Sentencia CIVIL Nº 315/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 315/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 391/2018 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 315/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100369

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14531

Núm. Roj: SAP M 14531/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0212583
Recurso de Apelación 391/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1259/2016
APELANTE: D. Higinio y Dª. Elvira
PROCURADOR: Dª. ROSA MARÍA GARCÍA BARDÓN
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: Dª. ANA LLORENS PARDO
SENTENCIA Nº 315
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 1259/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como demandantes-apelantes Dª Elvira y D. Higinio , representados por la
Procuradora Dª. ROSA MARÍA GARCÍA BARDÓN, y defendidos por Letrado, y de otra, como demandada-
apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE MADRID ,
representada por la Procuradora Dª. ANA LLORENS PARDO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de
febrero de 2018.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23 de febrero de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por de Dª Elvira Y D. Higinio , representados por la Procuradora Sª GARCÍA BARDÓN, contra la comunidad de propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora Sª LLORENS PARDO, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados por la actora, y todo ello con condena en costas de la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 18 del corriente.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 61/2018, de 23 de febrero de 2018, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 1259/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid, que coincidan con los siguientes:
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora: D. Higinio y Doña. Elvira , se presentó demanda el 19 de diciembre de 2016, reclamando la impugnación de los puntos 1 y 2 del orden del día de las Juntas de propietarios de la parte demandada: Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 MADRID celebradas los días 21 de diciembre de 2011 y el 22 de diciembre de 2014, así como el punto 2 del orden del día de la Junta de propietarios celebrada el 27 de abril de 2016, relativas a la liquidación de gastos de las viviendas, y a la aprobación de las cuentas de diferentes ejercicios, y se solicitó que se declare la nulidad de dichos acuerdos por ser contrarios a la ley, en concreto al principio de distribución de gastos en función de los coeficientes de participación inscritos en el Registro de la Propiedad, para todos aquellos gastos no susceptibles de individualización, y en definitiva se solicitó que se someta a la consideración de una nueva Junta General de Propietarios, convocada al efecto, una nueva determinación del saldo total cerrado a fecha 31 de diciembre de 2006, con la reformulación de las cuotas correspondientes a los gastos de la Comunidad, así como a las derramas extraordinarias, del que han de partir los saldos de los ejercicios posteriores hasta llegar al saldo a 31 de diciembre de 2015, que dé estricta ejecución al reparto de los gastos totales en función de los coeficientes de participación inscritos en el Registro de la Propiedad, para todos aquellos gastos no susceptibles de individualización, y todo ello en cumplimiento de las resoluciones judiciales que se citaron en la demanda.



SEGUNDO.- Conforme a lo que se constata en la grabación de la Audiencia previa, celebrada el 4 de mayo de 2017, se examinaron las excepciones de caducidad y falta de legitimación activa, propuestas por la parte demandada, y falta de legitimación del Presidente de la Comunidad por no haber presentado la autorización de la misma para contestar la demanda, alegada por la parte actora apelante, y por el Magistrado- juez 'a quo' se estimó la excepción de caducidad respecto de las juntas de 21 de diciembre de 2011 y el 22 de diciembre de 2014, quedando limitado el pleito al punto nº 7 del suplico de la demanda, que se refiere a la aprobación de un saldo total a fecha 31 de diciembre de 2015, supuestamente obtenido de forma distinta a la repercusión individual de los gastos totales en función de los coeficientes de participación, por aplicación del artículo 178 de la LPH. Y de desestimó la falta de legitimación pasiva del Presidente de la Comunidad, aceptando el Magistrado-juez 'a quo', las alegaciones de la Comunidad, en razón a que no se citó expresamente el artículo legal infringido y en atención a la perentoriedad del término para contestar la demanda en el plazo legal de veinte días, y para evitar indefensión material a la parte demandada. Se recurrió en reposición dichas decisiones judiciales que fueron confirmadas, y a continuación se formuló la oportuna protesta, para reproducir dichas cuestiones en la segunda instancia.



TERCERO.- Los fundamentos del recurso de apelación son los siguientes 1º.- Exposición de las pretensiones ejercitadas en el juicio ordinario de impugnación de acuerdos comunitarios. 2º.- Con relación a la falta de autorización del Presidente de la Comunidad demandada para contestar la demanda, se alega la falta de legitimación pasiva/presupuesto de legitimación y doctrina jurisprudencial vulnerada. 3º.- La inexistencia de caducidad de las acciones de nulidad relativas a las juntas de 21 de diciembre de 2011 y el 22 de diciembre de 2014. Y, 4º.- Nulidad de los acuerdos que aprobaron las cuentas del ejercicio 2015.

