Sentencia CIVIL Nº 315/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 315/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 787/2017 de 06 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODILLA RODILLA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 315/2018

Núm. Cendoj: 28079370202018100333

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14591

Núm. Roj: SAP M 14591/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0124616
Recurso de Apelación 787/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 753/2016
APELANTE: D./Dña. Sergio
PROCURADOR D./Dña. JORGE VAZQUEZ REY
APELADO: BANKIA SA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
753/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid a instancia de D. Sergio apelante
- demandante, representado por el Procurador D. JORGE VAZQUEZ REY contra BANKIA S.A. apelada
- demandada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 11/07/2017.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/07/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Rey en nombre y representación de D. Sergio contra Bankia SA y en su mérito absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que no presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario.

Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a lo que se expone a continuación.



SEGUNDO.- Mediante la demanda origen de estas actuaciones formulada frente a la entidad Bankia S.A. se ejercita por Dº Sergio acción de nulidad radical fundada en el artículo ( art) 6.3 del Código Civil (CC) por incumplimiento de normas imperativas referidos a los arts. 79 y 79 bis de la Ley de Mercado de Valores (LMV), de anulabilidad por consentimiento viciado por error y subsidiariamente de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de los deberes de información precontractual que competen a la entidad financiera, en relación con la suscripción por Dª Coral de 180 títulos de Participaciones Preferentes Caja Madrid 2004, la mitad de las cuales les fueron transmitidas al demandante mediante escritura pública de adjudicación de la herencia de Dª Coral otorgada en fecha 27 de julio de 2009, postulando la recíproca restitución de las cantidades invertidas e intereses legales, y de los títulos valores adquiridos ante el canje voluntario de las participaciones por acciones e intereses y dividendos recibidos por parte del demandante; y con carácter subsidiario, la condena a la demandada al abono de 9.000 euros, importe invertido por su causante objeto de transmisión, minorado (i) en el importe recibido por la venta de las acciones, si se hubiere efectuado, o (ii) en el valor de las acciones percibidas en la fecha del canje más los intereses legales desde la fecha que correspondan.

La sentencia de instancia desestimó la acción de nulidad contractual deducida al apreciar la excepción de caducidad de la acción opuesta por Bankia S.A., así como la de indemnización derivada de responsabilidad contractual por entender que no es procedente una vez consumado el contrato.

Contra la sentencia dictada se alzó la parte actora en apelación instando su revocación y la estimación de la pretensión de nulidad por vicio en el consentimiento y supletoriamente la indemnización de daños y perjuicios, por los motivos que a continuación se abordarán, sin que de adverso se formulara oposición al recurso interpuesto.



TERCERO.- En primer término se impugna en el recurso la caducidad de la acción de nulidad apreciada en la instancia, al considerar que el día inicial para el cómputo del plazo de cuatro años establecido para el ejercicio de la acción no ha de considerarse el 1 de julio de 2009 fecha en que dejó de percibir los cupones, ni tampoco la fecha de canje de las preferentes por acciones, por ser sólo un medio para recuperar el 100% del capital invertido en las participaciones preferentes, sino la fecha de solicitud al proceso de arbitraje el 21 de junio de 2013, cuando adquiere consciencia el apelante de las graves consecuencias patrimoniales derivadas de la suscripción.

El motivo ha de desestimarse.

Ejercitada la pretensión de nulidad relativa o anulabilidad del contrato que contemplan los arts 1.300 ('los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a ley') y 1.301ambos de Código Civil ('la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: '... En los ( casos) de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato') y calificado este plazo de caducidad y no de prescripción, hemos de considerar que a tenor de lo establecido en los artículos 1.254, 1.258 y 1.262 CC, la consumación sólo se produce cuando se agotan todos los efectos del contrato con la realización íntegra de las obligaciones asumidas por las partes, lo que conlleva que pueda apreciarse el vicio consensual y ejercitarse la acción conducente a hacerlo valer, desde la perfección del contrato hasta los cuatro años posteriores al completo cumplimiento de las recíprocas prestaciones de las partes .

A su vez, el contrato litigioso se configura como de tracto sucesivo puesto que generaba rendimientos periódicos -cupones- a los suscriptores de las participaciones preferentes y por ello, el momento de su perfección, correspondiente a la firma de la orden de suscripción, -o más propiamente la efectividad de la orden cursada- no coincide con el de su consumación.

