, el recurso sostiene que está acreditado que BCM llegó a cerrar, esto es, a cesar completamente en la actividad, de lo que se deduce que la cedió íntegramente.
b) Segunda, que no existía prueba de que BCM hubiera actuado con deslealtad en orden a forzar a sus antiguos clientes a cancelar o renunciar a los servicios que le prestaba Metropolitan.
c) Tercera, que la trabajadora Sra. Elvira renunció legítimamente a su contrato de trabajo.
8. BCM, al contestar al recurso, discrepa de las anteriores alegaciones y también hace referencia a hechos que considera relevantes para la suerte del proceso, como serían los siguientes: a) La Sentencia de 28 de septiembre de 2015 del Juzgado Social, en el procedimiento instado por Metropolitan frente a la trabajadora Sra. Elvira que determinan la nulidad del pacto de no competencia y que la Sra. Elvira no estaba vinculada por el pacto de permanencia.
b) La Sentencia de 29 de septiembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona en reclamación de una suma por servicios supuestamente prestados a uno de los clientes supuestamente cedidos, en la que el juzgado hace referencia a la declaración de los diversos testigos que afirmaron que fue BCM, no Metropolitan, quien les prestaba los servicios.
9. No creemos que la controversia fáctica merezca una respuesta explícita, al menos por ahora. De forma que será en el examen de cada uno de los ilícitos donde en su caso entraremos en el conflicto fáctico, en la medida en la que el discurso jurídico lo exija.
CUARTO. Sobre las acciones de carácter contractual y la determinación del objeto del proceso 10. Tiene razón la demandada en que no pueden fundar los ilícitos concurrenciales simples incumplimientos contractuales. Las acciones de competencia desleal cumplen una función subsidiaria respecto de otras normas del ordenamiento jurídico con las cuales puedan entrar en concurrencia, de forma que su invocación no puede hacerse allá donde exista una regulación más explícita, como ocurriría en el caso de las acciones contractuales. Ahora bien, la demanda no ejercita acciones contractuales sino únicamente acciones de competencia desleal y, al menos respecto del tipo del art. 14.1 LCD , no creemos que exista duda alguna de que no concurre una incorrecta calificación jurídica o una ruptura del principio de especialidad pues la actora tendría acciones contractuales frente a la trabajadora (Sra. Elvira ) pero en ningún caso frente a BCM. En cambio, respecto del tipo del art. 4 LCD sí que creemos que tiene razón la demandada cuando afirma que las conductas que realmente está invocando la actora son constitutivas (al menos en abstracto y de forma sustancial) de verdaderos actos de incumplimiento contractual. Por tanto, no es razonable que la actora no haya ejercitado acciones de incumplimiento y se haya limitado a ejercitar las de competencia desleal.
11. Con todo, tampoco podemos ignorar que una cosa es como se cuentan los hechos y otra lo que resulta de esos mismos hechos, que admiten relatos alternativos, esto es, que pudieran haber sido contados de forma algo distinta, como hizo con posterioridad la actora y hace en el recurso, donde explicita que en ningún caso ha querido ejercitar acciones contractuales y hace una lectura valorativa de su relato fáctico en términos diferentes. No creemos que con ello se haya modificado el objeto de la pretensión de la demanda sino que esa relectura del relato fáctico creemos que resulta admisible.
QUINTO. Sobre la inducción a la infracción contractual ( art. 14.1 LCD ) 12. El artículo 14 LCD , como recuerda la STS de 23 de mayo de 2007 (Roj: STS 4284/2007 ), comprende tres modalidades de ilícito competencial consistentes en la inducción a la infracción de los deberes contractuales (ap. 1), la inducción a la terminación regular del contrato (ap. 2) y el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena (figura ésta que se recoge con la anterior en el ap. 2, pero que no se corresponde con la rúbrica del precepto que se refiere a 'inducción a la infracción contractual').
