Sentencia CIVIL Nº 315/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 315/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 61/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MELGOSA CAMARERO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 315/2019

Núm. Cendoj: 09059370032019100272

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:589

Núm. Roj: SAP BU 589/2019

Resumen:
POSESION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00315/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio: PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947259950 Fax: 947259952
N.I.G.: 09059 42 1 2017 0002651
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2019
Juzgado procedencia : AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BURGOS
Procedimiento de origen : RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2018
RECURRENTE: Coral
Procuradora: BEATRIZ MARIA DOMINGUEZ CUESTA
Abogado: ANDRES MORIANO EXPOSITO
RECURRIDOS: Severino , Teodoro , Primitivo , Teofilo
Procurador: ENRIQUE SEDANO RONDA
Abogado: EMILIO JORDAN MANERO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados,
D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ , Presidente, Dª ARABELA GARCÍA ESPINA y D. JOSÉ IGNACIO
MELGOSA CAMARERO , ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 315.
En Burgos, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 61 de 2.019,
dimanante del Juicio Verbal nº 267/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, el Recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2.018 , sobre reclamación de la posesión
de bienes adquiridos por herencia, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-
apelante, Dª Coral , representada por la Procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta y defendida por el
Letrado D. Andrés Moriano Expósito; y, como demandados-apelados, D. Severino , D. Teodoro , D. Primitivo
y D. Teofilo , representados por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendidos por la Letrada Dª
Yolanda Valverde de la Torre. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Domínguez Cuesta, en representación de Dª. Coral , contra D. Severino , D. Teodoro , D. Primitivo y D. Teofilo , representados por el Procurador Sr. Sedano Ronda, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra; reservando a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, respecto del cual podrán accionar, si les interesa, en el juicio declarativo correspondiente. Y todo ello, con imposición a la actora de las costas procesales causadas'.

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2.019, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Por la actora se formuló demanda promoviendo juicio verbal para adquirir la posesión de bienes adquiridos por herencia contra los demandados que tiene por objeto la toma de posesión de la casa sita en el número NUM000 de la C/. DIRECCION000 de San Medel de Cardeñajimeno (Burgos) que la actora afirma haber adquirido por herencia de su padre, pretensión a la cual se opusieron los demandados alegando que la actora no acredita haber adquirido la citada casa y que ésta ha sido poseída en concepto de dueño desde hace varios años pro los actores y antes por sus causantes. La sentencia de instancia desestimó la demanda por no haber acreditado la actora la adquisición del bien y ser este poseído en concepto de dueños por los demandados, y contra tal sentencia se alza la parte actora alegando infracción de la tutela judicial efectiva, incongruencia y falta de motivación en la sentencia, vulneración del derecho de prueba, y señalando que la demanda debe ser estimada por haber adquirido la actora la casa litigiosa por herencia de su padre y no haber acreditado los demandados poseer la casa en concepto de dueños. Los demandados se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia, con costas para la apelante.

Segundo.- En respuesta a los motivos procesales esgrimidos en el recurso (vulneración de la tutela judicial efectiva, incongruencia y falta de motivación de la sentencia, y vulneración del derecho a la prueba pertinente) hemos de reiterar los señalado en su día en nuestro Auto de 19 de marzo de 2018 : 'El procedimiento que nos ocupa es el previsto en el art. 250-1-3º de la LEC a tenor del cual se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas cuya pretensión sea que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiera adquirido por herencia si no estuviesen poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario. Estamos ante el que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 llamaba el interdicto de adquirir la posesión, y es un procedimiento sumario, dado que el mismo no resuelve sobre la propiedad o la posesión definitiva del bien litigioso, dejando a salvo un procedimiento declarativo posterior para resolver sobre tales cuestiones. La tramitación de tal procedimiento en la presente LEC de 2000 está desarrollado en el art. 441-1 de la LEC , que contempla dos fases en tal tramitación, una primera propia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en la previsión que no existan demandados, y en la cual el LAJ llama a los testigos propuestos por el demandante, y según sus declaraciones el tribunal dicta un auto denegando u otorgando, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada,, y llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto, . Tal auto se publica por edictos en el Boletín Oficial de la Provincia y en unos de los periódicos de mayor circulación de la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar mediante la contestación de la demanda, si consideran que tienen mejor derecho que el demandante, y en caso que tal comparecencia y contestación tenga lugar , tienen lugar la fase contenciosa del procedimiento, en que la cual previo traslado de los escritos de contestación al demandante se cita a todas las partes a una vista que se celebra por los trámites del juicio verbal, y al final de la cual se debe dictar sentencia ratificando o revocando el otorgamiento de la posesión. Por otra pare los requisitos de fondo para otorgar la posesión al demandante son dos: primero, que el actor acredite haber adquirido la posesión del bien litigioso por herencia, y segundo que tal bien no sea poseído por nadie a título de dueño o de usufructuario, de tal forma que si quien comparece para oponerse acreditar poseer el bien litigioso en uno de tales conceptos, debe denegarse o revocarse el otorgamiento de la posesión solicitada, sin perjuicio que el demandante pueda promover juicio declarativo reclamando su mejor derecho sobre los poseedores del bien litigioso.