En casos como el presente, en consonancia con un reiterado criterio jurisprudencial, (asumido también repetidamente por este Tribunal), desde la sentencia 769/2014 del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, - ratificada por las posteriores SS 489/2015, de 16 septiembre y 401/2017 de 27 junio- que ha venido a reexaminar el estado de la cuestión, insiste con cita de la anterior reseñada que " no puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art 1301 del Código Civil con la perfección del mismo " y tras sostener que "En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia de error en el consentimiento.", sentó como doctrina que " Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo" Para concluir que el momento de tal consumación o, en expresión textual "El día inicial del plazo del ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error. " Este criterio ha sido complementado por la Sentencia del Pleno 89/2018 de 19 febrero, que - aunque referido a un contrato de permuta financiera de tipos de interés es extrapolable a la adquisición de participaciones preferentes-, mantiene que de tal doctrina sentada " no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.

[...]En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).

En los contratos de swaps o 'cobertura de hipoteca' no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. " Trasladada esta doctrina a la litis, resulta que el contrato surge con la orden de suscripción de las participaciones preferentes adquiridas en fecha no concretada del año 2004, mas dado su carácter perpetuo, al no tener señalado un día de vencimiento, la consumación no se produciría en tanto no se ejercitara por el emisor la facultad de amortización total o se extinguiera el contrato por cualquier otra causa.

A este efecto, reconoce el apelante (exponendo séptimo de su demanda) que se acogió a la oferta de recompra de las participaciones preferentes efectuada por Bankia el 27 de marzo de 2012, canjeando por tanto dichas participaciones preferentes en el valor nominal de la inversión a cambio de la suscripción incondicional e irrevocable de sus acciones, percibiendo el 30 de marzo de 2012 el 75% del importe invertido en preferentes, y el restante 25 % en tres pagos diferidos. Admitiendo que al poseer 90 títulos por valor nominal de 9.000 € en fecha 29 de marzo de 2012 procedió al cambio y adquirió 2.036 acciones. Tal canje determinó la consumación por extinción del contrato de adquisición de las participaciones preferentes, además de señalar inequívocamente el momento en que el inversor toma conocimiento de que el producto adquirido no posee las características presumidas, presentando riesgos que no eran conocidos, y por consiguiente, constituye el dies a quo para computar el plazo previsto para el ejercicio de la acción de nulidad. Y presentada la demanda origen de este pleito en el Decanato para su reparto el día 4 de julio de 2016, es claro que había transcurrido el término legal de caducidad.



CUARTO.-Habida cuenta de que en la súplica del escrito de recurso no se interesa la apreciación de la nulidad radical del contrato por infracción de las normas imperativas, sino tan sólo por la concurrencia de vicio de consentimiento negocial, queda vedado a este Tribunal la posibilidad de conocer de la impugnación por tal causa, desarrollada en el cuerpo del escrito, ante la necesaria congruencia que esta sentencia ha de guardar con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por imperativo del art 465.5 en conexión con el art 218.1 ambos de la LEC, siendo, -por otro lado y a mayor abundamiento- pacífica la doctrina del Tribunal Supremo que excluye la nulidad radical del contrato fundado en el incumplimiento de los deberes de información precontractual por parte de la entidad que presta servicios de inversión.

Procede, en consecuencia, el examen de la alegación del apelante sobre la procedencia de acoger la pretensión subsidiaria de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de los referidos deberes de información que competen a la entidad apelada en virtud del contrato suscrito con la causante del recurrente.

Aunque en el supuesto sometido a decisión de la Sala no resulta de aplicación por razón de vigencia temporal, la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, que operó la trasposición de la normativa comunitaria MiFID contenida en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados e instrumentos financieros a nuestro ordenamiento jurídico interno, -invocada en el escrito de apelación-, incorporando sus disposiciones a la actual redacción de diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015 de 23 de octubre (TRLMV), ello no supone en modo alguno que la normativa anterior constituida esencialmente por la Ley 24/1988, de 28 de julio de Mercado de Valores (LMV), no contuviera disposiciones determinantes en torno a la obligación de la demandada de informar al cliente de forma de clara y precisa sobre los productos financieros ofertados, una vez que su objeto según el art 1 -aparte de la regulación de los mercados primarios y secundarios de valores-, comprendía la fijación de las normas rectoras para las entidades o sujetos que intervenían en aquéllos prestando servicios de inversión, entre los que se contemplaban las entidades de crédito -art 65-.