13. La modalidad del apartado 1 ( (s)e considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores ) sólo exige la inducción, en tanto las otras dos modalidades requieren que, además, concurra alguna de las circunstancias que expresa.
Con relación al art. 14.1 LCD , la STS de 15 de julio de 2013 (Roj: STS 4498/2013 ) precisa, [ p]ara que un comportamiento pueda subsumirse en este precepto es necesario que la inducción lo sea en relación con la infracción de un deber contractual básico que alguien (el destinatario de la inducción) tiene con un competidor, con independencia de que la inducción tenga o no éxito y provoque la resolución. Lo que es esencial es que la inducción se ejerza sobre el incumplimiento de deberes contractuales básicos, pues si no es así, carece de relevancia a los efectos del art. 14.1 LC .
14. En nuestro caso, no se discute que el único ilícito invocado en la demanda fue el del art. 14.1 LCD .
Y los actos que parecen (por la falta de claridad) fundar tal conducta, en la demanda, consisten en la inducción a la trabajadora Sra. Elvira a extinguir su contrato laboral incumpliendo el pacto de permanencia y el de no competencia. En el recurso la inducción parece (también por la falta de claridad) querer extenderla a la ruptura de las relaciones con los clientes, lo que nos parece inadmisible porque supone una modificación de la demanda.
15. La cuestión por la que este ilícito concurrencial no puede prosperar no se encuentra solo en que no esté acreditado que hubiera existido inducción sino, lo que creemos que es mucho más claro, porque no creemos que haya existido infracción alguna por parte de la Sra. Elvira de sus obligaciones contractuales.
16. Y tampoco podría haber prosperado la inducción a la infracción contractual respecto de los clientes por la misma razón, porque no creemos que se haya infringido por parte de los mismos el contrato, ya que se trata de contratos de prestación de servicios, de tracto sucesivo y de carácter intuitu personae , de forma que son esencialmente resolubles en cualquier momento.
SEXTO. Sobre la cláusula general de deslealtad 17. El artículo 4 LCD , antes art. 5 LCD , permite calificar como desleales conductas no descritas en los demás preceptos de dicha Ley cuando, concurriendo los presupuestos previstos en los artículos 1 a 4, sean contrarias al modelo o estándar en que la buena fe consiste. El artículo 5 de la Ley de Competencia desleal no puede ser utilizado para calificar como desleales conductas que superen el control de legalidad a la luz de los preceptos de la propia Ley específicamente redactados para reprimirlas ( STS 1 de mayo de 2014, Roj : STS 1955/2014 ).
Como recuerda la STS de 15 de julio de 2013 (Roj: STS 4498/2013 ), la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación del art. 5 LCD , este precepto 'no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley' ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , y 19/2011, de 11 de febrero ), sino que 'tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto' ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , 311/2007, de 23 de marzo , y 1032/2007, de 8 de octubre ).
18. La conducta tipificada en este art. 5 LCD es un ilícito objetivo, en la medida en que la deslealtad no se funda en la concurrencia del dolo o la culpa del autor, ni en la finalidad perseguida, sino que ha de configurarse en torno a parámetros objetivos. Y al mismo tiempo, no deja de ser un ilícito de riesgo o de peligro, porque no se hace depender de concretos efectos ocasionados por la conducta enjuiciada, sino sólo de su compatibilidad con las exigencias de la buena fe objetiva. Por consiguiente, como también ha declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de 15 de diciembre de 2008 (Roj: STS 6676/2008 ), la cláusula general del art. 5 tiene la función de poder sancionar aquellos comportamientos que el legislador no pudo prever en su momento como desleales, no la de considerar ilícitos los previstos en los arts. 6 a 17 cuando falten algunos de los requisitos exigidos en estos.
