Sentencia CIVIL Nº 315/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 315/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1143/2018 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 315/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100302

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:425

Núm. Roj: SAP J 425/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 315
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
sobre Oposición en Juicio Cambiario, seguidos en primera instancia con el nº 384 del año 2015, por el Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1143 del año 2018 , a instancia
de TRANSFORMACIONES FORESTALES Y AGRÍCOLAS, S.L. , representada en la instancia y en esta
alzada por la Procuradora Dª Lidia María Caballero Marín y defendida por el Letrado D. Ramón Francisco
García-Moreno García; contra AGRÍCOLA COLORYN, S.L. , representada en la instancia y en esta alzada por
la Procuradora Dª Ana María Chillarón Carmona y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Palacios Muñoz.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia Nº 1 de Andújar, con fecha 8 de Marzo de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la oposición planteada en representación de la mercantil AGRÍCOLA COLORYN, S.L. debía despachar ejecución contra los bienes del mismo hasta hacer completo pago a la entidad TRANSFORMACIONES FORESTALES Y AGRÍCOLAS, S.A. de la cantidad de 27.930 euros del principal de los efectos impagados, 1.256,86 euros por gastos derivados de sus impagos, 5.445,47 euros en concepto de intereses devengados, más euros de principal, más 10.389,70 euros presupuestados para costas e intereses; todo ello con imposición al demandado-oponente de las costas de este proceso'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma, por la representación procesal de la parte demandada Agrícola Coloryn, S.L.. recurso de apelación; el cual fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia referido, presentándose para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de aquella y con condena en costas a la apelada en caso de oposición.

Tercero.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante que solicita la confirmación íntegra de la sentencia impugnada de contrario, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de Marzo de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Ana Manella González.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, en lo que no se oponga a los siguientes

Fundamentos

Primero.- El juicio cambiario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por Transformaciones Forestales y Agrícolas S.L., en reclamación de 27.930 euros en concepto de principal, 1.256,86 euros en concepto de gastos bancarios de devolución delos pagarés, 5.445,47 euros por intereses devengados hasta el día de interposición de la demanda y 10.389,70 euros en previsión a los intereses, gastos y costas del proceso, sobre la base de tres pagarés librados con fecha 15 de septiembre de 2011 y 20 de marzo de 2012, por el importe de 19.000 euros, 4.217 euros y 4.713 euros, y que no fueron atendidos a sus respectivos vencimientos.

La sociedad deudora formuló oposición alegando compensación, al haber existido entre las partes relaciones comerciales por las que se generaron las facturas origen de los pagarés de los cuales se abonaron alguno y otros por acuerdo de las partes se realizaron pagos parciales en efectivos, compensación de deudas derivadas de las operaciones comerciales entre ambos, con entregas de mercancías, quedando por tanto sin efectividad los pagarés inicialmente emitidos y saldada la deuda. Oposición que no fue admitida por la sentencia de instancia, que es objeto de impugnación.

La sentencia de instancia desestima la oposición al desestimar la prescripción alegada, la compensación de deudas que extinguiría el crédito cambiario y no acoge la existencia de un pago novatorio por el que quedaría extinguida la obligación cambiaria.

Los motivos del recurso se han basado en una errónea valoración de la prueba al no admitir la compensación entre las partes, ni la novación invocada.

Segundo.- Centrados en los anteriores términos los motivos del recurso y no habiéndose desvirtuado por las alegaciones de la parte recurrente, vertidas en el escrito de interposición del mismo, los hechos ni los fundamentos de derecho que el Juzgador de instancia tuvo en consideración al momento de dictar su resolución, hoy impugnada, procede la desestimación del mismo, pues haciendo un estudio de los autos así como de la sentencia de instancia, se desprende que la sentencia de instancia no ha infringido ninguna norma, sino, por el contrario, la misma es totalmente correcta a derecho, así en cuanto se refiere a la hipotética compensación de deuda, fundada en los documentos aportados por la hoy recurrente con los números 8 a 12, consistentes en facturas entre dos entidades diferentes a las litigantes, procede señalar como ya señaló el Juzgador de instancia en su sentencia, en el presente caso no cabe practicar la compensación pretendida, por cuanto que no se dan los requisitos establecidos en el nº 1 del artículo 1.196 del Código Civil , cual es que cada una de 'Los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro'; pues de la prueba practicada se desprende que acreedora Agritez 1993, S.L. y deudora Explotaciones La Parrilla, S.L.

son distintas a las implicadas en los presentes autos.

Es cierto que conforme a lo previsto en los arts. 67 y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque , al que se remite el apartado 2 del art. 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, por lo que puede alegar no solo la extinción del crédito cambiario, sino también todas las excepciones personales derivadas de sus relaciones personales, entre las que cabe incluir la compensación.

El pagaré es una promesa pura y simple de pago, recuerda el art. 94 de la Ley Cambiaria , que origina una nueva obligación, siendo ésta una obligación autónoma y distinta de la obligación causal subyacente que determinó el libramiento del título valor que incorpora la obligación frente al que el firmante del título podrá oponer la extinción del crédito por compensación. Atendiendo a los establecido en los arts. 1.195 y 1.196 del Código Civil , para que pueda operar la compensación legal es necesario: 1º.- Que se produzca entre personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

2º.- Los deudores han de ser principales 3º.- Ambas deudas han de consistir en una cantidad de dinero, o siendo fungibles que sean de la misma especie y de la misma calidad.