Así, si el art 63 .1e) y 2 f) en relación con su apartado 4 y art. 2 .c) LMV establecía como servicio de inversión e) La mediación, por cuenta directa o indirecta del emisor, en la colocación de las emisiones y ofertas públicas de ventas. Y como actividades complementarias objeto de regulación, el asesoramiento sobre inversión en uno o varios instrumentos financieros entre los que se incluyen c) Los instrumentos del mercado monetario que no tengan la condición de valores negociables., por su parte, el artículo 78 .1 a) LMV imponía a las entidades de crédito y demás sujetos financieros, la obligación de respetar las normas de conducta contenidas en el artículo siguiente y observar los códigos de conducta que en su desarrollo y a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobara el Gobierno o el Ministerio de Economía debidamente habilitado.

A su vez, el art 79 LMV establecía como principios rectores a los que debían acomodarse las empresas que prestaran servicios de inversión, tanto en la recepción o ejecución de órdenes, como en su labor de asesoramiento, el actuar a)'con diligencia y transparencia en interés de sus clientes', c) ' cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios' y e) 'Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados'.

Este precepto se complementaba en su desarrollo reglamentario con el Real Decreto 629/1993 de 3 de mayo sobre Normas de Actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios, que en relación con la información debida al cliente respecto de las operaciones realizadas, disponía en su artículo 16.2 que ' Las entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones' siendo obligación de -al menos semestralmente- 'remitir información a sus clientes en contratos de duración original superior al año o de duración indefinida. Dicha información deberá ser clara, concreta y de fácil comprensión para los clientes.' De igual modo el Código de Conducta de los Mercados de Valores incorporado como Anexo en el referido Real Decreto venía a exigir a estas entidades, como principios primordiales en su actuación, el de Imparcialidad y Buena fe, que impedía anteponer los intereses propios a los de sus clientes, y les compelía a proceder en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado; estableciendo al respecto como criterios de conducta y prohibiciones -art 1.5- que '[...] No se deberá inducir a la realización de un negocio a un cliente con el fin exclusivo de conseguir el beneficio propio. En este sentido, las entidades se abstendrán de realizar operaciones con el exclusivo objeto de percibir comisiones o multiplicarlas de forma innecesaria y sin beneficio para el cliente'.

El deber de información comprendía también la realización por la entidad de inversión de una previa labor de valoración de los conocimientos y experiencia del cliente en el ámbito financiero al imponerles el cometido de recabar la información necesaria del cliente sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, cuando ésta última fuera relevante para los servicios que se vayan a proveer.- art 4. 1 del Código de Conducta- Y en la labor de asesoramiento financiero el art. 5 exigía a las entidades ofrecer y suministrar '... a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos. Disponiendo que '3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos' En aplicación de la normativa expuesta ha previsto la Jurisprudencia la posibilidad de ejercicio de la acción indemnizatoria basada en el incumplimiento de los deberes de información a prestar al cliente minorista, siempre que el perjuicio que se pretenda resarcir quede acreditado y sea directamente imputable a tal incumplimiento.

Así en la STS 677/2016, de 16 de noviembre y las en ella citadas SS 754/2014 de 30 de diciembre, 397/2015 de 13 de julio y la 398/2015 de 10 de julio, se expone que no cabía descartar "[...] que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad [...]" Al remitirse en esta materia el apelante a su escrito de demanda, debemos partir del apartado b) de la súplica, al cuantificar el monto de los perjuicios a indemnizar en el resultante de minorar el valor nominal de las participaciones preferentes de las que era titular el demandante -9.000 euros- " (ii) en el valor de las acciones percibidas en la fecha del canje, más los intereses legales desde la fecha que corresponda". Y en cuanto al valor de las acciones adquiridas, reconoce el demandante en la exposición fáctica de su escrito inicial -Hecho Séptimo- que ante el canje de las participaciones por acciones recibió en estos valores el 100% del numerario invertido en su día en participaciones preferentes; a la vez que textualmente expone la parte que desconoce " si con este canje se ha generado un diferencial a favor de mi representado; no obstante, de existir, deberá éste ser restituido a la entidad". Tales alegaciones de hechos aparecen refrendadas con el extracto de la cuenta de valores de Dº Sergio por él aportado, obrante a los folios 90 y 92 de las actuaciones, en el que se aprecia que los 90 títulos de participaciones preferentes fueron vendidos con fecha 30 de marzo de 2012 por importe de 9.000 €, numerario con el que se adquirieron 2.036 acciones en la misma fecha, otros 356 en el 25 de junio de 2012 y otros 375 e el 19 de diciembre. Por lo anteriormente relatado, resulta que el valor de las acciones al momento de ser adquiridas en virtud del canje, coincidía con el numerario invertido en las participaciones preferentes objeto de recompra, y por consiguiente, teniendo en cuenta los términos del resarcimiento interesado por la parte, no consta la existencia de perjuicio alguno que deba ser indemnizado.