Consecuencia de todo ello es que el recurso al art. 5 LCD obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad de la conducta ( STS 24 de noviembre de 2006 ), sin que baste citar el precepto en los fundamentos de derecho de la demanda ( STS 19 de mayo de 2008 ). Sólo cabe aplicar el artículo 5 LCD cuando se concrete expresamente el acto que lo infringe y, además, dicho acto no se tipifica en otras normas ( SSTS 7 de junio de 2000 y 28 de septiembre de 2005 ).
19. Como tiene declarado esta Sección 15ª, entre otras, en la sentencia de 9 de febrero de 2012 , citada en la demanda rectora de este proceso, una de las manifestaciones subsumibles en la cláusula general del art.
4 LCD son los denominados actos de expolio o aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, supuestos de utilización de prestaciones o resultados alcanzados por un tercero sin su consentimiento que no se encuentran protegidos por un derecho de exclusiva. Dentro de ese género suelen contemplarse (y así lo hemos estimado en anteriores sentencias) los actos tendentes a la captación de clientela ajena, bien que en la inteligencia de que esa conducta, per se , no es ilícita (antes al contrario, es bienvenida en un sistema de competencia económica), sino en particular, y fuera del caso de que la conducta encuentre acomodo en el art. 14 LCD , cuando la captación se realiza valiéndose de la infraestructura humana y material de la empresa para la que el sujeto agente presta sus servicios laborales, logrando la atracción (desvío) de la clientela hacia otra empresa competidora con abuso de confianza y aprovechamiento de la infraestructura material, contactos y conocimientos que le proporciona la empresa en la que todavía presta sus servicios. Si esa misma conducta (la captación de la clientela) es desarrollada una vez se ha producido la desvinculación de la empresa para la que se venían prestando los servicios, las circunstancias son diferentes, pues entonces nos hallamos ante un competidor independiente que pugna con los demás por la clientela del sector, en el contexto propio y deseable del sistema de libre competencia. En tal situación la conducta de captación de la clientela ajena se tipifica, especialmente, en el artículo 14 LCD , cuya aplicación sería preferente al análisis de la conducta bajo el criterio general del art. 5.
Como indica la Sentencia de 15 de julio de 2013 (Roj: 4498/2013 ), los hechos consistentes en la mera contratación de trabajadores o de personas que realizan funciones técnicas o directivas en una empresa por otra de semejante actividad para desarrollar la misma o similar función, o el abandono por un trabajador o grupo de ellos de una empresa para constituir o integrarse en otra del mismo tráfico económico, no es suficiente para apreciar la existencia del ilícito competencial del art. 5 LCD , ni siquiera cuando se aprovecha la experiencia personal y profesional adquirida por la dedicación a igual actividad industrial o comercial. Prevalecen en tales casos la libertad de trabajo y libre iniciativa y de desarrollo de la actividad económica [ STS de 3 de julio de 2008 , con cita de las anteriores sentencias de 11 de octubre y 29 de octubre de 1999 y 28 de septiembre de 2005 , 1 de abril de 2002 , 14 de marzo de 2007 y 23 de mayo de 2007 ]. Añade que, a pesar del importante valor económico de la clientela, nadie puede invocar ningún título respecto de la misma, ni pretender una efectiva fidelización, por lo que nada obsta a su captación por otras empresas cuando ello tiene lugar de modo normal o medios lícitos ( STS de 3 de julio de 2008 , con cita de la anterior Sentencia de 24 de noviembre de 2006 ).
20. No creemos que en nuestro caso la captación de la clientela que la demandada haya podido hacer respecto de los clientes cedidos a la actora cumplan con ese requisito de que se trate de una captación hecha como medios no lícitos. Por tanto, aun en el caso de que la demandada hubiera cedido a la actora la totalidad de su clientela, lo que no lo podemos estimar acreditado, como ha hecho la resolución recurrida, tampoco nos parece que la conducta merezca el reproche de deslealtad que le hace la demanda y en la que insiste el recurso.
SÉPTIMO. Costas 21. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Metropolitan Management, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2015 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
