Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 315/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 371/2019 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 315/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100316
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2261
Núm. Roj: SAP GR 2261:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO nº 371/19
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 17 DE GRANADA
JUICIO VERBAL nº 1046/17
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NUM. 315/19
En la Ciudad de Granada a quince de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 1046/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 17 de Granada, en virtud de demanda de Dª Micaela, representado por el Procurador D. Germán Cristobal Rebertos Baez, y defendido por el Letrado D. Ismael Mazuecos Morales, contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por la Procuradora Dª Sonia Escamilla Sevilla y defendido por el Letrado D. Antonio Olivares Espigares.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.-La referida resolución fechada en 20-5-2019, contiene el siguiente Fallo:
'ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña Micaela representada por el Procurador D. GERMAN REBERTOS SAEZ contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EUROS (4592, 05 euros), más intereses legales, que serán los previstos en el art. 20 LCS , y las costas derivadas del proceso'.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dió traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega en fundamento del recurso error en la valoración de la prueba, inicialmente en cuanto a la relación causal, con referencia a las declaraciones de los intervinientes a que se refiere y a la de los integrantes de la Guardia Civil, así como al propio contenido de la resolución apelada que entiende que vulnera la reciente doctrina jurisprudencial recogida en sentencia del TS en mayo del presente año.
Ya de entrada resultará intrascendente lo expresado al respecto, pues la sentencia dictada por el Pleno de la Sala 1ª del TS a que parece referirse la parte, de fecha 27 de mayo de este año, por lo tanto de fecha posterior a la sentencia de autos que no puede vulnerar la doctrina que declara que, además, está referida a colisiones recíprocas sin determinación del grado de culpa de cada conductor que no es el caso de autos, y que no afectara a las lesiones respecto de las que seguiría operando la doctrina de condenas cruzadas, SSTS de 10-9-2012, 4-2-2013, 29-10-2014 y 31-12-2017, entre otras.
SEGUNDO.-Sentado ello, si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta.
TERCERO.-En este caso la resolución apelada, partiendo de aquellos hechos que no resultaron controvertidos, pone de manifiesto la diferente versión de ambas partes, para concluir en razón a cuanto argumenta en el fundamento de derecho tercero, especialmente en su párrafo cuarto, en el sentido que lo hace, que no solo tiene sustento en la presunción a que alude con la trascendencia sobre carga de prueba que comporta, sino también en la doctrina jurisprudencial entre otras, sentencia del TS de 30.9.92, que mantiene que tratándose de un supuesto de reclamación por responsabilidad extracontractual en la producción de daños interviniendo pluralidad de culpables, es de plena aplicación la jurisprudencia a cuyo tenor la responsabilidad en tales situaciones tiene carácter solidario cuando los causantes o culpables son o pueden ser varios, pesando sobre cada uno de ellos la obligación solidaria de reparar el daño íntegramente y pudiendo, por tanto, dirigirse el perjudicado indistintamente contra las responsables o contra cualquiera de ellos, sin perjuicio de las acciones que se deriven ( STS de 27.3.86), constituyendo esta solidaridad la norma cuando no se demuestre o no se den los suficientes elementos conducentes a diferenciar la concreta responsabilidad de cada uno de los agentes integradores en la pluralidad de sujetos de donde provenga el daño ( STS de 7.7.86).
CUARTO.-Sentado todo cuanto antecede, visionada la vista y puesto ello en relación con el atestado, entendemos que carece de sustento cuanto expresa la parte recurrente sobre que la actora hubiese colisionado previamente con el vehículo que le precedía, lo que realmente se sustenta solo en lo recogido en el atestado sobre que la actora dijese a la conductora que le precedía que no le había dado tiempo a frenar, dato este que niega la actora y también dicha conductora, Sra. Marí Jose, que igualmente manifestó claramente que solo recibió un golpe.
Todo ello unido a las restantes declaraciones en especial la del conductor que seguía a la actora Sr. Pelayo sobre los dos fuertes impactos seguidos que recibió que le lanzaron contra el vehículo de la actora y la realidad de los daños que recibió su vehículo, oídos también los miembros de la Guardia Civil, debemos concluir de todo punto razonable y lógica la conclusión a que llega la resolución apelada, de manera que no se evidencia el pretendido error en lo que afecta a la relación causal y la trascendente intervención del vehículo asegurado por la entidad demandada, sin que resulte acreditado cuanto se alegaba por la recurrente respecto de una primera colisión.
Por ello no probado por lo demás el grado de trascendencia diferenciada que pudiese haber tenido en la producción del accidente y de las lesiones, además del Fiat Doblo, el Lexus que a su vez colisionó en cadena, en cuanto afecta a la demandante aparece la situación de solidaridad a la que antes nos hemos referido, que le posibilita reclamar como lo hace sin perjuicio de las acciones que puedan competer a la demandada frente a otros intervinientes.
Por todo ello no podrá prosperar el recurso en este punto.
QUINTO.- En relación a las lesiones, se discrepa de lo que se reconoce en la sentencia tanto en cuanto a incapacidad temporal como secuelas, tratando de imponer lo que se deriva del informe emitido por Dª Angelica a su instancia.
Examinándose ahora ambos informes periciales, teniéndose en cuenta las circunstancias y datos en razón a como se confeccionaron, y la documental medica y de fisioterapia, visto el acto de juicio, este Tribunal debe concluir lógico y razonable todo lo que se expresa por la Juzgadora a quo en el fundamento cuarto para sustentar la conclusión a que llega, lo que excluye el error que se denuncia.
Efectivamente, en cuanto a la incapacidad temporal entendemos que debe prevalecer el criterio que acoge la sentencia al fundarse en un criterio médico objetivado y los efectos del tratamiento instaurado, siendo con la rehabilitación cuando empezó a mejorar de manera que no se justifica anteponer a los primeros 19 días el perjuicio moderado.
En lo que se refiere a la secuela, la realidad de la persistencia de contractura se recoge en el informe final de rehabilitación y en ambos informes periciales, sin que resulte razonable excluirla de su relación del accidente porque como expresaba la Dra. Angelica podría tener muchas causas, cuando está acreditada la realidad del mismo que ha producido lesiones compatibles con poder producirlas, habiendo sido constatada inicialmente, por radiografía rectificación cervical y fusión de dos vértebras, todo lo que posibilita razonablemente la existencia del dolor, parestesias y mareos a que se aludía.
Cuanto antecede hace que entendamos que la conclusión de la Juzgadora a quo sobre la secuela y su valoración no incurre en error, de manera que debemos considerar que esta parte recurrente se limita a exponer de manera subjetiva y completamente parcial, su versión al respecto, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones ponderadas del Juzgado, por lo que no resulta atendible la impugnación que en este sentido se hace.
SEXTO.-Derivado de cuanto antecede deberá ser plenamente desestimado el recurso, lo que determinará que no concurriendo excepcionales circunstancias debamos condenar a los apelantes al pago de las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimándose el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 17 de Granada en autos de Juicio Verbal nº 1046/2017, debemos confirmar y confirmamos la misma, condenándose a la recurrente al pago de las costas de esta alzada y debiendo darse destino legal al depósito.
Así por esta sentencia contra la que no cabe recurso se pronuncia, manda y firma.