La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- En el primer motivo del recurso de apelación se reiteró la falta de autorización del Presidente de la Comunidad demandada para contestar la demanda, que se atendió en la Audiencia Previa, donde se alegó la falta de legitimación pasiva. En este aspecto consideramos que tiene razón el Magistrado-juez, porque debemos atender las circunstancias del caso, siendo aplicable la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo nº 622/2015, de 5 de noviembre -EDJ 2015/205564-, en que se citó la doctrina jurisprudencial de las sentencias 676/2011, de 10 de octubre -EDJ 2011/242184-; 204/2012, de 27 de marzo -EDJ 2012/52892-; 768/2012, de 12 de diciembre -EDJ 2012/277490-; 659/2013, de 19 de febrero -EDJ 2014/30168-; y 757/2014, de 30 de diciembre -EDJ 2014/261489-, donde se declaró la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al Presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el Presidente actúe en calidad de copropietario. En este caso, la Comunidad demandada no ejercitó acción alguna, por medio de la oportuna demanda reconvencional, si no que se limitó a oponerse a la demanda, por lo que dicha autorización no resultó necesaria.



QUINTO.- Por lo que respecta al segundo motivo del recurso, entendemos que la caducidad respecto de las acciones de nulidad relativas a las Juntas de 21 de diciembre de 2011 y el 22 de diciembre de 2014 radica en que los actores han tardado en impugnar 5 años y 2 años, respectivamente, dichas juntas, a las que no asistieron, según consta en los documentos nº 14 y 17 de la demanda, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 17.8 LPH, que dispone: ' Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción '.

Hemos de tener en cuenta que el objeto de aquellas juntas no se refería a los dos supuestos exceptuados en la norma, sino a la aprobación de las cuentas y liquidación de los saldos contables de cada vivienda o local, por lo que resulta de aplicación a este caso el precepto citado y habrá que considerar como favorable el voto de los actores en las juntas mencionadas, de modo que la acción está caducada al haber transcurrido más del año previsto en el art. 18.3 LPH. En este sentido, los actores pudieron haber manifestado al administrador su voto en contra en la juntas impugnadas, dentro de los 30 días siguientes de su celebración, pues el documento nº 32 de la demanda, en su página 7 (punto 7.1º de la carta de los demandantes de fecha 16 de noviembre de 2015 enviada notarialmente al administrador) reconocen que eran conocedores de las Actas de las juntas de fechas 21 de diciembre de 2011 y el 22 de diciembre de 2014 ('... que nos fueron comunicadas pero nunca nos remitieron las correspondientes actas').

En razón al principio de vinculación con los propios actos, después de lo afirmado en dicha carta notarial los apelantes deben ser consecuentes con su contenido, no siendo aceptable que ahora aleguen desconocer dichas Actas, cuando han aportado la relación de cuentas referidas en las mismas.

En este caso, también se alegó en la Audiencia Previa el documento nº 40 de los adjuntos a la demanda, en que consta un burofax entregado al Administrador de la finca litigiosa el día 3 de noviembre de 2016, objetando los acuerdos impugnados, y refiriendo los apelantes que recibieron las Actas el 29 de septiembre de 2016, lo cual aparte de ser una manifestación interesada de parte, resulta que supera el plazo de los treinta días naturales del art. 17.8 LPH.



SEXTO.- Los actores-apelantes alegan en el último motivo del recurso, que impugnaron el punto 2º de la junta de 27 de abril de 2016, que contiene el acuerdo de aprobación de las cuentas de la Comunidad a fecha 31 de diciembre de 2015: Considera la parte actora que el acuerdo de aprobación de cuentas debe declararse nulo al igual que los de los ejercicios anteriores, pues todos ellos parten de un saldo contable inicial declarado nulo por la sentencia de 21 de noviembre de 2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, Procedimiento Ordinario 1238/2007, y mientras no se celebre junta de propietarios que apruebe el saldo total cerrado a 31 de diciembre de 2006 y se corrijan todas las cuentas de los ejercicios sucesivos, no estarán hechas las cuentas conforme a derecho. El segundo motivo de impugnación es por adolecer de un importante error, supuestamente aritmético, ya que la suma de los gastos relativos al ejercicio 2015, según las cuentas presentadas por el Administrador de la Comunidad en el propio acto de la Junta, asciende a la cantidad de 62.791,67 euros, siendo que la suma real de los gastos contenidos en las propias cuentas aportadas por el Administrador asciende a 52.616,21, es decir, prácticamente 10.000 euros menos.

