Sentencia CIVIL Nº 315/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 315/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 150/2018 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 315/2018

Núm. Cendoj: 48020370052018100281

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1980

Núm. Roj: SAP BI 1980:2018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-17/020440

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0020440

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 150/2018 - C

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 697/2017(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Pelayo , Eugenia , Rafael y Remigio

Procurador/a / Prokuradorea:ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA, ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA, ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA y ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA

Abogado/a / Abokatua:IBON GOLDARATZENA EITZAGAETXEBARRIA, IBON GOLDARATZENA EITZAGAETXEBARRIA, IBON GOLDARATZENA EITZAGAETXEBARRIA y IBON GOLDARATZENA EITZAGAETXEBARRIA

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea:IÑIGO HERNANDEZ MARTIN

Abogado/a / Abokatua:MARIA ISABEL AZCUENAGA URIZAR

SENTENCIA N.º: 315/2018

ILMAS. SRAS.

Dña.MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña.LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña.MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos deJUICIO ORDINARIO Nº 697/17seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao y del que son partes como demandante Remigio , Pelayo , Eugenia Y Rafael , representados por la Procuradora Sra. Gorriñobeaskoa Etxebarria y dirigidos por el Letrado Sr. Goldaratzena Eitzagaetxebarria y como demandada,LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUM000 NUM001 DIRECCION000 DE BILBAO,representada por el Procurador Sr. Hernández Urizar y dirigida por la Letrada Sra. Azcuenaga Urizar, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 31 de enero de 2018 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

'DESESTIMARla demanda formulada por la Procuradora de los tribunales Dña. Arantzane Gorriñobeaskoa Etxebarria en nombre y representación de Dña. Eugenia , D. Rafael , D. Remigio y D. Pelayo contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 . Con imposición de las costas a la demandante.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eugenia , Rafael , Remigio y Pelayo y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 23 de octubre de 2018 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 6 minutos y 47 segundos y la del acto de juicio es la de 63 minutos y 30 segundos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se declare la nulidad:

a.- de todos los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Extraordinarias de 27 de marzo, 13 de mayo y 25 de junio de 2015 (comunidad general).

b.- de todos los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 10 de mayo de 2016 (comunidad general).

c.- del acuerdo notificado el día 9 de julio de 2015, sobre la normativa de régimen interior de la mancomunidad de propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 .

d.- del Anexo a las nomas de comunidad establecidas por la Cooperativa de viviendas de La Milagrosa para el DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 , condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a las costas causadas.

Y ello por entender, discrepando de la fundamentación fáctica y jurídica de la Juzgadora de instancia, que

a.- los acuerdos impugnados por esta parte son nulos de pleno derecho ( nulidad radical), por cuanto que no solo van contra la LPH y /o los Estatutos sino también contra el ordenamiento jurídico en su conjunto, siendo contrarios al orden público e implicando un fraude de ley.

La comunidad demandada ha actuado contra todos los propietarios, tomando las decisiones entre cinco personadas, los presidentes parciales y el administrador, actuando en fraude de ley, vulnerando los estatutos y de modo esencial, como se argumenta en nuestro escrito,:

.- el art. 8 que excluye de la competencia de las Juntas parciales lo relativo a la aprobación y modificación de las regla contenidas en los artículos constitutivos de la propiedad o en los presentes estatutos.

Ello no fue respetado, pues como se deduce de lo actuado los cambios del Estatuto se realizaron por un sola Junta parcial no unánime de 11 de febrero de 2015 de la casa nº NUM001 , esto es en claro fraude de ley, no respetando las normas.

.- el art. 9 que establece que el administrador o secretario podrá pertenecer a la Comunidad de propietarios, lo que se cambió, no se sabe en qué Junta vía anexo en las Juntas parciales, no se votó ni en las mismas ni en la General, nuevo fraude de ley y atentado al orden público.

.- art. 10 determina que corresponde a la Junta de la totalidad del inmueble los acuerdos sobre gastos e ingresos, nombramientos de cargos, aprobación de obras extraordinaria, reforma de Estatutos y determinación de normas de régimen interior-

Así ello se obvia y entre 4 o 5 personas (presidentes y administrador) se decide todo, como reconocen los testigos, amparándose en unos acuerdos que carecen de validez, que no se acreditan y que eluden el ordenamiento jurídico, sin respetarlo usando para ello las Juntas parciales adoptando mediante ellas decisiones sobre la mancomunidad.

.- art. 11 regula que la asistencia a la Junta general será personal por representación legal o voluntaria.

Tal precepto fue alterado en el anexo sin unanimidad de toda la Comunidad ( 96 ) a quienes ni siquiera se les convocó ni permitió votar, a lo que se une que en las Juntas parciales tampoco se logró dicha unanimidad.

.- art. 13 prevé que será necesaria la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los Estatutos.

