Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 315/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 79/2018 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 315/2018
Núm. Cendoj: 43148370012018100306
Núm. Ecli: ES:APT:2018:830
Núm. Roj: SAP T 830/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120168221756
Recurso de apelación 79/2018 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de
DIRECCION000 (UPAD)
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no
consensuados 836/2016
Parte recurrente/Solicitante: Santiaga
Procurador/a: Jose Manuel Gracia Marias
Abogado/a: Montserrat Marti Perpinyà
Parte recurrida: Imanol
Procurador/a: Angel R. Fabregat Ornaque
Abogado/a: Mónica Pérez Fernández
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 315/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
D. Roberto Niño Estébanez
En Tarragona, a 13 de julio de 2018.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por
Santiaga , representada por el Procurador Sr. Gracia y defendida por la Letrada Sra. Martí, en el Rollo nº
79/2018, derivado del procedimiento guarda y custodia nº 836/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 del
DIRECCION000 al que se opusieron Imanol , representado por el Procurador Sr. Fabregat y defendido por
la Letrado Sra. Pérez, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Se atribuye a ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad sobre las dos menores comunes ( Covadonga y Teodoro ), correspondiendo la guarda y custodia a la Sra. Santiaga .
El Sr. Imanol disfrutará de un régimen de visitas que consistirá en fines de semana alternos, desde las 19 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo. En caso de que el día inmediatamente anterior o posterior al fin de semana fuere festivo, el mismo acrecerá al progenitor que haya de disfrutar del fin de semana. Asimismo, el padre disfrutará de dos visitas intersemanales: los martes y jueves desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas. Las entregas y recogidas se llevarán a cabo en el domicilio materno, siempre que no puedan practicarse a la salida del centro escolar.
En cuanto a los periodos vacacionales, los mismos se dividirán por mitad con arreglo a las siguientes previsiones: - En las vacaciones de Semana Santa se distinguirán dos periodos. El primer periodo se iniciará a la salida del centro escolar del último día lectivo, y concluirá el Miércoles Santo a las 20 horas; momento en que comenzará el segundo, el cual concluirá a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases.
- Las vacaciones de verano, entendiéndose por tales los meses de julio y agosto, se dividirán en quincenas alternas.
- En las vacaciones de Navidad se distinguirán dos periodos. El primer periodo se iniciará a la salida del centro escolar del último día lectivo y concluirá el día 30 de diciembre a las 20 horas; momento en que comenzará el segundo, el cual concluirá a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases.
- En caso de desacuerdo, la madre elegirá las mitades de que desee disfrutar en los años impares, y el padre en los pares.
- Las entregas y recogidas que no puedan llevarse a cabo en el centro escolar se realizarán en el domicilio materno.
Se atribuye a la Sra. Santiaga y a los dos menores comunes el uso del domicilio familiar.
Se fija una pensión de alimentos, en favor de los menores comunes, de 180 euros por cada uno de ellos, es decir, un total de 360 euros. Dicha cantidad habrá de ser ingresada por el Sr. Imanol , en la cuenta que a tal efecto designe la Sra. Santiaga , y se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC.
Asimismo, los gastos extraordinarios de los hijos comunes se distribuirán del siguiente modo: dos tercios a cargo del padre y un tercio a cargo de la madre.
No ha lugar a la fijación de compensación económica por razón del trabajo.
No ha lugar al establecimiento de pensión alimenticia en favor de la Sra. Santiaga .
No procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Santiaga en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Imanol y el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 5/3/2018 se pasaron las actuaciones al ponente para que resolviera respecto de la solicitud de recibimiento a prueba y la aportación de documentos, lo que motivo la providencia de 7/3/2018 en la que se refirió que ni existía solicitud ni se aportaban documento, providencia que fue recurrida en reposición por Santiaga , recurso que se desestimó por auto de 3/5/2018 confirmando la providencia.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra la fijación de la pensión de alimentos para los dos hijos de los litigantes en 180€ para cada hijo, instando que se eleve a 225, es decir 450 € para los dos, y contra la desestimación de la pretensión de fijar una prestación por razón del trabajo de 12.000€ a favor de la apelante.
SEGUNDO.- La pretensión de elevación de la prestación de la pensión de alimentos para los hijos se basa en el alegato de apelación de que el padre, que figura como asalariado y con una nomina de unos 1300€, en realidad trabaja con una empresa de la que es titular, Dissenys Grup Innova Castelldefels, S.L., y sus ingresos son muy superiores, siendo su condición de asalariado una mera tapadera de su real dedicación como industrial carpintero.
