Sentencia CIVIL Nº 315/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 315/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 244/2019 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 315/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100360

Núm. Ecli: ES:APH:2019:448

Núm. Roj: SAP H 448/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil 244/2019
Autos de: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 584/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº4 DE DIRECCION000
Apelante: Bienvenido
Procurador: JOAQUINA HERNANDEZ VERDE
Abogado: CECILIA GARCIA DE LA CORTE
Apelado: Purificacion
Procurador: MANUEL GUTIERREZ SUÑE
Abogado: ANGEL EDUARDO GARRIDO MARTIN
S E N T E N C I A Nº 315
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio de medidas
de unión de hecho núm. 584/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de DIRECCION000 , en virtud de
recurso interpuesto por Don Bienvenido , representado por la Procuradora sra. Hernández Verde, asistida de
la Letrada sra. García de la Corte; siendo parte apelada Doña Purificacion , representada por el Procurador
sr. Rodríguez Hernández, asistida del Letrado sr. Garrido Martín y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 22 de febrero de 2018 se dictó sentencia, con el siguiente FALLO: 'Que , estimando la demanda presentada Dª. Purificacion , representados por el Procurador Sr. Gutierrez Suñé, contra D. Bienvenido representado por la Procuradora Sra. Hernández Verde y siendo parte el Ministerio Fiscal, acuerdo las siguientes medidas familiares: a) Se atribuye a Dª. Purificacion la Guarda y Custodia del hijo menor, manteniéndose la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

b) Se establece a favor de D. Bienvenido un régimen de visitas que de forma flexible le permita al progenitor no custodio relacionarse con su hijo menor: permaneciendo con el mismo dos días a la semana , computada de lunes a lunes y con pernocta que sean elegidos por el padre coincidiendo con los descansos del mismo y que preavise a la madre con una semana de antelación la mitad de las vacaciones de navidad y semana santa en periodo de verano estará el menor con el padre los quince días que este elija, avisando con antelación a la madre.

En representación de dicha distribución de los periodos vacacionales ( con excepción de verano) - en semana santa se fijan dos periodos, el primero que transcurre desde el día de inicio de las vacaciones escolares hasta las 20 horas del miércoles santo , y, el segundo desde dicho momento hasta las 20 horas del domingo de resurrección.

- en navidades se fijan dos periodos , el primero desde el inicio de las vacaciones escolares o en su defecto desde el 23 de diciembre hasta las 20 horas del día 30 de diciembre , y, el segundo desde las 20 horas de dicho día hasta las 20 horas del ida de reyes.

Dichos periodos serán elegidos alternativamente y en caso de desacuerdo, elegirá la madre los años pares y el padre los impares.

Los progenitores tendrán derecho a comunicarse con el menor respetando los horarios de descanso y las actividades del mismo.

Las entregas y recogidas del menor en caso de desacuerdo se realizaran por el no custodio en el domicilio del menor.

En caso de ausencia de fijación de hora de entrega o recogida y ante desacuerdo de los progenitores esta se realizara a las 20 horas.

c)-Se fija una pensión de alimentos mensual a favor del hijo de 300 euros mensuales,a cargo de D.

Bienvenido , que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe Dª Purificacion ; Cantidad que será actualizada anualmente en proporción a las variaciones que experimente los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

Los gastos extraordinarios sean sufragados al 50% por cada progenitor.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dados los intereses públicos presentes en el procedimiento'.



TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el progenitor, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, luego fueron remitidos los autos a este Tribunal, quedando sobre la mesa para deliberar, votar y resolver.

Al haberse solicitado la práctica de prueba documental en segunda instancia se dictó auto de fecha 28/03/2019 teniéndola por admitida, dando traslado de su resultado a las partes para que alegasen lo que a su derecho conviniera, resolución que no fue recurrida.

Unidos los escritos presentados, queda lo actuado sobre la mesa para resolver sobre el recurso planteado.

Fundamentos


PRIMERO.- A). El recurso se sustenta en los siguientes alegatos: 1º. Falta de motivación de la sentencia con vulneración del art. 120.3 de la CE y art. 218.2 de la LEC , y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ). Entiende el apelante que el establecimiento de la pensión de alimentos no está motivado, por cuanto que no puede conocer las razones por las que se ha fijado el importe de la pensión en 300 euros/ mes, dado que no se hace un razonamiento de la prueba practicada en el juicio que postergue la posible irracionalidad o arbitrariedad, por lo que entiende debe decretarse la nulidad con retroacción de lo actuado hasta el momento anterior a su dictado.