Precepto que puesto en relación con el art. 8 impide a las Juntas parciales adoptar tales acuerdos y sí a la Junta general debidamente convocada, y al así hacerlo la comunidad del nº NUM001 , sin unanimidad, pasando a actuar la general mediante un tetraunvirato, formado por los 4 presidentes de las cuatro comunidades parciales, eluden no solo la LPH y los Estatutos, sino que entraña una auténtico fraude de ley, en perjuicio de los propietarios y de la Comunidad en su conjunto, lo que se deduce, con claridad, de lo declarado en el acto de juicio por el administrador de fincas el Sr. Leandro , como se argumenta en nuestro escrito de interposición del recurso de apelación.

Todo ello determina que amparándose en acuerdos de las Comunidades parciales, incluso, dando por hecho la existencia de acuerdos no votados ( anexo sobre el cambio de estatutos que simplemente se da por bueno), aplicándose de manera tendenciosa el art. 24 LPH , se alteró lo que la propia LPH y los Estatutos de la Mancomunidad o Comunidad General indicaban para la realización de juntas y aprobación de acuerdos, lo que determina que se esté ante acuerdos radicalmente nulos, pues no hay duda de que incumplen los Estatutos y la LPH en el referente a la convocatoria, quorum, mayorías para adopción de acuerdos.,, y entrañan un fraude de ley.

La consecuencia de todo ello, en discrepancia con la sentencia de instancia, es que la acción impugnatoria no está caducada.

Pero es que aunque se estimara que no son anulables, el plazo para su impugnación debe computarse desde el administrador envía al Sr. Remigio , en febrero de 2017 ante el requerimiento del mismo las copias de las actas, antes no entregadas, no siendo convocados ni él ni los demás actores a las Juntas y quienes se enteran de los acuerdos a la vez que el Sr. Remigio , reconociendo los testigos que no se les cita a las Juntas de la Mancomunidad al no ser Presidentes, no debiendo confundirse el buzoneo de las convocatorias y actas que se refiere a las Comunidades parciales no a la General, debiendo valorarse de manera cuidadosa la declaración de los distintos testigos que están interesados en la defensa de la mancomunidad, como se argumenta en nuestro escrito de interposición del recurso, ni desde luego entenderse que carecen de legitimación por no haber expresado su discrepancia, pues no se aplica correctamente por la Juzgadora la doctrina jurisprudencial relativa a la legitimación de los ausentes para impugnar el acuerdo y la manifestación o no de su discrepancia.

b.- el acuerdo de 13 de mayo de 2015 relativo al conserje si bien es cierto que se dejó sin efecto por uno posterior de 25 de junio de 2015 adaptando la contratación a la normativa laboral y no mercantil, es radicalmente nulo y en ello yerra la Juzgadora de instancia por los mismos argumentos sostenidos en relación con los acuerdos precedentes.

La Juzgadora, en definitiva obvia que existía esa Comunidad general desde el inicio y que lo que se ha dado es una modificación fraudulenta de su funcionamiento, sin respetar los estatutos, acogiéndose a una normativa que no está prevista para ello en detrimento de los propietarios.

SEGUNDO.-El marco jurídico sobre el que se ha de fundar la resolución de esta Sala.

El análisis de la cuestión de fondo debatida ante la desestimación de la demanda, teniendo en cuenta los límites del debate planteados en la instancia que se reproducen esta alzada, exige considerar que la respuesta lo es en el marco del régimen de propiedad horizontal bajo el cual se rige la Comunidad demandada a la que pertenece la parte actora, como titular de un elemento privativo ( local) en el edificio que la integra, quien impugna el acuerdo adoptado en la Junta de 13 de junio de 2017 cuya nulidad se pretende.

Así, se han de considerar las siguientes cuestiones:

' I.-El significado del régimen de propiedad horizontal.

Esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 12 de Febrero y 26 de Octubre de 2004 , 15 de Setiembre y 4 de Diciembre de 2005 , 2 de febrero y 30 de marzo de 2007 , 19 de mayo y 9 de setiembre de 2008 , 25 de mayo y 15 de octubre de 2012 , 21 de marzo y 9 de octubre de 2013 , 23 de julio de 2014 , 31 de marzo de 2016 y 14 y 23 de mayo y 19 de setiembre de 2018 , ha reflexionado lo siguiente:

a.- el régimen de la propiedad horizontal, en el que se plantea el marco de las relaciones entre las partes en litigios, supone la coexistencia de una propiedad privada sobre los elementos privativos (viviendas y locales), y de una comunidad, inseparable de la anterior, sobre los elementos comunes, la cual se regula, en primer lugar, por el principio de autonomía de la voluntad: el titulo constitutivo y los estatutos, cuya aprobación se hace por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial ( art. 5 LPH ), y cuya modificación requiere la unanimidad; en segundo lugar, por la normativa propia de la propiedad horizontal ( art. 396 Código Civil y L.P.H.), sin perjuicio de que ésta contenga ciertas normas imperativas que son inderogables por la autonomía de la voluntad; en tercer lugar por las normas del Código Civil sobre copropiedad ( art. 392 y ss), propiedad en general ( art. 348 y ss) y toda su normativa ( art. 43 Código Civil ); y finalmente, junto a lo anterior, subordinado a ello, se halle el reglamento de régimen interior, que es una normativa de convivencia interna, cuya función es regular los detalles de la convivencia y la adecuada organización y utilización de los servicios y cosas comunes ( art. 6 LPH ), respetando, en todo caso, tanto las normas legales como las estatutarias.

