Sentencia CIVIL Nº 315/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 315/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 420/2018 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 315/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100273

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11492

Núm. Roj: SAP M 11492/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.131.00.2-2016/0000940
Recurso de Apelación 420/2018 A
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 2 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Procedimiento Ordinario 227/2016
APELANTE: Dña. Virginia
PROCURADOR: Dña. CRISTINA GRAMAGE LÓPEZ
APELADA: MAFE 57, S.L.
PROCURADOR: Dña. MARÍA CONCEPCIÓN WANGÜEMERT GARCÍA
SENTENCIA Nº 315/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de
Procedimiento Ordinario nº 227/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2
de San Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una, como demandante-reconvenida-apelada, la
sociedad mercantil MAFE 57, S.L. , representada por la Procuradora Dña. María Concepción Wangüemert
García, y de otra, como parte demandada-reconviniente-apelante, DÑA. Virginia , representada por la
Procuradora Dña. Cristina Gramage López.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. Mª Concepción Wangüermert García, en nombre y representación de la mercantil Mafe 57 S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 46.390,46 euros, más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- En fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho, por el referido Juzgado se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: 'Dispongo haber lugar a aclarar la sentencia de fecha 25 de octubre de 2017 en el sentido de incluir en el fundamento de derecho tercero de la misma, así como en su fallo, que dada la desestimación de la reconvención procede condenar en costas a la parte demandada.'

TERCERO .- Contra la Sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete , se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día veinte de junio de dos mil dieciocho.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.


PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso .- 1.- En la demanda planteada por Mafe 57 S.L., contra Dña. Virginia , se reclama a la demandada la cantidad de 46.390,46 euros que es la suma que resta por abonar de la totalidad de las cantidades certificadas como consecuencia de las obras realizadas en la finca propiedad de la demandada sita en la CALLE000 nº NUM000 , de la urbanización DIRECCION000 PC NUM001 , ubicada en la localidad de Valdemorillo.

2.- La demandada, de acuerdo con la sentencia de instancia, se opone alegando que las certificaciones en que la actora basa su reclamación son un compendio de incongruencias que las convierten en absolutamente improcedentes para acreditar la supuesta deuda que se reclama a través del presente procedimiento, tratándose de certificaciones elaboradas unilateralmente por el constructor. Así, entre otras cosas, manifiesta la demandada que la obra no fue finalizada, por lo que no se puede deber por lo que no se ha hecho. En este sentido, impugna la demandada el informe pericial aportado por la actora en el que se hace constar que la obra se quedó pendiente únicamente de remates, siendo lo cierto que el constructor no acabó la obra el día que se había señalado, habiéndose producido un abandono unilateral e injustificado de la misma que provocó que ésta quedase a medias, manifestando la demandada que este abandono de la obra ha provocado que la cantidad abonada por la misma supere con creces la realidad de lo efectivamente ejecutado por lo que existe un saldo a su favor de 24.503,98 euros, esto es, alega la demandada que al haber quedado la obra sin ejecutar, según el informe de su perito ha abonado más cantidad que lo efectivamente realizado por lo que no sólo ella no adeuda cantidad alguna a la actora sino que ésta debe restituirle lo cobrado de más, habiendo formulado reconvención.

3.- La actora reconvenida se opuso a la reconvención planteada de contrario.

4.- La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta y desestima la reconvención, al considerar a modo de síntesis, que ".. Una vez expuestas las posiciones de ambas partes, procede entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Así, cabe señalar que procede tener por acreditado, por haberlo así puesto de manifiesto en el acto del juicio todos los testigos y desprenderse también de la documental obrante en autos, concretamente de los e-mails cruzados entre ambas partes, que la persona que ejercía la dirección de la obra era la demandada, sin que por la misma se haya puesto en duda ninguna certificación hasta el momento de interponerse la presente demanda. Esto es, no puede tenerse en cuenta la alegación de la demandada relativa a la improcedencia de las certificaciones ya que el hecho acreditado relativo a que la obra se realizó bajo su absoluta supervisión lleva a determinar que todas esas certificaciones fueron dadas por buenas por la misma y que se correspondían con la realidad de los trabajos efectuados. De esta manera, debe entenderse que los 44.500 euros abonados por la demandada han sido abonados correctamente, correspondiéndose los mismos con trabajos efectivamente efectuados por la actora, por tanto, debe desestimarse la reconvención formulada por aquélla que entiende que ha abonado más de lo realmente ejecutado por lo que la actora debe reintegrarle lo cobrado de más.

Llegados a este punto, esto es, habiéndose determinado que la actora ha realizado trabajos en la finca propiedad de la demandada por importe de 44.500 euros, lo que lleva, como se ha expuesto, a desestimar la reconvención de ésta, de lo que se trata es de determinar si la demandada adeuda a la demandante la suma de 46.390,46 euros correspondiente a cantidades certificadas e impagadas por la demandada. Al respecto, cabe señalar que en fecha 12 de noviembre de 2015 la demandada le remitió a D. Leonardo , empleado de la actora, un e-mail de reconocimiento de deuda en el que la propia demandada reconoce la cantidad que le queda por cobrar a la actora de los trabajos de albañilería efectuados (documento nº 22 de la demanda).