QUINTO.- Como motivo último de apelación considera el recurrente que aun desestimada la demanda, no procedería su condena en costas al tratarse de un supuesto que permite albergar, dudas de hecho y de derecho, puesto que la ausencia de prueba documental suficiente por parte de la demandada justifica la duda en torno al conocimiento del producto por el cliente y la consiguiente prestación del consentimiento para su contratación.

Hemos de partir en esta materia de la repetida fórmula de Chiovenda que fundamenta la condena en costas en que " la necesidad de servirse del proceso no debe resultar en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio" condensada en el aforismo de que " la utilización del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene " y de la doctrina jurisprudencial que configura la decisión judicial sobre las costas en una cuestión de legalidad ordinaria, accesoria de las resoluciones judiciales, de carácter necesario y de orden público, ( STS de 12-7-2007 y 13-5-2008) que no requiere especial motivación cuando se trata de la mera aplicación de una norma de 'consecuencia legal automática' ( STC 15-6-2009).

Al respecto, el criterio general que rige en nuestro ordenamiento jurídico se funda en el principio del vencimiento objetivo - art 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)- que implica que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones; que se complementa con el criterio de distribución sancionado en el ordinal 2 del precepto, para el caso de que las pretensiones hayan sido sólo en parte acogidas -o rechazadas-. Se persigue con ello una doble finalidad: en primer término, que el proceso no implique un gravamen o perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos han sido reconocidos, pero además, el interés del propio legislador -y del Estado- de que el hecho de acudir a la vía judicial por quien se considere perjudicado, no obstante haber conseguido el reconocimiento de sus derechos, no le suponga el quebranto económico de tener que cargar con las costas, aunque fuera sólo en parte y cuyo trasunto es la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva ( STC 1-12-1988), sin que la condena en costas constituya una sanción, sino que ha de entenderse en términos de resarcimiento por los gastos originados por el proceso ( STC 3-4-2006).

Sin embargo estos criterios generales de vencimiento objetivo y el de distribución se encuentran atenuados, ante la posibilidad de excluir la condena en el supuesto de que concurran determinadas circunstancias que justifiquen su no imposición, como prevé el párrafo segundo del art 394.1 cuando el caso presente '[..] serias dudas de hecho o de derecho', o bien excluyendo el principio de distribución y permitiendo la imposición a una de las partes cuando hubiere méritos por '[...] haber litigado con temeridad'; si bien como sostiene la STS núm 458 de 18-5-2006 "Según reiterada jurisprudencia, las normas sobre costas son de observancia inexcusable y la no aplicación del principio del vencimiento, requiere una justificación razonada y expresa." En el supuesto que se enjuicia, no pueden compartirse las consideraciones con las que el recurrente pretende justificar la concurrencia de serias dudas de hecho, por cuanto que la sentencia dictada no desestima la pretensión del actor sobre la base de no reputar acreditado el vicio en el consentimiento negocial por parte de la causante del demandante, sino que la causa del rechazo de la acción de nulidad ejercitada se funda en su ejercicio extemporáneo ante los Tribunales, por haber dejado transcurrir el plazo legal de caducidad previsto en el art 1301 del Código Civil.

Y en orden a valorar si el supuesto controvertido era jurídicamente dudoso, tampoco ha proporcionado el recurrente doctrina jurisprudencial contradictoria sobre los extremos en que se apoyan los pronunciamientos de instancia, que viene exigido por el párrafo segundo del ordinal 1 del art 394 LEC a efectos de apreciar la invocada 'dudas de derecho', estando en consecuencia abocada a su denegación la impugnación de la sentencia por tal causa.



SEXTO.- La desestimación íntegra del recurso planteado, determina la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada ( art 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante Dº Sergio , contra la sentencia de fecha once de julio de dos mil diecisiete, dictada en las actuaciones de Juicio Ordinario seguido con el número 753/2016 en el Juzgado de Primera Instancia número once de Madrid, Confirmamos en su integridad dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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