b.- la Comunidad de Propietarios precisa para su existencia y funcionamiento de diversos órganos, y entre ellos y por lo que ahora nos afecta:

1º.- El Presidente, y en su caso, los Vicepresidentes.

El mismo ostenta la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él en todos los asuntos que la afectan, debiendo recaer su nombramiento en un propietario bien mediante elección de los demás, o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo, siendo la designación obligatoria, salvo que fuera relevado judicialmente ( art. 13 LPH ).

Obviamente la designación de tal es un acuerdo a adoptar por mayoría de propietarios que representen la mayoría de cuotas, a no ser que implique la forma de su designación una alteración de las reglas que sobre ello contuviere el título constitutivo de la propiedad horizontal o los estatutos, en cuyo caso pudiera hablarse de unanimidad ( art. 17 LPH ).

2º.- La Junta de Propietarios.

Es la máxima expresión democrática de la Comunidad de propietarios, a la que la Ley le reconoce una serie de facultades ( art. 14 LPH ), entre las que se encuentra el nombramiento de las personas con cargos en su seno, y entre ellas el Presidente, así como la decisión de los asuntos de interés para la Comunidad.

Para la toma de las diversas decisiones, se hace precisa la celebración de las Juntas, a las que la asistencia es voluntaria ( art. 15 LPH ), si bien condicionada a estar al corriente de pago de los gastos o cuotas a las que se debe contribuir ( art. 9 1 e) LPH ), para lo cual es necesario que cada propietario conozca que se va a celebrar la Junta, y su orden del día, pues de otro modo difícilmente podría decidir si acude o no, de ahí que su convocatoria, entre otros requisitos, debe dar lugar a la oportuna citación de los propietarios ( art. 16 LPH ), la cual deberá hacerse en el domicilio que conste, bien entendido que al respecto es una obligación de todo propietario la de ' Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.'.

Si estas son las normas de citación, la convocatoria a la Junta debe de cumplir con lo dispuesto en el art. 16 LPH :

' 1.- La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.

2.- La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art. 15.2.

Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre'.

De lo que se colige que en una primera aproximación a tal cuestión no cabe adoptar otros acuerdos que no sean los referidos en el orden del día, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias de 10 de noviembre de 2004 y 18 de setiembre de 2006 ' La jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo que en el orden del día de las Juntas de Propietarios se consignen los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (S.s. 16 diciembre 1987 y 26 junio 1995 )'.

Una vez citados los propietarios, para la adopción de un acuerdo se requiere, en función de su contenido, un diverso quorum de asistencia y cuotas ( art. 17 LPH ), sin olvidarse que aunque para determinados acuerdos la L.P.H. exija el consentimiento unánime de todos los propietarios, sin que baste el de la mayoría, no entraña que el acuerdo sin dicho requisito de la unanimidad esté viciado de nulidad radical o absoluta, pues la Jurisprudencia (T.S. 1ª S. 7 de Abril y 7 de Junio de 1.997, entre otras) tiene declarado, por un lado, que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la L.P.H. o de los estatutos de la respectiva comunidad, al no ser judicialmente nulos, sino meramente anulables, son susceptibles de sanación si no se impugnan en el plazo de caducidad que establece el art. 18 L.P.H . ( unanimidad tácita), quedando reservada la calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos acuerdos, que por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, han de estimarse nulos conforme al art. 6 nº 3 C.Civil y por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo.

Así el Tribunal Supremo Sala 1ª a la hora de diferenciar cual es el sistema de impugnación para cada acuerdo que se adopte en el seno de una Comunidad de propietarios, ha establecido ya desde su Sentencia de 26 de Junio de 1993 , que si bien ' la jurisprudencia de la Sala ha venido manteniendo posturas contradictorias, aparentemente al menos, y así, una de ellas, favorable a la tesis que defiende la recurrente, es la contenida en las sentencias reseñadas en el motivo del recurso, que se inclinan, con base en la imperatividad que ofrecen los arts. 12 a 17 LPH , a considerar que los acuerdos que contravengan tales normas se pueden impugnar sin la limitación del plazo de caducidad de treinta días previsto en el art. 16; en cambio, la otra postura es la derivada de las SS 6-2-89 y 22-5-92 que, con apoyo en las SS 4- 4-84 y 18-12-84 , 14-2-86 , 16-12-87 y 25-11-88 y, 17-4-90 y 5-2-91 vinieron a declarar, de modo respectivo:

'Hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanción por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquiera infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, pues so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al pfo. 1º, regla 4ª, art. 16 LPH , cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean 'contrarios a la ley o a los estatutos', para cuya impugnación el pfo. 2º de la propia regla, en íntima conexión con el primero, establece el plazo fatal de caducidad en 30 días, mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude a la ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al pfo. 3º, art. 6 CC , y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo' y 'jurisprudencia reiterada de ésta Sala, viene poniendo de manifiesto que sólo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aún imperativas y prohibitivas de la misma Ley de la Propiedad Horizontal, pueden propiciar aquella distinción; así la S 25-11-88 que se refiere, de un lado, a los acuerdos contrarios a la ley en el sentido del art. 6.3 CC (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro a los acuerdos contrarios a normas de la Ley de la Propiedad Horizontal o contrarios a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad.

Resulta indudable que la postura que sostienen las SS 6-2-89 y 22-5-92 es la más correcta y ajustada a cuanto preceptúan los arts. 6.3 CC y 16.4 LPH , pues lo contrario supondría dejar vacía de contenido la acción impugnatoria que preconiza el pfo. 2º, regla 4ª, acción que se acomoda, por otro lado, a la salvedad que ofrece el núm. 3 art. 6 para los supuestos en que en las normas imperativas y prohibitivas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, siendo de puntualizar, por último, que la doctrina jurisprudencial tenida en cuenta en la presente, resulta válida para los supuestos en que el acuerdo en cuestión hubiera sido notificado en forma al comunero ausente de la Junta'.

Doctrina Jurisprudencial, que ratificada en sentencias posteriores del Tribunal Supremo, Sala Primera de 25 de mayo de 2002 , 28 de octubre de 2004 , 18 de abril y 21 de noviembre de 2007 y 17 de diciembre de 2009 , es plenamente aplicable a la nueva LPH en su redacción dada por la Ley 8/1999, con la mera variación de los plazos de caducidad, art. 17 y 18 , al diferenciar este último precepto entre los acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios en cuyo caso el plazo es de un año, mientras que lo es de tres meses si simplemente resultan gravemente lesivos para los intereses de la Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o implican un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Finalmente, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 13 de julio de 2012 , lo que reitera en otra posterior de 28 de setiembre de 2012, ha declarado en materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que '... como ya dice la sentencia de 18 de julio de 2011 ' los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia y afectan y obligan a aquéllos'.

Ello se reitera en ulteriores resoluciones, como en sus sentencias de 4 de marzo de 2013 , 5 de marzo de 2014 y 7 de junio de 2018 en la que se dice:

' En el ámbito del art. 18.3 LPH ha sido objeto de debate la diferenciación entre acuerdos nulos, y por ende sin sujeción a plazo de impugnación, y acuerdos anulables, que sí están sometidos a plazo.

En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC , pero este precepto añade 'salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención'. Precisamente es lo que hace el art. 18. 1 a) LPH , que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad. En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos.

En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007 , de 11 de octubre de 2007 , de 25 de febrero de 2012 , de 5 de marzo de 2014 , entre otras).'.

Por otro lado, cuando el legislador se plantea a quien reconocer la legitimación para impugnar un acuerdo, en su art. 18 nº 2 LPH declara que la ostentan:

.- aquellos propietarios que, hubieran salvado su voto lo que implica la presencia en la Junta, la capacidad de votar y la emisión de voto contrario al acuerdo, siendo discutible doctrinal y jurisprudencial la consideración al respecto que deba darse a la abstención.

En relación con el significado de la expresión 'salvar el voto', el Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 10 de mayo de 2013 declara:

' No coincide esta Sala con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto.

El artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La sentencia de 16 de diciembre de 2008 , declara, entre otras cosas, que 'no se modifica el artículo 18 LPH , en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo '. Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH.

No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de 'salvar el voto', que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan ('asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo '), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido.'

En el fallo de la misma sentencia de esta Sala se concluye que: ' Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión 'hubieren salvado su voto', del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene.'. Doctrina que se reitera en resoluciones posteriores, como las sentencias de 24 de mayo y 17 de octubre de 2013 .

.- los ausentes por cualquier causa, existiendo respecto de esta cuestión un debate doctrinal y jurisprudencial respecto cual ha de ser la incidencia en cuanto a la legitimación para impugnar de estos propietarios que ha de darse al hecho de que de conformidad con el art. 171 párrafo cuarto ( hoy art. 17 nº 8 LPH ), a tenor del cual, y para el caso de los ausentes, dichos votos se computan como favorables si hubieran sido debidamente citados a la Junta y si, 'una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9, no manifiestan su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, entendiendo algún sector doctrinal que si no hay discrepancia o ésta se manifiesta fuera de plazo al ser su voto favorable, carecerían de capacidad para impugnar el acuerdo que convalidan con su conducta, mientras que otro sector estima que al no distinguir la LPH en su art. 18 ' el ausente por cualquier causa', ello no es necesario pudiendo impugnar el acuerdo aunque no hayan disentido del mismo.

