Sentencia CIVIL Nº 315/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 315/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 431/2017 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 315/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100296

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12439

Núm. Roj: SAP M 12439/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0074629
Recurso de Apelación 431/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 406/2016
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
APELADO: D./Dña. Ana
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
D./Dña. Ricardo
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a 12 de septiembre de 2018. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los
autos de juicio ordinario número 406/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de
Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Bankia S.A., y de otra, como Apelados-
Demandantes: D. Ricardo y Dª Ana .
VISTO , siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO
PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Madrid, en fecha 17 de marzo de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta a instancia de D Ricardo y DÑA Ana contra la mercantil BANKIA S.A , declaro la nulidad por error como vicio de consentimiento del contrato descrito en el fundamento jurídico primero de esta resolución, con reciproca restitución de prestaciones , debiendo recibir la actora la suma entregada, minorada con los intereses percibidos durante la vigencia del contrato, devolviendo las acciones cajeadas a la demandada, con aplicación del interés legal desde la fecha de la contratación, y condena al pago de las costas procesales a las entidades demandadas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 11 de junio de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en lo que no se opongan a los siguientes.


PRIMERO.- La representación de D. Ricardo y de Dª Ana formuló demanda de juicio ordinario contra Bankia S.A. ejercitando acción de nulidad del contrato de compra de determinadas participaciones preferentes, y, subsidiariamente, de resolución de dicho contrato. Tras haberse opuesto Bankia S.A. a las pretensiones deducidas por los Sres. Ricardo Ana , finalmente la Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, cuya aclaración, interesada por la representación de Bankia S.A., fue denegada por Auto de fecha 6 de Abril de 2017.

Bankia S.A. ha venido a mostrar su disconformidad con la resolución referida y ello exclusivamente en relación con la falta de pronunciamiento en la sentencia dictada en relación al devengo de los intereses legales sobre los rendimientos obtenidos por los Sres. Ricardo Ana con causa en las participaciones preferentes, respecto de las que interesaron y se había acordado la nulidad de su compra, y ello conforme lo dispuesto en los arts. 1303 y 1306 del Código Civil, que la representación de Bankia S.A. entiende infringidos por la Juzgadora de instancia, citando al efecto la interpretación de estos preceptos efectuada por nuestro Tribunal Supremo en supuestos similares al litigioso.



SEGUNDO.- Pues bien, la cuestión planteada ante esta Sala ha sido ya resuelta en numerosas ocasiones por nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 30 de Noviembre de 2016 (recurso de casación 2559/14), 11 de Julio de 2017 (recurso de casación 41/15), o en la dictada con fecha 16 de Octubre de 2017 (recurso de casación 1985/15) en un supuesto similar al que nos ocupa, habiendo indicado nuestro Alto Tribunal en esta última resolución, al referirse a que la misma ya se había pronunciado sobre los efectos de la restitución en el ámbito de la nulidad de los contratos de compra de participaciones preferentes, que '2.- Establece el art. 1303 CC que: 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.

A efectos de resolver el presente recurso conviene clarificar lo que son los pilares básicos en materia de restitución derivada de la nulidad contractual en el art. 1303 CC, plenamente aplicables a la nulidad de los contratos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas: A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.

B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).

C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB).

D) El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.

La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC).

Así lo dijimos en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo, aplicando a un caso de nulidad de la orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante, la doctrina fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre y reiterada en sentencia 81/2003, de 11 de febrero.

E) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.

Si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. No se trata de que el cliente pague interés del interés vencido (que, en tal caso, se debería desde que fuera reclamado, cfr. art. 1109 CC) sino de que los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia 'ex tunc' de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió.

Así lo dijimos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre, que declaró la obligación de los demandantes que instaron la nulidad de unos contratos de adquisición de preferentes a restituir a la entidad financiera las cantidades percibidas como rendimientos con el interés legal generado desde su cobro.' Pues bien, es en base lo expuesto por lo que no procede sino que estimemos el recurso de apelación que nos ocupa, modificando la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia en el único sentido de que la cantidad que debe recibir la parte actora en el procedimiento, que no es sino la correspondiente al total capital por la misma invertido con sus intereses legales desde el momento de la contratación, se deberá minorar descontando de aquélla el importe que en concepto de cupones u otros beneficios con causa en las participaciones preferentes litigiosas la misma hubiera obtenido con los correspondientes intereses legales de los mismos desde la fecha de su percepción, manteniendo en lo demás íntegramente la parte dispositiva de la sentencia dictada en instancia.



TERCERO.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LECv.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jáñez Ramos, en nombre y representación de Bankia S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número 18 de los de Madrid, con fecha diecisiete de Marzo de dos mil diecisiete, y Auto aclaratorio de la misma de fecha seis de Abril de dos mil diecisiete, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución en el único sentido de que la cantidad que viene obligada a satisfacer Bankia S.A. a D. Ricardo y a Dª Ana -(principal invertido con los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada inversión)- deberá minorarse con las cantidades percibidas por los mismos en concepto de cupones o beneficios de cualquier tipo obtenidos con causa en las participaciones preferentes litigiosas, con los intereses legales devengados desde el momento de su percepción, manteniendo en lo demás íntegramente lo acordado en la resolución recurrida, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art. 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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