2º. Con carácter subsidiario se alega error en la valoración de la prueba practicada, teniendo en cuenta que el padre del menor tiene ingresos netos mensuales de 1650 euros, más dos pagas extraordinarias, debiendo abonar el padre además de la pensión la hipoteca de la vivienda familiar a pesar de ser en proindiviso (328 euros/mes), abona también un préstamo personal por 250 euros mensuales y si bien paga renta por la vivienda que ocupa en el Cuartel de la Guardia Civil de Castillejos, abona el combustible para trasladarse desde esa localidad hasta DIRECCION000 , por ser donde trabaja, además de haber nacido otro hijo con pareja distinta. Por contra la madre es veterinaria y a pesar de que mantiene que no tiene ingresos ha adquirido otro vehículo, por lo que debe tener otros ingresos. Añade que al importe de la pensión de alimentos debe sumarse lo que abona por el préstamo hipotecario, teniendo en cuenta además que las necesidades del hijo no son especiales, sino las normales de un chico de su edad, por lo que entiende que la pensión debe fijarse en 120 euros/mes.

La progenitora se opone al recurso, manteniendo que la pensión de alimentos en cuanto a la cuantía está motivada como cabe entender del contenido del recurso y de la propia sentencia. Además el nacimiento de un nuevo hijo no es causa por si sola para modificar la pensión establecida respecto del hijo nacido con anterioridad, cuando además la madre del nuevo hijo tiene ingresos por ser también Guardia Civil, por lo que no puede acogerse la reducción que se propone por el padre respecto de la pensión alimenticia establecida en sentencia. Ocurre en este caso que los ingresos del padre por su declaración del IRPF, son superiores a lo que reflejan las nóminas aportadas, sin olvidar que la cuantía de la pensión calculada conforme a las tablas no contempla los gastos de vivienda y que la madre no percibe prácticamente ingresos por actividad laboral. Los gastos de combustible son exagerados teniendo en cuenta la distancia a recorrer (35km) y que puede compartir vehículo con otros compañeros. El préstamo personal no cuestión significativa para minorar la pensión, ni el nacimiento de otro hijo, por lo ya mencionado, ni tampoco puede tenerse en cuenta el abono de la hipoteca.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia al entender que la juzgadora ha ponderado adecuadamente la capacidad económica del progenitor no custodio y las necesidades del menor, siendo la cantidad establecida la misma que la que se fijó en el auto de medidas provisionales, que el Fiscal consideró adecuada.



SEGUNDO .- El recurso del progenitor en cuanto a su primer alegato se circunscribe a solicitar la nulidad de la sentencia por falta de motivación en cuanto a la determinación de la pensión de alimentos, al considerar que no sabe los motivos de su cuantificación, por lo que pide que se retrotraigan las actuaciones hasta el momento anterior a su dictado para que se dicte otra debidamente motivada.

En cuanto a la falta de motivación debemos decir que es jurisprudencia reiterada del nuestro Tribunal Constitucional, que las resoluciones judiciales deben estar motivadas por exigencias de lo dispuesto en los arts. 24 y 120.3 de la CE , a fin de evitar resoluciones arbitrarias por lo que las partes deben conocer las razones por las que el órgano judicial llega a una determinada decisión, a fin de facilitar, en su caso, el acceso a las instancias superiores mediante los recursos. No obstante también mantiene el citado Tribunal que la motivación puede ser breve y concisa, sin dejar de serlo, manteniendo asimismo que puede haber motivación por remisión a otras resoluciones existentes en el proceso o bien a documentación que aparezca en el mismo.

Sobre esta cuestión podemos citar también las STC de 108/2001, de 23 de abril y 68/2011, de 16 de mayo .