Polémica que ha resuelto el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 16 de diciembre de 2008 al sentar como doctrina jurisprudencial la de que en tales casos aunque el ausente no manifieste su discrepancia en el plazo de 30 días del art. 17 nº 1 LPH no queda privado de su legitimación para impugnar el acuerdo con arreglo a los requisitos del art. 18 LPH , salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto. Doctrina que se reitera en sus sentencias de 22 de octubre de 2013 y 17 de marzo de 2016

.- los privados indebidamente del derecho de voto, respecto de los cuales el art. 15 n º2 LPH establece que los propietarios que al momento de iniciarse la junta no estén al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, no tendrán derecho de voto, implicando ello una sanción para el propietario incumplidor de su obligación para con la Comunidad a la que pertenece como titular de un elemento privativo de contribuir a su sostenimiento ( art. 9 nº 1 e)), lo cual no excluye que no sean citados a la Junta en cuya convocatoria se debe contener un listado de propietarios deudores con indicación de la privación de voto ( art. 16 nº 2 LPH ), ni que puedan acudir y participar en sus deliberaciones, mas no votar a no ser que con anterioridad a la misma se hayan puesto al corriente de pago en sus obligaciones.

Supuesto que se dé esa privación el propietario frente a los acuerdos adoptados en la Junta carecerá de legitimación para impugnarlos a no ser que acredite en ese proceso que tal privación era indebida porque había pagado, consignado o impugnado aquello de lo que trae causa la privación del derecho, bien entendido que no se subsana tal con la consignación judicial para impugnar los acuerdos que exige el art. 182 in fine LPH , pues la privación era correcta al tiempo de la celebración de la Junta ( A.P. Asturias S. 6 de mayo de 2002, A.P. Alicante S 18 de abril de 2002, A.P. Granada S. 17 de Julio de 2002, A.P. Granada Sec. 3ª S. 13 de enero de 2003, A.P. Murcia Sec. 5ª S. 27 de julio de 2004 y 17 de marzo de 2005, A.P.Vizcaya Sec. 3ª S. 8 de abril de 2005, entre otras).

Además quien esté legitimado debe cumplir así mismo otros requisitos para que pueda ser analizada su pretensión impugnatoria:

I.- Estar al corriente de pago.

Así la LPH en distintos supuestos hace referencia para el ejercicio de determinados derechos de los propietarios a la necesidad de que éstos hayan cumplido con las obligaciones que la propia ley les impone, y entre ellas, la de haber contribuido conforme a su cuota de participación o a lo especialmente pactado, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble ( art. 91 e) LPH ), y en concreto:

a.- en el art. 15 nº 2 LPH , al tratar el tema de la asistencia a Junta de los propietarios se dice ' Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontraren al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto'.

b.- en el art. 18 nº 2 LPH , al tratar el tema de la legitimación para impugnar judicialmente los acuerdos de la Junta de los propietarios se dice ' Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados del derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'.

Siendo este último supuesto el que motiva ahora nuestra reflexión, y respecto del cual esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 28 de noviembre de 2007 y 16 de octubre de 2008 y ha declarado lo siguiente: ' La exigencia del antedicho precepto de hallarse el comunero al corriente de pago se refiere al momento de interposición de la demanda y en supuesto de consignación requiere que ésta se realice ' previamente ' a la interposición. El incumplimiento del requisito no es susceptible de subsanación siendo incluso apreciable de oficio una vez constatado, como esta Sala ha venido entendiendo ( así en sentencias de 21 de marzo y 9 de noviembre de 2005 y 19 de marzo de 2007 , en idéntico sentido SS AP de Cádiz de 25 de marzo de 2002 , de Alicante de 28 de enero de 2004 , de Tarragona de 15 de junio de 2004 y 7 de enero de 2008 , de Guipúzcoa de 24 de mayo de 2006 , A.P. Cantabria Sec. 2ª A de 14 de abril de 2008 entre otras muchas ), ya que de él depende la legitimación para impugnar, lo que resulta ser diferente de la falta de acreditación o justificación documental de que el propietario esté al corriente en el pago si a la fecha de interposición de la demanda efectivamente lo estaba ' Este criterio se reitera en las sentencias de esta Sala de 1 de junio y 28 de noviembre de 2007 y 23 de enero y 30 de setiembre de 2008 , y en las de otras Audiencias Provinciales, además de las citadas, como las de la A.P. de Las Palmas de 8 de marzo y 8 de noviembre de 2006 , o las de la A. P. Madrid Sec. 9 ª de 30 de enero y 1 de junio de 2007 , A.P. Asturias Sec. 7º de 30 de julio de 2008 , A.P. la Rioja de 13 de octubre de 2008 y A.P. Castellón Sec . 1ª de 16 de abril de 2009 , entre otras. Criterio que mantiene otras Secciones de esta Audiencia, como la Sec. 3ª en su sentencia de 31 de marzo de 2008 .