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la L.E.C ., así como en virtud de lo dispuesto en los artículos 1091 , 1254 y 1256 del C.C ., procede la estimación de la demanda.

", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

5.- El recurso planteado por Dña. Virginia , se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, recogiendo los antecedentes con carácter previo, en los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba que centra en la cronología de los hechos, documental e interrogatorio realizados en el acto del juicio.

2º) Errónea valoración sobre la conclusión de cantidades pagadas.

3º) Sobre la doctrina relativa al reconocimiento de deuda y la exceptio non rite adimpleti contractus.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, y estime la reconvención, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

6.- De contrario se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.



SEGUNDO .- Motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba que centra en la cronología de los hechos, documental e interrogatorio realizados en el acto del juicio, y cumplimiento del contrato.

Del nuevo examen de la prueba practicada que comprende la documental aportada y el juicio celebrado con especial significación de las distintas testificales y periciales practicadas, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones: 1ª) Existen de forma clara y terminante cinco certificaciones, expedidas por la actora, con pleno consentimiento de la demandada, que van desde el 15 de Junio-31 de Julio de 2.015, hasta la del 1/10/2015-9/11/2015, más la correspondiente a los días extras facturados del 10/11/ al 17/11/2015, que totalizan la suma de 75.116,08 euros, a la que sumada el IVA correspondiente, que no se especificaba en la demanda, pero sí en la factura aportada como documento nº 24 de la demanda folio 86 a 88 de autos, arroja la cifra final de 90.890,46 euros, a la que deducida la suma de 44.500 euros abonados por la demandada mediante los pagos parciales efectuados con fecha de 1/,13/8,15/9,15/10 y 6/11 de 2.015, arroja la cifra final de 46.390,46 euros objeto de reclamación y condena en esta litis.

2ª) La efectiva realización de esas obras, queda confirmada por el informe pericial aportado por la actora y debidamente contradicho, folio 103 de autos, testifical practicada, incluyendo el primero las certificaciones expedidas y los pagos efectuados, además del propio reconocimiento expreso de la demandada, documento nº 22 de la demanda al folio 83, del que no cabe colegir la interpretación que del mismo hace la apelante, en el sentido de tratarse en realidad de una especie de requerimiento de información sobre las partidas pendientes.

3ª) La dirección de la obra fue llevada de hecho por la demandada en su calidad de Arquitecta, modificando sucesivamente los presupuestos documentados o no, que se iban produciendo, e interviniendo directamente en la elección de materiales y gestión de personal, como confirman tanto las testificales de los empleados de la actora como de proveedores, y los propios correos electrónicos cruzados entre las partes, folios 29 a 61 y 182 y 183 de la contestación a la demanda.

4ª) No se desvirtúan por el informe pericial de la demandada, emitido por el Sr. Patricio en Enero de 2.016, folios 186 y ss. de autos, que refiere en sus conclusiones más aspectos sobre las malas relaciones propiedad y la constructora que sobre los aspectos propiamente técnicos, ni el acta de presencia notarial, folios 196 y ss. de autos, que constata en realidad deficiencias de falta de terminación, por otra parte justificada pues la constructora y proveedores debieron abandonar la obra anticipadamente el 17 de Noviembre de 2.015, precisamente por la falta de pago, lo que no impide tener por acreditadas la efectivas obras realizadas, que son las que se facturan y reclaman, sin prueba consistente alguna sobre los defectos invocados en relación, en su caso, con las mismas.

5ª) No existe para concluir errónea valoración sobre la conclusión de cantidades pagadas, ni sobre la doctrina relativa al reconocimiento de deuda y la exceptio non rite adimpleti contractus, atinente a los posibles defectos de terminación, como se ha reseñado y por los fundamentos expuestos.

En consecuencia, esa valoración de la prueba que la Sala asume en su integridad, por los fundamentos expuestos, es plenamente racional y lógica, siendo función propia de la instancia, sin que pueda ser sustituida por la valoración subjetiva de parte, ni conste vulneración de norma tasada de valoración, que el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de Julio de 2.014 , centra a los efectos de la admisión o no recurso de casación, pero estableciendo claramente su naturaleza y efectos, en "... la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4LEC , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/2003, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001). ".

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.



TERCERO .- Costas de esta alzada .- Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Virginia , y frente a MAFE 57, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de San Lorenzo de El Escorial en fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete , aclarada por Auto de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho, autos de Procedimiento Ordinario nº 227/16, la cual se confirma en su integridad.

2º) Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por DÑA. Virginia , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 17 de julio de 2017.

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