Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 315/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 487/2018 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO
Nº de sentencia: 315/2018
Núm. Cendoj: 30016370052018100489
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2361
Núm. Roj: SAP MU 2361/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00315/2018
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2016 0006704
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000487 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 2 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000686 /2016
Recurrente: Aurelio
Procurador: ESTEBAN PIÑERO MARIN
Abogado:
Recurrido: HOIST FINANCE SPAIN, S.L. HOIST FINANCE SPAIN, S.L.
Procurador: ALEJANDRO VALERA COBACHO
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 487/2018
JUICIO ORDINARIO Nº 686/2016
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 2 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 315
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 686/2016
-Rollo 487/2018-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 2
de Cartagena, a instancia de Banco Popular-E, SA, representado por el Procurador Don Alejandro Valera
Cobarcho y asistido por el letrado Don Francisco Domingo Frutos a quien sucedió Hoist Finance Spain, SL.,
con la misma representación y defensa, contra Don Aurelio , representado por el procurador Don Esteban
Piñero Marín y asistido por el letrado Don Pablo Muñoz Bonmatí. En esta alzada actúan como apelante el
demandado y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que
expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 686/2016, se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda, se condena a D. Aurelio abonar a Hoist Finance Spain, SL la cantidad de 4.125,95 euros y los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial. Cada parte satisfará sus respectivas costas procesales.'
SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia subsanada, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte.
Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 487/2018, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO. - En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La parte actora, que transmitió su crédito a otra persona, aprobándose la sucesión procesal, reclamaba la suma de 6.332,15 €, como saldo de las operaciones de una tarjeta de crédito. La sentencia de primera instancia, estimando el carácter usurario del contrato, condena a la demandada al pago de las sumas que calcula recibió. Únicamente interpone recurso de apelación la parte demandada, que plantea las siguientes cuestiones: a) suspensión por prejudicialidad civil al haber planteado demanda de retracto de crédito litigioso; b) nulidad de actuaciones al sostener que el juez que aprobó la sucesión había contravenido una resolución dictada anteriormente, aunque fuera por un juez distinto; y c) vulneración de las reglas sobre carga de la prueba y falta de acreditación de la deuda.
SEGUNDO.- El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su párrafo primero que 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'. Para que sea posible el ejercicio de dicha facultad es preciso que estén pendientes los dos procesos, situación que no concurría ni cuando el juez de primera instancia rechazó la suspensión, ni en este momento, en que no consta la admisión de la segunda demanda.
TERCERO. - No existe la nulidad de actuaciones denunciada. Aparte de que ninguna indefensión se le ha causado al recurrente, lo que sería suficiente para desestimarla, cuando el juez decidió sobre la suspensión procesal, no se encontraba vinculado por el hecho de que anteriormente, se hubiera requerido a la parte que la solicitaba determinada documentación, y menos tratándose cuando lo había acordado un juez distinto, ni con su aprobación, se estaba en el caso del artículo 207-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues aquella resolución, no determinaba la siguiente ni esta hacía ninguna declaración de derechos que pudiera dejar sin efecto la nueva.
CUARTO. - Tampoco puede prosperar el último motivo del recurso. El demandado, se limita a negar cantidades, sin siquiera intentar, a pesar de atacar un contrato como usurario, expresar las cantidades realmente dispuestas y que, conforme a esa acción habría que devolver. Por tanto, consideramos perfectamente adecuada la valoración probatoria que hace el juzgador de primera instancia cuando dice: 'Para determinar la cantidad a devolver hay que tener en cuenta los siguientes datos obtenidos, exclusivamente, de los extractos contables unidos a la demanda como documento 5, así como del certificado de deuda, documento cuatro: - El importe de las comisiones que se cobraron al cliente en 2013 fue de 54,25 euros. - El importe de las comisiones que se cobraron al cliente durante 2014 fue de 188,95 euros. - El importe de las comisiones que se cobraron al cliente en 2015 fue de 208,75 euros. - El importe total de las comisiones cobradas durante toda la vida del contrato fue de 451,95 euros. - El importe de los intereses aplicados en 2014 fue de 618,30 euros. - El importe de los intereses aplicados en 2015 fue de 1.345,95 euros. - El importe total de los intereses cobrados durante toda la vida del contrato fue de 1.964,25. - La suma de los intereses y las comisiones cobradas durante toda la vida del contrato es de 2.416,2 euros. La cantidad que debe devolver el cliente es el importe total reclamado menos los intereses y las comisiones, es decir: 6.542,15 euros - 2.416,20 euros = 4.125,95 euros'. Como señala la Sentencia de la Sección 19ª de Madrid de 22 de febrero de 2017, citada por la actora, '..Como bien reseña la parte demandante en su escrito de oposición al recurso, no basta para oponerse a la reclamación con que la reclamada manifieste de forma global y genérica que los movimientos de la cuenta no acreditan los gastos que ella ha venido realizando con la tarjeta solicitada y concedida; debe, si está disconforme con alguna partida, controvertir su devengo, pero no puede hacerlo de forma genérica, obligando a la contraparte a que justifique la totalidad de los cargos, que se encuentran debidamente registrados en el extracto de la cuenta aportado con la demanda de procedimiento ...' Quinto. - Al desestimarse el recurso, procede imponer a la apelante de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394, 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Esteban Piñero Marín, en representación de Don Aurelio , contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Cartagena en el Juicio Ordinario número 686/2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