Finalmente, en su sentencia de 22 de octubre de 2013 ha fijado como doctrina jurisprudencial, con cita de anteriores resoluciones, en relación con este requisito la siguiente:

' Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios, se incluyen en el ámbito de la excepción no solo a los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos de la junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, tanto de manera permanente como ocasional. No se incluye en la excepción la impugnación de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o suspendido cautelarmente en su eficacia'. Doctrina reiterada en su sentencia de 22 de octubre de 2014 .

II.- La acción debe estar ejercitada en el plazo del art. 18 nº3 LPH .

De la exposición realizada se deduce, y así lo ha reiterado sin objeción alguna la Jurisprudencia, entre otras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, Sala Primera, la de 30 de noviembre de 2011 , que tanto el plazo de un año como el de tres meses, en consideración al motivo de impugnación, que establece el citado precepto lo son de caducidad.

Ello quiere decir que tratándose de un plazo de naturaleza sustantiva, como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 22 de enero de 2009 en la que se hace referencia a su sentencia de 12 de junio de 2008 ' ... comporta que transcurrido el mismo no puede ser ejercitado ya el derecho que alberga, nota característica que diferencia la caducidad de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización.'.

Por tanto, se puede aplicar la doctrina sentada para otros supuestos de plazos de caducidad como lo es el de acción de saneamiento por vicios ocultos del contrato de compraventa del art. 1490 del Cº Civil , habiendo declarado al respecto esta Sala en su sentencia, entre otras, de 6 de mayo de 2010 con cita de resoluciones del Tribunal Supremo que la posibilidad de su apreciación de oficio y la imposibilidad de su interrupción en atención a la seguridad jurídica como fundamento de aquélla a diferencia de la prescripción y aunque es cierto que dicho principio ha sido matizado por la jurisprudencia en determinada ocasiones, no lo es menos que cuando se ha otorgado carácter interruptivo al acto de conciliación en relación con la caducidad, ha sido para casos acaecidos antes de la reforma operada por la Ley 34/84 de 6 de Agosto, que suprimió la obligatoriedad del acto de conciliación, al considerar que era una actividad precisa para la iniciación del proceso judicial, lo que actualmente no sucede dado su carácter facultativo. Así la sentencia del T.S. de 19-2-90 estima que la presentación de la demanda de conciliación no interrumpe el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción, y este criterio opuesto a la posibilidad de interrupción de los distintos plazos de caducidad, es constante en la jurisprudencia más reciente que declara que la caducidad no es susceptible de ser interrumpida ( SS. del T.S. de 30-9-92 , 20-7-93 , 29-12-94 , 4-2-96 , 26-9-97 y 10-7-99 entre otras). En consecuencia, sólo el verdadero ejercicio de la acción en el juicio correspondiente impide el efecto preclusivo de su fatal fenecimiento, y el alcance del acto conciliatorio previo ha de entenderse necesariamente referido a aquellas acciones postuladas antes de la Ley 34/84 que no es el caso de autos, ya que esta nueva normativa ha privado a la conciliación de su fuerza obligatoria, así como de su condición de ejercicio anticipado de acciones ( SS. del T.S. de 24-5-90 , 30-5-91 , 2-7-92 y 16-12-93 ).'.

Lo así argumentado en atención a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, se reitera en sentencias posteriores del Alto Tribunal de 23 de setiembre de 2015 y 17 de marzo de 2016 .'.

TERCERO.-La caducidad de la acción.

La resolución recurrida estima que al momento de la presentación de la demanda, el día 19 de julio de 2017, la acción de impugnación ejercitada con la salvedad del acuerdo de la junta de fecha 13 de mayo de 2015 ( contrato de conserje), estaba caducada, de ahí que si ello fuera así así se obviaría el análisis de la cuestión de fondo debatida.

Desde la perspectiva jurídica expuesta en el fundamento de derecho precedente y a la vista de lo que integra el objeto del recurso, reiteración de lo aducido en la instancia, esta Sala comparte con la Juzgadora de instancia su consideración de que dados los motivos aducidos para obtener la declaración de nulidad de los acuerdos de la Mancomunidad (todos los adoptados en las Juntas Generales Extraordinarias de 27 de marzo, 13 de mayo y 25 de junio de 2015 y en la 10 de mayo de 2016, el acuerdo notificado el día 9 de julio de 2015, sobre la normativa de régimen interior de la mancomunidad de propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 y el Anexo a las nomas de comunidad establecidas por la Cooperativa de viviendas de La Milagrosa para el DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 ( doc. nº 4 a 10 demanda), fundados en la vulneración de la LPH y/o los Estatutos del título constitutivo por lo que, como ya se ha razonado, el plazo de impugnación lo es el de 1 año al no tratarse de acuerdos radicalmente nulos sino anulables, los cuales son ejecutables una vez adoptados y que se convalidan si no se impugnan, no siendo factible como pretende la parte apelante, entender que cómo se han adoptado en fraude de ley, se dice, para eludir la LPH y los Estatutos en detrimento de los propietarios, tienen aquella condición cuya impugnación no está sujeta a plazo.