En este caso se fija la pensión de alimentos en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de primera instancia, no pudiendo estar de acuerdo con la falta de motivación que se alega en cuanto a su cuantificación, basada en que no se especifican las razones que llevan a la juzgadora a concretarla en 300 euros mensuales y ello por cuanto que no responde a la realidad teniendo en cuenta que dichas razones, como se desprende de la lectura de la indicada resolución, se encuentran expresadas en lo recogido en el dicho Fundamento y en el contenido del auto de medidas provisionales, donde, por cierto, se fijó la misma pensión alimenticia de 300 euros mensuales, en virtud de la remisión que se efectúa a dicha resolución, siendo muestra, además, de que existe esa motivación lo pormenorizado del recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia este alegato del recurso no puede tener favorable acogida.



TERCERO .- Por lo que concierne ahora al fondo del recurso y en concreto a la minoración de la pensión alimenticia del hijo de 300 euros a 120 euros mensuales, debido a las razones que expone relativas a sus ingresos, nacimiento de otro hijo de distinta relación, pago de hipoteca, préstamo personal y combustible para trasladarse al lugar de trabajo, así como que la esposa tiene ingresos superiores a los que alega.

A propósito de la pensión de alimentos del hijo y su reducción, conviene precisar que en caso de pareja de hecho se resolverá la cuestión por los mismos trámites que los contemplados para los procedimientos de familia referidos a la separación o el divorcio, estableciendo el Código Civil en el art. 93 concretamente en su párrafo primero que: 'El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento', bien entendido que los alimentos deberán adecuarse a las posibilidades del alimentante y a las necesidades del alimentista.

La sentencia basó su cuantificación en que el padre tenía ingresos regulares como agente de la Guardia Civil, que según la documental aportada, consistente en la declaración del IRPF, supera incluso los 1700 euros mensuales y que la madre no contaba con una fuente estable de emolumentos, ya que solamente tenía trabajos eventuales y esporádicos, como ha revelado el informe de vida laboral unido a las actuaciones como prueba documental practicada en esta instancia.

La madre según la última declaración de la renta (2018), ha acreditado unos ingresos de 1200 euros aproximadamente, acorde con los datos de la vida laboral, no se han acreditado otros ingresos y los saldos que aparecen en las cuentas, solamente existe una a su nombre con un saldo que no permite vislumbrar que tenga otros ingresos que los de la pensión que ingresa el progenitor no custodio, y en las demás aparecen como titular principal la madre de la sra. Purificacion , abiertas en la localidad de residencia de esta, por lo que es lógico pensar como manifiesta sobre el resultado de la prueba que ese saldo sea titularidad de aquella.

Los gastos fijos que alega el progenitor para bajar la pensión (hipoteca de la vivienda familiar 328€/mes y préstamo personal 250€) han sido tenidos en cuenta por la sentencia, sin que en cualquier caso justifiquen la reducción que se pretende. En cuanto al gasto de combustible por 300€/mes, en modo alguno está justificado por la prueba practicada en las actuaciones, sin olvidar que el padre no tiene gastos de vivienda, según ha reconocido en el escrito de recurso.

Por otra parate el hecho de haber tenido otro hijo fruto de relación sentimental distinta, después de fijada la pensión alimenticia, no es causa que por si mismo deba propiciar la reducción que se pide, como viene manteniendo de manera reiterada el TS (SS 30/04/2013 , 21/09 y 2111/2016 , Nº 61/2017 DE 01/02/2017 ), cuando mantiene que 'el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad'. En este caso no existe tal acreditación, ni tampoco se prueba la situación económica de la otra progenitora, por lo que deberá estarse, en su caso, a lo que pueda acreditarse en un procedimiento de modificación de medidas.

Partiendo de tales parámetros, esto es, de los ingresos acreditados del padre y de la madre y aplicando las tablas sobre cálculo de pensiones alimenticias resulta una pensión como la que se ha fijado en la sentencia, por lo que tanto debe ser mantenida al no comprender dichas tablas lo concerniente a los gastos de vivienda, lo que a la vista de la cuantificación que contiene la sentencia, respecto de la pensión de alimentos del hijo ha sido tenido en cuenta.



CUARTO. - Por lo expuesto procede desestimar el recurso, lo que conlleva que la sentencia de primera instancia se confirme.

Las costas de esta segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes, dada la materia sobre la que ha versado el proceso.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al haberse desestimado la apelación, conforme establece el apartado noveno de la DA 15ª de la LOPJ .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DON Bienvenido , contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2018 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 y CONFIRMARLA.

No se imponen las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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