Sentencia CIVIL Nº 315/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 315/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 979/2018 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 315/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100306

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3114

Núm. Roj: SAP A 3114:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000979/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000758/2017

SENTENCIA Nº 315/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás ========================================

En ELCHE, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 758/17 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandada CARDIF ASSURANCES RISQUES DIVERS, representada por el Procurador Sr. Molina Sánchez Herruzo y asistida por el Letrado Sr. Linares Polaino, siendo parte recurrida e impugnante la demandante D. Pedro Antonio, representado por el Procurador Sr. Moxica Pruneda, y asistido por el Letrado Sr. Mirallas Reina.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva estima parcialmente la demanda, sin expresa imposición en costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada e impugnación por la demandante en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 30 de Mayo de 2019.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de la controversia suscitada en el presente procedimiento, la cuestión jurídica referida a si de conformidad con la redacción del art. 22.2 LCSeguro, vigente en la fecha en que fue suscrito el contrato de seguro, la aseguradora tenía la facultad de oponerse a la prórroga del contrato, el cual reflejó su duración anual y la prórroga automática hasta la concurrencia de las tres causas que se indican.

En este sentido las partes celebraron contrato de seguro, cuya fecha de efectos de garantías se fijó en el día 13 de noviembre de 2014, estableciéndose la duración anual y prórroga automática hasta la concurrencia de alguna de las circunstancias que se hicieron constar.

El día 22 de agosto de 2016 el asegurado recibió la comunicación de la aseguradora, en la que se le indicaba la oposición a la renovación y cese de efectos de coberturas a partir del 13 de noviembre de 2016.

SEGUNDO.-El art. 22 citado, en la fecha de celebración del contrato de seguro tenía la siguiente redacción ' Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso'.

Posteriormente fue modificado por la disposición final primera , apartado 3 de la Ley 20/2015 de 14 de julio de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, modificando la redacción del párrafo 2·, antes reseñado en los siguientes términos'2. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador.

3. El asegurador deberá comunicar al tomador, al menos con dos meses de antelación a la conclusión del período en curso, cualquier modificación del contrato de seguro.

4. Las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte, o su inoponibilidad, deberán destacarse en la póliza.

TERCERO.- La STSupremo de 21 de septiembre de 2016, citada por el demandante, analiza el supuesto, diferente al presente, y referido al primer párrafo del art. 22 LCSeguro, consistente en los supuestos en que las partes no han acordado establecer en el contrato la prórroga tácita, distinto al presente en que se discute el alcance de la oponibilidad de la prórroga pactada .

El párrafo segundo ha sido interpretado por esta Sección en sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, resolviendo ' El art. 22, párrafo segundo, de la LCS , que regula la duración y prorroga prórroga del contrato de seguro, confiere a las partes la facultad unilateral de oponerse a la prorroga pactada del contrato. Esta facultad esencial convierte a la misma prórroga en facultativa y tácita, puesto que precisa una actitud pasiva o de omisión de las partes, entendiéndose que, a falta de una actividad expresa de oposición por éstas, el contrato queda prorrogado tácitamente (S TS 15 octubre 1991). La oposición a la prorroga prórroga ha de manifestarse por escrito a la otra parte, sin necesidad de que esta notificación revista una formalidad especial. Además, la comunicación de la voluntad de no continuar prorrogar el contrato debe hacerse con dos meses de anticipación a la conclusión del período de contrato seguro en curso, como requisito inexcusable (S TS 4 junio 2004). Se trata de una norma imperativa cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o acuerdo de ambos contratantes,pues de lo contrario quedaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, en contra de lo dispuesto en el art. 1256 del Código Civil ( SS TS 30 abril 1993 y 22diciembre 1995 )'.

El contrato establece la prórroga automática - tácita -, salvo concurrencia de las causas que se hacen constar en el clausulado, lo cual significa que las partes han acordado establecer la prórroga tácita salvo concurrencia de dichas circunstancias, pero ello no implica que las partes de conformidad con la redacción de dicha cláusula hubieran renunciado, asimismo a la oposición a la prórroga en la forma legalmente establecida en el apartado 2· del art. 22 LCSeguro.

Dicho precepto contiene una norma imperativa, y si bien la jurisprudencia admite su renuncia, ésta ha de ser expresa, clara y terminante, resulte obvia la voluntad de las partes consistente en que no proceda la aplicación de dicha norma.

En consecuencia la facultad de oponerse a la prórroga por cualquiera de las dos partes, constituye una norma imperativa- pudiendo las partes acordar su no aplicación-, y en este sentido a los contratos que les sea de aplicación la modificación operada posteriormente en dicha norma, deberá exigírseles la constancia en el mismo de los plazos o de la inoponibilidad a la prórroga, lo cual refuerza el criterio jurisprudencial anterior consistente en que la oponibilidad legalmente expresada en el art. 22.2 LCSeguro, constituía la norma general cuya renuncia se debía expresar en el contrato de forma clara, terminante e inequívoca .

Por lo tanto el contrato no se prorrogará tanto si las partes ejercitan la acción prevista en el art. 22.2 LCSeguro - cuya aplicación resulta imperativa salvo expresa y clara renuncia que hubiera sido pactada en el contrato-, como en los supuestos en que concurran alguna de las circunstancias expresadas en el contrato.

En definitiva, las circunstancias pactadas no determinaban el establecimiento de la prórroga, sino una causa para el cese de la prórroga.

Por ello la prórroga podía dejar de tener efectos, tanto por las causas pactadas, como por la prevista legalmente - al no ser esta última, objeto de expresa renuncia-.

En consecuencia procede la estimación del recurso de apelación, y con las consecuencias en orden a la condena en costas que se expresarán en los fundamentos siguientes.

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación, conlleva la desestimación de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, y en su consecuencia de las pretensiones solicitadas en el recurso de impugnación a la sentencia.

No obstante en relación con la condena al abono de las costas derivadas de la interposición de la impugnación, no procederá su condena a la parte impugnante, por el carácter sobrevenido de la desaparición de su interés en la pretensión impugnatoria.

En este sentido el ATSupremo de 5 de marzo de 2019, dispuso '

Ciertamente, como también manifiesta la recurrente, esta Sala ha tenido en cuenta en ocasiones el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional para resolver sobre la no imposición de costas-así, ATS de 20 de mayo de 2015, rec. 1269/2014 , entre otros-. La no condena en costas en estos supuestos, pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts, 394 398.2 LECivil, procede imponer a la parte demandante el abono de las costas causadas en la instancia, sin expresa condena en las causadas en la interposición ni del recurso de apelación ni de la impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Molina Sánchez Herruzo, y desestimando la impugnación interpuesta por el Procurador Sr. Moxica Pruneda, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 2 de Elche de fecha 26 de marzo de 2018, debemos REVOCARdicha resolución, acordando en su lugar la DESESTIMACIÓNde la demanda interpuesta, condenando al demandante al abono de las costas causadas en la instancia, sin que proceda realizar expresa condena en las costas derivadas de la interposición del recurso de apelación, ni de la impugnación.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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