Y no son radicalmente nulos porque no se puede hablar que en su adopción se dé un supuesto fraude de ley del art. 6 nº 4 Cº Civil , ya que para ello se requiere, como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley ( Sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997 ( RJ 1997, 2915), 3 de febrero de 1998 (RJ 1998, 614 ), y 21 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 1082) ). Se caracteriza ( Sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994 ( RJ 1994, 8373), 23 de enero de 1999 ( RJ 1999, 318), 27 de mayo de 2001 , y 13 de junio de 2003 (RJ 2003, 5048)) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada 'de cobertura', que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada 'eludible o soslayable', amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente ( Sentencia de 27 de marzo de 2001 (RJ 2001 , 4767) y 30 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 8487) ). Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley ( Sentencias de 17 de abril de 1997 ( RJ 1997 , 2915) , 3 de febrero de 1998 (RJ 1998, 614) y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente ( Sentencia de 23 de febrero de 1993 (RJ 1993, 1227) ), y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente ( Sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993 (RJ 1993, 5341) ), dándose la circunstancia, en el presente caso, de que la LPH otorga la protección necesaria a las vulneraciones que denuncia la parte actora ( no convocatoria a las Juntas, no respeto a las mayorías y quorum exigido, no respeto a los estatutos-.).

Por tanto, será desde esta perspectiva desde la que deberemos analizar si realmente está caducada o no la acción impugnatoria, para entender que ello es así, por cuanto que si bien es cierto que los acuerdos impugnados lo son los de la Mancomunidad general una vez que la misma entra a funcionar con todos los requisitos legales, tras la aprobación de su constitución y modificación de las normas estatutarias que en el título constitutivo existían (es cierto que en origen se habla de una Comunidad general que funcionó ab initio, que se preveía en el título constitutivo ( doc. nº 2 demanda), se recoge en algún acta de 12 de febrero de 1982 ( doc. nº 9 contestación) y lo refieren alguno de los vecinos)y que a las citadas Juntas no son convocados los vecinos sino que a tales acuden solo los presidentes de las Comunidades de la casa nº NUM000 , de la casa nº NUM001 , del garaje del nº NUM000 y del garaje del nº NUM001 , quienes adoptan sus decisiones al respecto, actuando como secretario, sin voto, el administrador profesional, el Sr. Leandro , resulta que para llegar a ello en las diferentes Comunidades se debatió y aprobó el nuevo sistema de la Mancomunidad y sus normas en distintas Juntas, sin que los actores alguno de los cuales asistieron a ellas o pudieron asistir al darse la convocatoria conforme al sistema habitual de colocación en el portal del correspondiente anuncio de Junta o en el tablón de anuncios y , en cualquier caso, conocieron el contenido de sus actas, ya que tales se buzonean, sin que hayan impugnado tales acuerdos y con ello el cambio en el funcionamiento de su complejo edificatorio, tal y como argumenta por la Juzgadora de instancia:

.- el Sr. Remigio (comunidad nº NUM000 ) reconoce que ese sistema de convocatoria y comunicación de acuerdos, asi como que se enteró de la Mancomunidad en marzo de 2015, pero no hizo nada al respecto, lo fue dejando, dice, hasta que fue Presidente, siendo, según manifiesta, en Febrero de 2017 cuando se entera de los acuerdos al pedírselos al administrador ( minuto 1,02 y ss Cd nº1)

.- la Sra. Eugenia (comunidad nº NUM000 y NUM001 ) admite igualmente el sistema de convocatoria y buzoneo de acuerdos, así como haber estado en las Juntas de aprobación de la mancomunidad si bien declara que llegó tarde, pero no es ello lo que se deduce de la lectura del acta, a la vez que declara que en cualquier caso se enteró hace año y pico ante la tala de unos árboles ( minuto 5,28 y ss Cd nº1)

.- el Sr. Rafael ( comunidad nº NUM000 ) tras referirse al sistema de convocatoria y buzoneo de acuerdos, antes descrito, admite haber estado en las Juntas de aprobación de la mancomunidad ( minuto 9,35 y ss Cd nº1).

.- el Sr. Pelayo ( comunidad nº NUM000 ) a cuyo interrogatorio se renuncia es cierto que no asiste a la Junta de aprobación de la Mancomunidad.