A estas alegaciones en la sentencia apelada se ha respondido que: ' Este Juzgado no puede erigirse en órgano revisor de lo fallado por otros órganos judiciales de primera instancia y, al estar caducada la acción respecto de las juntas de 21 de diciembre de 2011 y 22 de diciembre de 2014, únicamente se resolverá respecto a la impugnación de la junta de 27 de abril de 2016, que aprueba las cuentas del ejercicio 2015 conforme a los coeficientes de participación, como es de ver en la propia acta (doc. 21 Demanda), que recoge un coeficiente del 3,137 para cada uno de los pisos de las plantas NUM001 a NUM002 , a las que pertenecen los pisos de los actores en la planta NUM003 , del 2,126 para los pisos NUM004 , del 1,340 para el NUM005 , y de diferentes proporciones para los 4 locales, en virtud de su superficie. Por tanto, la actora no acredita que la parte demandada haya usado otro criterio distinto al del coeficiente de participación para la distribución del gasto, de modo que este motivo de impugnación debe decaer' .

Esta Sección entiende que la sentencia de 21 de noviembre de 2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, Procedimiento Ordinario 1238/2007, debió ser ejecutada en sus propios términos a instancia de la parte apelante. Y no constando, que así fuera, tiene razón el Magistrado-juez 'a quo' en su explicación de que no le compete revisar lo resuelto por otros Juzgados en distintos procedimientos civiles al actual.

En lo que se refiere a la discrepancia en cuanto al supuesto error aritmético, de la suma de los gastos relativos al ejercicio 2015, que según las cuentas presentadas por el Administrador de la Comunidad en el propio acto de la Junta, asciende a la cantidad de 62.791,67 euros, siendo la suma real de los gastos contenidos en las propias cuentas aportadas por el Administrador asciende a 52.616,21, entendemos que es acertado el criterio judicial de que éste no es el lugar para tratar de la discrepancia, pues el art. 19.3 LPH párrafo tercero prevé la forma de subsanar errores que contenga el Acta, sin que se haya acreditado que por la actora se haya usado de esa facultad con carácter previo a acudir a los Tribunales. En efecto dispone el precepto citado: ' Serán subsanables los defectos o errores del Acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta depropietarios, que deberá ratificar la subsanación.

En cuanto a las divergencias contables que se han evidenciado entre las partes litigantes, consideramos que debieron en su caso ser rectificadas conforme al procedimiento previsto en el art. 19.3 LPH, párrafo tercero, en que se prevé la forma de subsanar los errores que contenga el Acta, teniendo en cuenta que hubo oportunidad para ello, incluso durante la celebración de la Junta de Propietarios puesto que, según el punto 2º del orden del día de la junta impugnada, antes de tratarse el acuerdo de aprobación de las cuentas del ejercicio de 2015 (doc. nº 21 Demanda): 'El Administrador recuerda que se ha distribuido antes de la celebración de la Junta, el cierre de las cuentas del último trimestre de 2015. Igualmente, junto a la Convocatoria de la Junta, se ha distribuido el estado de cuentas de la Comunidad al 31/12/2015, partiendo de las cuentas que entregó el anterior Administrador al cierre del 30/06/2015, más las correspondientes del tercer trimestre y cuarto trimestre de 2015, las cuales presentan un saldo contable de 299.771,14 €. Distribuye a los reunidos una hoja de cálculo que ha elaborado para la obtención del saldo disponible y saldo contable final de cada piso y local al 31/12/2015. Explica que para la obtención del saldo disponible ha partido del saldo disponible de cada piso y local al 31/12/2014, que en su momento distribuyó el anterior Administrador, ha tenido en cuenta los gastos del ejercicio 2015 que corresponden a cada uno de ellos, así como los recibos emitidos y otros ingresos reales que se han producido por los Propietarios de varias viviendas, además del importe de los recibos pendientes al 31/12/2015. Se adjunta la hoja de cálculo realizada para la obtención del saldo disponible y saldo contable final al 31/12/2015'.

Y ante la carencia de dicha rectificación en tiempo y forma debidos, hemos de concluir que deben ser desestimados los argumentos contables de la parte recurrente, debiendo ser confirmados los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto, determina que resulte procedente confirmar en su integridad los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con expresa condena de la recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Higinio y Doña.

Elvira contra la sentencia nº 61/2018, de 23 de febrero de 2018, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 1259/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid, y en consecuencia,
PRIMERO.- Confirmar los pronunciamientos efectuados en su parte dispositiva por la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Condenar a la parte apelante al pago de las costas originadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0391-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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