Sentencia CIVIL Nº 315/20...io de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia CIVIL Nº 315/2018, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 2, Rec 90/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: SÁNCHEZ MAGRO, ANDRÉS

Nº de sentencia: 315/2018

Núm. Cendoj: 28079470022018100002

Núm. Ecli: ES:JMM:2018:2152

Núm. Roj: SJM M 2152:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 02 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 1 - 28013

Tfno: 914930547

Fax: 914930538

42020306

NIG: 28.079.00.2-2017/0230442

Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 90/2018

Materia: Transportes

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

5

Demandante::D./Dña. Delia

LETRADO D./Dña. ALVARO AZCARRAGA GONZALO

Demandado::PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS

PROCURADOR D./Dña. JAIME GONZALEZ MINGUEZ

SENTENCIA Nº 315/2018

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ:D. ANDRÉS SÁNCHEZ MAGRO

Lugar: Madrid

Fecha: diecinueve de julio de dos mil dieciocho

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora se presentó demanda de Juicio Verbal contra PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS basada sustancialmente en los siguientes y resumidos hechos:

Que contrataron un vuelo con Madrid y destino a Santiago de Chile con salida prevista el día 04/10/17 a las 10:50 horas y llegada a las 19:30 del mismo día, cuyo vuelo llego con más de 4 horas de retraso.

Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones, terminaba por suplicar se dicte sentencia en la que se condenara al demandado al pago de la cantidad de 693,42 euros más intereses y costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y contestada la demanda quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Las pretensiones de la actora se fundamentan en la acción de incumplimiento contractual, del art. 1.101 CC , en relación con los arts. 1.106 y 1.107 CC , derivados de la especial figura de un contrato de transporte aéreo. Son rasgos propios de este contrato, 1.- la mercantilidad, ya que se presta en un régimen de profesionalidad empresarial, 2.- la integridad regulativa referida al mismo, aglutinando y unificando normas de derecho público, por la intensa intervención estatal en este ámbito, con normas de derecho privado, sobre los derechos y deberes de las partes, y 3.- internacionalidad, ya que, por la propia naturaleza del transporte y del medio utilizado, la aeronave, suele referirse a transporte transfronterizo, precisándose normas internacionales para regular los problemas que surgen.

El sistema normativo para el tratamiento de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. De una parte se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo. En el ámbito internacional se regula a través del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del convenio de Montreal es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.

SEGUNDO.-Han sido acreditados en el presente proceso los siguientes hechos; que el vuelo NUM000 de Plus Ultra líneas Aéreas Madrid-Santiago de Chile tuvo un retraso superior a tres horas (tal y como reconoce la demandada).

TERCERO.-En relación con la concurrencia de una circunstancia extraordinaria que sea equiparable a los supuestos de fuerza mayor regulados en el Código Civil, hay que señalar que la doctrina más moderna sobre el incumplimiento contractual, art. 1.101 CC , ha ido objetivando su contenido, separándolo cada vez más del vínculo subjetivo, dolo o negligencia recogido en su tenor literal, atendiendo progresivamente al dato objetivo de la ausencia de prestación debida, o a su irregularidad en el cumplimiento, con la consiguiente insatisfacción del derecho de crédito del acreedor. El elemento fundamental no es ya pues un nexo subjetivo entre el deudor y la realidad del incumplimiento de la prestación debida, como evento atribuible a la voluntad defectuosa del mismo, a su dolo o culpa civil del art. 1.104 CC , sino el puro hecho de su defecto en la realización del débito. Tal vínculo subjetivo, expreso en el art. 1.101 CC , se ha desplazado al elemento objetivo de falta de satisfacción del derecho subjetivo de crédito, perdiendo su autonomía al quedar ínsito en él.

Este camino ya fue auspiciado en el propio Código Civil, al presumir todo incumplimiento como culposo, art.1.183 CC , operando las causas de exención de responsabilidad contractual del art. 1.105 CC solo en los casos cumplidamente acreditados, por el deudor, art. 217 LEC , o cuando omitió cualquier referencia a la culpa en la mora del art. 1.100 CC . Esta doctrina tiene como corolario la restricción del alcance de exoneración de los supuestos recogidos en el art. 1.105 CC , evolucionando desde las tradicionales definiciones romanistas del caso fortuito y la fuerza mayor, según criterios de previsibilidad y evitabilidad, a otros más objetivos, teniendo por caso fortuito el evento no voluntario pero generado dentro de la esfera de control y actuación del deudor, y la fuerza mayor proveniente de fuera por completo de tal ámbito.

En este caso ha quedado acreditado la situación cercana al caos que se produjo por la petición de la aviación civil británica ante el cierre inesperado de la compañía MONARCH AIRLINES. La suspensión de operaciones de la misma y la situación de imposibilidad de viajar de casi 200.000 mil pasajeros implicó varias rotaciones los días 2, 3 y 4 de octubre que es precisamente en la fecha en que se demoró la salida por estas circunstancias imposibles de prever aun adoptando medidas razonables para ello. Este caso es el de una genuina circunstancia extraordinaria que debe exonerar de responsabilidad a la demandada.

CUARTO.-En virtud de lo establecido en el artículo 394 de la LEC procede su imposición a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Así las cosas, procede la imposición de costas a la parte demandada. Pero en este caso dadas las dudas fácticas se estima pertinente la no condena en costas

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados.

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Delia debo absolver y absuelvo a PLUS ULTRA LÍNEAS AEREAS S.A.

Todo ello sin expresa imposición de costas.

Modo de impugnación.-Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma es firme, por no admitir contra ella recurso

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

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