Respecto de la sociedad referida, se impone establecer que la misma fue constituida por ambos litigantes en 2006, con un capital social de 3.500€, siendo el socio mayoritario Imanol , que disponía del 99%.
La sociedad únicamente depositó las cuentas el primer año y en la actualidad tiene la hoja registral cerrada, no habiendo depositado cuentas de 2013, 2014. Sin embargo resulta notorio que el apelado sigue utilizándola para sus actividades, como lo revela los correos aportados por la apelantes, que si bien en su mayoría resultan inocuos en cuanto únicamente acreditan la utilización del correo de Grup Innova, remitiendo con ellos facturas de Eleuterio , para el que trabaja como asalariado el apelado desde 2015, tres de esos correos acompañan facturas emitidas por Grup Innova, en concreto los correos de 29/3/2016, con una factura de 1551,22€, (folio 82) otro de la misma fecha (folio 83), que acompaña dos presupuestos y una factura por 3718,33€, y el de 5/4/2016 (folio 88), que acompaña una factura de 1.238,77€. También consta que ha trabajado para Frapont (folio 254), juntamente con Eleuterio , pero si bien él concluyó sus trabajos en 2013, Eleuterio continuo haciéndolo hasta, por lo menos, 2016. De todo ello cabe concluir una mayor actividad que la pretendida, pero es difícil cuantificar en cuanto redunda como reales ingresos, pues, aun sumando las facturas realmente acreditadas como emitidas por Innova, de ellas únicamente podríamos deducir un porcentaje de beneficio industrial que rondarían el 15% de las mismas, lo que vendría a suponer un ingreso anual de unos 1500€, pero sin llegar a justificar los pretendidos por la actora.
Ahora bien, pese a ello resulta manifiesto que en autos existen datos que justifican una elevación de la prestación, y ello en base a que los ingresos del actor se pueden cuantificar en los 15.000€ que señala la sentencia de instancia, mas los 6.000 € que dice cobrar al año por el alquiler en verano de su vivienda, que hace 21.000€, a lo que sumaremos los 1.511€ del 15% del beneficio industrial de las facturas acreditadas como expedidas por Grup Innova (10.079,30€), más simbólicas que reales, lo que hace un total de 22.511€, que prorrateados por 12 supone un ingreso mensual de 1.875,91€.
Por otro lado a la apelante en la investigación patrimonial también le constan ingresos, mínimos, pero alguno, en concreto 1032,42€.
Si con esas cifras acudimos a la base de cálculo de pensiones del CGPJ, la pensión a fijar está por encima de los 600€ para los dos hijo, de lo que se deriva que procede estimar totalmente la pretensión de la actora, que, como se señala podía ser superior, no solo por los ingresos sino por las ocultaciones evidentes que realiza el apelado, si bien no sería justo dejar de señalar que también, en menor medida, lo hace la apelante, que posiblemente esté trabajando, como aseguro el apealado y es normal para una mujer que nació en 1979 y está en plena capacidad de hacerlo disponiendo de formación y experiencia como acredita su historial laboral.
Por lo referido se estima al apelación y se fija la pensión mensual para cada hijo de los litigantes en 225 €, lo que implica una total de 450 € mensuales a satisfacer en las condiciones y circunstancias fijadas en la sentencia recurrida.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación se refiere a la fijación de una compensación por razón del trabajo de 12.000 € para la apelante, prestación que no corresponde pues no concurren los requisitos del art. 234-9 que se remite al 232-6, que viene a requerir la acreditación no sólo del trabajo sino también del incremento patrimonial experimentado por el deudor, incremento que no se ha acreditado, pues si bien los litigantes tuvieron dos viviendas, ambas de considerable valor, las mismas pertenecieron a los dos y en la actualidad todo hace indicar que las han perdido por estar sometidas a procesos de ejecución hipotecaria. En todo caso en incremento patrimonial hubiere sido común y no únicamente del deudor. Por lo que se refiere a la sociedad, ninguna valor tiene dada su inactividad desde hace años, al menos jurídicamente hablando.
CUARTO.- Que la estimación en parte del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Santiaga contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 del DIRECCION000 cuya resolución revocamos en parte , y en consecuencia: 1º) Fijamos la pensión mensual para cada hijo de los litigantes en 225 €, lo que implica una total de 450€ mensuales a satisfacer en las condiciones y circunstancias fijadas en la sentencia recurrida 2º) Sin hacer imposición de costas.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