En el presente caso el procedimiento presenta la peculiaridad que se ha demandado a personas concretas a nombre de las cuales se encuentra catastrada la finca litigiosa, demandados a quienes se ha dado traslado de la demanda y se han opuesto a la misma alegando tener mejor derecho que el demandante sobre el bien litigioso, en concreto alegaron haberlo adquirido por herencia y poseerlo en concepto de dueños. Tal peculiaridad, tiene la consecuencia que hace innecesaria la primar fase del procedimiento, no siendo necesaria la información testifical ni dictar auto denegando u otorgando la posesión instada, y dada la existencia de personas que se han opuesto a la misma, debe tener lugar la fase contenciosa, en la cual demandante y demandados deben ser citados a una vista de juicio verbal para tras la misma y a resultas de lo alegado y probado en ella, dictarse sentencia otorgando o denegando la posesión solicitada, y ello en orden a que se hayan acreditado o no los dos presupuestos señalados, que el actor haya adquirido el bien por herencia, y que los demandados no lo posean en concepto de dueños o usufructuarios, siendo esta evidentemente una cuestión de fondo a resolver conforme las pruebas que se practiquen, sin que la sentencia produzca efectos de cosa juzgada, pues siempre queda a salvo el derecho de las partes a promover un nuevo proceso declarativo sobre la propiedad, el derecho real de usufructo o el mejor derecho a poseer el bien litigioso.' Pues bien, no cabe duda que estamos ante un procedimiento sumario con objeto circunscrito a las cuestiones arriba señaladas, en el que no cabe discutir sobre la propiedad del bien litigioso ni sobre el mejor derecho de posesión sobre mismo, pues basa con que tal bien se posea en concepto de dueño por quien se opone a la pretensión del actor para no otorgar a la parte actora la posesión del bien que se dice haber adquirido por herencia.

Por lo dicho no se comprende la denuncia que hace el actor sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el juez de instancia simplemente deniega lo pedido desde la óptica del procedimiento elegido, que reiteramos no es un proceso sobre la propiedad ni sobre la posesión prioritaria, sino un procedimiento sumario para adquirir la posesión de bienes adquiridos por herencia que no están siendo ocupados o poseídos en concepto de dueños o usufructuarios, por lo cual si los bienes son poseídos en tal concepto la pretensión debe ser desestimada, sin entrar a resolver si la posesión que invocan los demandados u opuestos a la reclamación del actor es o no ajustada a Derecho o debe prevalecer sobre el derecho o posesión que invoca el actor, cuestión que debe resolverse en un juicio declarativo, que como veremos es el que debió haber elegido el actor, habiendo elegido, sin duda, un procedimiento inadecuado para sus pretensiones, pues el bien cuya posesión reclama está siendo poseído en concepto de dueño por otras personas, lo cual hace inviable el procedimiento elegido.

La denuncia de incongruencia no tiene sentido cuando la sentencia recurrida se limita a desestimar las pretensiones formuladas, y lo hace sin duda por una causa legal propia del procedimiento elegido, en concreto el poseer los demandados la casa litigiosa en concepto de dueños. Tampoco tiene senito la denuncia de falta de motivación, por cuanto que la sentencia recurrida especifica claramente el motivo por el cual se desestima la demanda, que, reiteramos, no es otro que los demandados poseen la casa litigiosa en concepto de dueños.

Y por lo que respecta a la vulneración del derecho a la prueba pertinente y útil, tal motivo queda rechazado desde el momento que se desestimó por ser inútil a los fines del procedimiento la prueba denegada en primera instancia y reiterada en el recurso de apelación.

