Sentencia CIVIL Nº 315/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 315/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1553/2017 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 315/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018100486

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:699

Núm. Roj: SAP J 699/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 315
En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincia constituida por el
Iltmo. Sr. Magistrado D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ, los autos de Juicio verbal seguidos en primera
instancia con el núm. 367/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Andújar, Rollo de Sala nº 1553/2017,
interviniendo como apelante D. Porfirio , representado por el procurador D. José Mª Figueras Resino y
asistido por el letrado D. Francisco Javier Ramos Jiménez, y como apelado D. Rodolfo , representado por
la Procuradora Dª Rosa Mª Bueno Rubio y asistido por el letrado D. Ildefonso Javier Gómez Ruiz.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 18 de Mayo de 2017

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Rodolfo , representado por el/la procurador/a, ROSA MARIA BUENO RUBIO contra Porfirio , representado por el/la procurador/a JOSE MARIA FIGUERAS RESINO y, en consecuencia, declaro la existencia de un derecho de servidumbre natural de aguas del predio del actor sobre el predio del demandado, CONDENANDO al demandado D. Porfirio a estar y pasar por tal declaración, y abstenerse de realizar actos que la perturben, así como a realizar las obras necesarias para reponer las cosas al estado anterior a la perturbación debiendo, en consecuencia, retirar el cordón de tierra levantado en la linde de las fincas catastrales nº NUM000 y la nº NUM001 del polígono nº 10 del término municipal de Arjona (Jaén) todo ello con apercibimiento de realizarlo forzosamente y a su costa en caso de incumplimiento.

Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandada al haber sido desestimadas íntegramente sus pretensiones y haber actuado ésta con mala fe y temeridad manifiesta'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte demandada D. Porfirio Recurso de Apelación, solicitando en el mismo la revocación de la resolución recurrida dictándose otra por la que se desestime la demanda articulada.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito impugnatorio por la parte actora D. Rodolfo , solicitándose la ratificación de la resolución recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.



CUARTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada en cuanto no contradigan los que ahora se expondrán.

Fundamentos


PRIMERO.- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que condena a la parte demandada a respetar la servidumbre natural de aguas que existe a favor de la finca del actor, debiendo de realizar las obras necesarias para retirar el cordón de tierra levantado en la linde de ambas fincas y que impide el discurrir natural de las aguas procedentes del predio superior sobre el inferior.

En el aludido recurso se plantea como único motivo una discrepancia con la valoración de la prueba que realiza el juez a quo, al entender que dicha valoración es errónea en cuanto a las obras realizadas en la finca del demandado y en la afectación de las mismas al curso natural de las aguas.

Sabido es que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, ahora enunciados claramente en el art. 217 de la vigente Ley de E. Civil, imponen a cada una de las partes la carga procesal, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos, como indica la doctrina jurisprudencial ( SSTS. entre otras de fechas 11, 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 10 y 28 de febrero, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 27 de febrero, 18 de julio y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero, 18 de marzo y 7 de abril de 1998, 7 de febrero de 2.000 o 21 de enero de 2003) corresponde al actor, los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción o acciones ejercitadas, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes; todo ello sin perjuicio de que tales principios hayan de ser observados y aplicados con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial ( SSTS. de fechas 15 de julio de 1988, 23 de septiembre de 1989, 8 de marzo de 1991, 24 de octubre de 1994 o 16 de octubre de 1995, 4 de mayo del 2000) y según ahora viene a proclamar el apartado 7º del indicado precepto.

En el caso de autos el juez a quo entiende que la parte actora ha cumplido con la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, la existencia de una servidumbre natural de aguas y la realización por el demandado de obras que impiden el curso natural de dichas aguas; mientras que la parte demandada no ha probado ningún hecho extintivo, impeditivo o excluyente de la misma.

Ello nos lleva a analizar si en tal valoración probatoria ha existido el error preconizado por la apelante. En este sentido y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, 'ad initio' el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15- 11-97 y 26-5-04, entre otras muchas).

En el caso de autos la valoración probatoria realizada por el juez a quo no solo no es errónea sino que, a juicio de esta Sala, es completamente ajustada al material probatorio aportado. La documental aportada en autos, la testifical del Jefe de la Policía Local de Arjona y las periciales practicadas revelan sin género de dudas que el demandado ha levantado un muro de tierra que impide el curso natural de las aguas desde el predio del actor, situado en un plano superior, realizando por tanto una actuación que vulnera el tenor literal del art 552 del CC.

Por tales razones el recurso de apelación planteado debe de ser desestimado.



SEGUNDO.- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen al apelante las costas en esta alzada.



TERCERO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Andújar con fecha 18 de Mayo de 2017 en Autos de Juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 367 del año 2016, debo de CONFIRMAR Y CONFIRMO la referida Sentencia, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, así como la pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1553 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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