Pues bien, de la lectura de las actas testimoniadas y acompañadas con los escritos de demanda y contestación, resulta que los actores, titulares de elementos provativos en la edificación de autos, ya por estar presentes en las Juntas ya por recibir su copia con el sistema de buzoneo, son perfectos conocedores de la constitución de la Mancomunidad y de sus normas, pues se aprueban en el seno de las mismas no existiendo razones para entender que ello no fuera así porque el modo de redacción de las actas sea más o menos extenso ( nº NUM000 Junta de 21 de enero de 2015, el nº NUM001 Junta de 11 de febrero de 2015, garajes del nº NUM000 Junta de 3 de febrero de 2015 y garajes dekl nº NUM001 Junta de 18 de febrero de 2015) y de igual modo en las sucesivas Juntas se les informa del devenir de la misma y de sus decisiones, así en la comunidad nº NUM000 en la junta ordinaria de 21 de enero de 2016 o en la nº NUM001 en la Junta de 26 de enero de 2016, se informa de los temas debatidos en ella en el año 2015 ( farolas, conserje, denuncia un vehículo aparcado-) y de igual modo al aprobarse los presupuestos para los correspondientes ejercicios al fijarse la cuota se dice que parte lo es para la Mancomunidad, en coherencia con los presupuestos también en ella aprobados, de lo que se colige que eran conocedores de su existencia y del nuevo sistema de funcionamiento y normas ( anexo), como declaran otros propietarios ( Sr. Gustavo , minuto 28,16 y ss Cd nº1; Sr. Pelayo , minuto 32,25 y ss Cd º1, Sr. Jacinto , minuto 38,57 y ss Cd nº1 y Sr. Justo , minuto 0 y ss Cd nº 2) y el administrador de la mancomunidad y de los portales el Sr. Leandro (minuto 19,11 y ss 22, 26 y ss y 23,95 y ss Cd nº1), sorprendiendo que de no ser así no hubiera otros vecinos que en las Juntas se hubieran quejado, no habiendo impugnado los actores ningún acuerdo de las Juntas parciales de los que nace esa Mancomunidad y sus normas modificadoras de las iniciales, no pudiendo pretender ahora dejar sin efectos los acuerdos de la Junta de la Mancomunidad que respetan las nuevas normas con incumplimientos de las modificadas o alegaciones de falta de convocatoria, cuando tal no se debe dar, siendo su actuación a través de los Presidentes de cada comunidad, los cuales, sin duda, por lo argumentado, han conocido estando su acción caducada.

En relación con la referencia que se realiza por la Juzgadora a la falta de legitimación por su condición de ausentes a las Juntas de la Mancomunidad, ello es correcto, pese a la tesis de la parte apelante, ya que constituye doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citada en el fundamento de derecho precedente, la que les niega tal si una vez notificado el acuerdo ( según la tesis de los actores se enteran en febrero de 2017) no manifiestan su discrepancia en el plazo de treinta días ( art. 17 nº 8 LPH actual), como así ha sido, cuando el objeto de la impugnación lo sea la no conformación de las mayorías requeridas fundándose en la ausencia de su voto, teniendo legitimación para cualquier otro motivo de impugnación. Doctrina jurisprudencial reiterada en resoluciones judiciales posteriores a la de 2008, como las de 22 de octubre de 2013 y 17 de marzo de 2016.

En cualquier caso, ello es intranscendente por la caducidad.

CUARTO.-Acuerdo de la Junta de Mancomunidad de 13 de mayo de 2015 relativo a la contratación de un conserje.

La parte apelante admite que es cierto que el mismo se dejó sin efecto por uno posterior de 25 de junio de 2015 adaptando la contratación a la normativa laboral y no a la mercantil que era lo inicialmente acordado, como razona la Juzgadora de instancia para desestimar su impugnación; mas pese a ello considerado que por las razones expuestas en relación con los demás acuerdos de la Mancimunidad ( vulneración LPH, Estatutos y fraude de ley) el mismo es nulo, cuando tales se han desestimado en el fundamento de derecho precedente a lo que se une no existiendo ya el acuerdo cuando se presenta la demanda no se da razón alguna para su impugnación ni objeto sobre el que pueda versar la misma y con ello no cosa litigiosa.

QUINTO.-Lo expuesto en los fundamentos de derecho precedentes conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, por lo que en relación a las costas procesales de esta alzada, procede su imposición a la parte apelante en quien se aprecia la temeridad en el recurso a la que se refiere en su escrito la parte apelada, pues la doctrina jurisprudencial es clara sobre el contenido de los acuerdos radicalmente nulos y anulables a lo que se une su conducta observada de conocimiento de la situación y no impugnación de las Juntas parciales ( art. 398 nº 1 en relación con el art. 394 nº 3 LECn ).

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gorriñobeaskoa Etxebarria, en nombre y representación de Eugenia , Rafael , Remigio y Pelayo , contra la sentencia dictada el día 31 de enero de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao , en los autos de Juicio Ordinario nº 697/17 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante, en quien se aprecia temeridad, de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 015018. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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