Tercero.- Pasando al examen del fondo del asunto debatido, tal como adelantamos en nuestro Auto de 19 de marzo de 2018 , la pretensión deducida se prestaban como infundada y sin visos de prosperar, y tal vaticinio ha quedado plenamente confirmado, pues el actor no ha acreditado ninguno de los requisitos precisos para que se le otorgue la posesión del bien que reclama, cuales son el haber adquirido el bien por herencia y el que tal bien no esté ocupado o sea poseído por tercero en concepto de dueño o de usufructuario.

Y en efecto, respecto de la adquisición del bien por herencia la actora alega ser heredera intestada de su padre Jesús fallecido el 10-04-1985 sin haber otorgado testamento, y que en la herencia de éste se encontraba la casa de San Medel por haberla adquirido por herencia de su madre Diana quien a su vez la adquirió de su hermano Lucio , todo ello según la hijuela a favor del padre de la actora. Sin embargo, tal hijuela es un mero documento privado sin fuerza probatoria para terceros, que no ha sido adverado ni corroborado por otro tipo de prueba máxime cuando no hay constancia que el padre de la actora haya tomado posesión del bien que se afirma recibió por herencia, a lo que hay que añadir que la hijuela se refiere sólo a una cuarta parte de la casa.

Pero en todo caso, lo que es cierto es que casa litigiosa está siendo poseída desde hace años por los demandados y sus causantes, quienes también afirman haberla adquirido por herencia, según escrituras de adjudicación de herencia, títulos que no pueden considerase de peor condición que la hijuela aportada por la actora. Y decimos que tal posesión lo es en concepto de dueño, pues la misma se deriva no sólo del ánimo de considerase propietarios de tal casa, sino de la existencia de actos externos que hacen objetiva tal posesión, actos de los que con carácter inequívoco se deriva una posesión en concepto de dueños, y en tal sentido los demandados tienen catastrada la casa a su nombre o al de sus causantes desde al menos finales de los años cincuenta, han acreditado el pago del impuesto de bienes inmuebles (IBI) antes contribución urbana, y han acreditado estar empadronados en tal casa desde hace años, según se prueba por la correspondiente certificación municipal, si bien la vivienda se utiliza como residencia secundaria para fines de semana y vacaciones; pero además, como hemos dicho, invocan título de dominio, pues la casa está incluida como bien e las correspondientes escrituras de adjudicación de herencia, por lo cual también pueden algar haber adquirido el inmueble a título de herencia, y en el este procedimiento sumario no podemos entrar a valorar si el título de los actores debe primar sobre el título de los demandados, dado que ello es ajeno al objeto de este procedimiento y propio de un procedimiento declarativo en que se ejercita la acción reivindicatoria.

Lo que no es posible, pues es resulta abusivo y contrario tanto a la naturaleza del procedimiento como a la buena fe procesal consagrada por el art. 247 de la LEC , es pretender, como en cierto modo hace la actora, es convertir este procedimiento en una reivindicación de una finca, eso si partiendo de un título que la actora convierte en indiscutible a efectos de que se la exima de acreditar su dominio, y correlativamente obligar a los demandados a probar que son dueños de la casa litigiosa.

En definitiva, desde el momento en que los demandados han acreditado estar en la posesión de la casa litigiosa y ostentar tal posesión en concepto de dueños, tal como se deriva de actos externos y objetivos de los que inequívocamente se infiere tal tipo de posesión, la pretensión deducida en la demanda no puede tener acogida y debe ser desestimada, a reservas del derecho de la actora a hacer valer la propiedad que se arroba en el correspondiente juicio declarativo.

Cuarto.- Por lo arriba expuesto y lo dicho por el Juez de instancia en la sentencia recurrida, cuya argumentación hacemos nuestra, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, imponiendo las costas de la apelación al recurrente ( art. 398-1 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S. M. el Rey de España, administrando la justicia que emana del pueblo español y ejercitando la potestad jurisdiccional que la Constitución y las leyes confiere a este tribunal

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Coral contra la Sentencia núm. 405/2018, de 19 de julio , dictada en Autos del Juicio Verbal núm. 267/17, sobre reclamación de la posesión de bienes adquiridos por herencia promovido por tal representación procesal contra don Severino , don Teodoro , don Primitivo y don Teofilo y, en su consecuencia, confirmar la Sentencia dictada en todos sus pronunciamientos; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales generadas en esta alzada por el recurso de apelación.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida por la apelante del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la L.O.P.J .

Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal dentro del plazo de veinte días desde su notificación mediante escrito motivado a presentar en este tribunal y para su conocimiento y resolución por la Sala Civil del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, no tificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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