4º.- Las deudas han de estar vencidas y que sean exigibles, porque no se puede extinguir lo que no ha nacido o carece de vigencia.

5º.- Han de ser líquidas, entendiendo como tal aquellas cuyo objeto o cuantía está perfectamente determinada o pueda determinarse mediante una sencilla operación aritmética.

6º.- Que no exista ninguna retención de las deudas ni exista contienda planteada por tercera persona que se haya notificada oportunamente al deudor.

Así pues, y como ha reiterado nuestro Tribunal Supremo entre otras en Sentencias de 15.2.05 , 3.4.06 , 30.3.07 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil , para que opere la figura de la compensación, como modo de extinción de las obligaciones, se requiere que se trate de créditos y deudas concurrentes, vencidas, líquidas y exigibles.

No cabe apreciar la compensación de créditos entre las partes como motivo de la extinción de la obligación cambiaria por cuanto, como indica, entre otras muchas, la SAP A Coruña de 20 de noviembre de 2002 'Dicha excepción derivada de las relaciones personales entre los litigantes requiere la concurrencia del fundamental requisito de la reciprocidad, es decir que cada de uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor del otro, o dicho de otra forma que dos personas sean acreedoras y deudoras la una de la otra al mismo tiempo, sin importar la fuente de las obligaciones que procedan ( STS 11 de abril de 1985 , 27 de junio de 1995 , 24 de marzo de 2000 entre otras), siendo igualmente un requisito de necesaria concurrencia para que opere dicho instituto extintivo que ambas deudas sean líquidas y exigibles.

En definitiva, la pretendida compensación no es de aplicación al caso presente, pues entra en patente contradicción con la naturaleza de este procedimiento cambiario, en el que no cabe discutir pretensiones que sobrepasan manifiestamente su contenido y que son propias del declarativo correspondiente ( art. 827.3 de la LEC .).

En consecuencia si la compensación requiere la existencia de créditos y deudas reciprocas de carácter principal, liquidas, vencidas, y exigibles, sin contienda promovida por tercero, extinguiéndose ambas en la cantidad concurrente; mal puede hablarse de compensación, cuando las deudas compensables están cuestionadas y no acreditadas, por lo que debe desestimarse este motivo de apelación, pues no es posible, ante la ausencia de los requisitos exigidos la compensación alegada por la ejecutada recurrente.

Además, al realizarse el pago el librado puede exigir la entrega del pagaré como justificante del pago del mismo, de forma que se establece la presunción 'iuris tantum' de que la deuda ha sido pagada cuando el efecto representativo de la misma se encuentre en poder del sujeto obligado al pago (art. 45.1, in fine) y, a sensu contrario, se presume que la deuda se encuentra impagada cuando el documento cambiario (letra o pagaré) se hayan en poder del tenedor.

En consecuencia, como se razona en la sentencia de instancia en este caso la tenencia de los títulos en poder de Transformaciones Forestales y Agrícolas, S.L. permite inicialmente presumir que el crédito que representan no se ha pagado, porque en tal caso se habrían entregado los pagarés, en prueba de recibo de dicho pago. Ahora bien, se trata de una presunción 'iuris tantum' y, como tal , admite prueba en contrario, de modo que aunque el título continúe en poder del acreedor, el obligado al pago puede acreditar el abono total o parcial de la deuda que aquél representa, incluso en forma distinta a la expresada en el propio título, sin que haya sido así en este caso.

Por último, tampoco tiene favorable acogida la novación alegada por la parte apelante conforme al documento aportado como número 16 (folio 79), de donde deduce Agrícola Coloryn, S.L. que quedaban saldadas todas las facturas y deudas.

Según el artículo 1.204 y ss del CC 'para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.' En el caso de autos no hay una declaración expresa e indubitada de dar por extinguida la obligación litigiosa.

El documento invocado menciona 'quedan saldadas las facturas pendientes' sin especificar, ni concretar más, y teniendo en cuenta las relaciones comerciales que tenían las partes en las que eran recíprocamente acreedoras y deudoras, se desconoce con certeza a qué deudas se refiere sobre todo cuando se hace referencia a una serie de pagarés del Banco Popular, sin que se mencionen ni entreguen como finiquito de la deuda los tres pagarés de Caja Sur y Banco Popular que son objeto de reclamación y se hallan en poder de Transformaciones forestales y Agrícolas, S.L..

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y confirmarse la sentencia dictada en primera instancia.

Tercero.- De acuerdo con los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimándose el recurso de apelación se imponen a la parte apelante el pago de las costas originadas en esa alzada.

Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Andújar, con fecha 8 de Marzo de 2018 , en autos de Juicio Verbal Cambiario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 384 del año 2.015, y debemos confirmar la misma en todos sus extremos. Se impone el pago de las costas originadas en esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1143 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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