Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 315/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 185/2019 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 315/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100316
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1262
Núm. Roj: SAP LE 1262/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00315/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24008 41 1 2017 0000697
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000185 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000350 /2017
Recurrente: Prudencio , Noemi , Prudencio , Noemi
Procurador: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ, ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ , ROSA MARIA RODRIGUEZ
PEREZ , ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ
Abogado: MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES, MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES , ,
Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ,
Abogado: JUAN ANTONIO BARTHE MARCO,
SENTENCIA NUM. 315/2019
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintiuno de octubre de 2019.
VISTO S en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 350/2017, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de ASTORGA, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 185/2019, en los que aparece como parte apelante,
D. Prudencio , Dª Noemi , representados por la Procuradora Dª. Rosa María Rodríguez Pérez, asistidos
por la Abogada Dª María Elena Martínez Fuertes, y como parte apelada, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA,
representada por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Alvarez, asistida por el Abogado D. Juan Antonio Barthe
Marco, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y a la propia imagen , siendo
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 23 de noviembre de 2018 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Rodríguez Pérez en nombre y representación de DON Prudencio y DOÑA Noemi contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., debo declarar y declaro NO HABER LUGAR A LA MISMA, ABSOLVIENDO a dicho demandado de las pretensiones formuladas en su contra, sin declaración alguna en materia de costas. '
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día .16 de octubre
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se ejercita acción, en base al art. 18.1 de la CE, así como el art. 7 de la Ley/Orgánica 1/1982 de 6 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, interesando la condena de la demandada: A) cancelar la deuda en base de datos del Servicio de Información Financiera y Central de Riesgos del Banco de España. B) indemnizar a cada actor en la cantidad de 350 euros en concepto de daños materiales por rentas de alquiler de vivienda, por cada mes de retrasos que sufra las obras de ejecución de su vivienda habitual, que a esta fecha y sin perjuicio de los retrasos futuros, sería de 2100 euros. C) A indemnizar a cada actor en concepto de daño moral en la cantidad de 500 euros por cada mes incluidos en la citada base de datos y por retraso en la construcción de su vivienda habitual y demás molestias, que se cifra en fecha y sin perjuicio del art. 220 LEC en la cantidad de 12.000 euros para los dos actores. D) La cantidad de 300 euros de comisión de apertura de préstamo personal, 112,54 euros y los intereses devengados por el préstamo personal hasta la fecha de cancelación de la deuda en base de datos de Banco España conforme al art. 220 LEC. D) Con imposición de las costas a la demandada.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación, por la parte actora, interesando que, con revocación de la mismas, se estime íntegramente la demanda, mientras que tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte demanda, se pide la confirmación de la sentencia, solicitando además la entidad bancaria la condena en costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Se argumenta en el recurso que la sentencia que se recurre, entiende, que son los actores, los consumidores, los que deben acreditar la inveracidad de los datos sobre una deuda declarada por Banco Popular en el CIRBE, cuando dicha parte considera que es la entidad financiera demandada la que debe acreditar que los datos que se declaran en la CIRBE son ciertos y veraces, lo cual no acredita, y que conocen la información del CIRBE cuando les deniegan un préstamo hipotecario para financiar la construcción de una vivienda, de ahí que no realizaran reclamación alguna antes, añadiendo que ellos, siempre han pensado, tal y como se pone de manifiesto tanto en la demanda como en el acto del juicio, que esos datos del CIRBE se corresponden con la deuda cancelada en 2.014 en los autos de juicio ejecutivo 220/1993 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bañeza y que de forma errónea la demandada no los ha modificado en el Banco de España. No obstante, es cierto que los actores no descartaban la existencia de otras deudas ya que el administrador de la empresa MARTIMAR SL (prestataria en el procedimiento antes citado del que los actores eran fiadores y extinguida en 1.993), tenía un poder de éstos.
La infracción de las normas que regulan la carga de la prueba, solo se produce si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la LE Civil y desarrolladas por la jurisprudencia, y lo que sucede es que la Juzgadora de instancia llega a la conclusión, después de valorar toda la prueba practicada, 'de que los datos obrantes en el CIRBE no aparecen en puridad, y tras la práctica de las pruebas practicadas como inciertos, sino que responden..', conclusión que después de examinar nuevamente toda la prueba a los fines de resolver el recurso, no se estima que resulte desacertada.
En la entidad demandada, figuraban los actores, como avalistas en cuatro pólizas: Póliza de Préstamo número NUM000 , suscrita en La Bañeza con fecha 18 de junio de 1990, y que fue la ejecutada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Bañeza, en los autos 220/93 que refiere la parte actora. Póliza de Préstamo núm. NUM001 de la Sucursal de La Bañeza, suscrita con fecha 14 de diciembre de 1991, titularidad de Movimientos de Tierra Martimar, S.L. y avalada solidariamente por, entre otros, los actores. Póliza de Crédito núm. NUM002 de la Sucursal la Bañeza, suscrita el 21 de julio de 1992, titularidad de Movimientos de Tierra Martimar y avalada, entre otros, por los actores. Y Póliza de Liquidación, Responsabilidad y Garantía de Operaciones Mercantiles NUM003 de hasta 180.303,63 euros, suscrita en la Bañeza con fecha 18 de junio de 1990, también avalada por los actores.
Todas estas operaciones fueron objeto de negociación, pero no con los actores, como se desprende del correo que se acompaña como documento nº 1, junto con la contestación a la demanda, pero no se dio finiquito de ellas mismas al establecerse en el mismo que las cantidades entregadas se aplicarían la minoración de la deuda, quedando subsistentes las responsabilidades de Movimientos de Tierras Martimar, S.L., en su condición de deudora principal y de los restantes avalistas frente a esta entidad derivadas de los anteriores contratos que queden pendientes de pago. La deuda cancelada en 2.014 en los autos de juicio ejecutivo 220/1993 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bañeza, deviene de la Póliza de Préstamo número NUM000 , suscrita en La Bañeza con fecha 18 de junio de 1990. En el registro CIRBE, en los datos de las operaciones correspondientes a 10-2016, figuran un importe de 84.714 euros, pero dicha cantidad es la suma de dos operaciones provenientes del Banco Popular Español S.A., NUM004 por importe de 61.002 euros y NUM005 por importe de 23.712 euros, por lo que realmente no se puede considerar acreditado que en el año 2016, los actores no debieran seguir figurando en el CIRBE, pues aunque se hubiera saldado la deuda proveniente del ejecutivo 220/1993, si como se ha indicado en el CIRBE figuran anotadas dos operaciones, es decir dos deudas, no puede llegarse a la conclusión, que la inclusión en el CIRBE de la información cuestionada era íntegramente indebida, máxime cuando tampoco ha quedado acreditado, cuál de las anotaciones es la que se corresponde con el mencionado procedimiento, cuando incluso a tenor de la declaración del testigo D.
Demetrio , actualmente todavía figura en el CiRBE una deuda de 12.000 euros.
Como señala Sala Primera del Tribunal Supremo en la sentencia 28/2014, de 29 de enero, recogida en la sentencia de instancia, Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 29/01/2014 (rec.
2509/2011)La simple información sobre la condición de fiador o avalista de una persona en un préstamo concedido por una entidad financiera no supone desmerecimiento. Por consiguiente, al no asociarse al demandante una información sobre impago o morosidad, no se ha vulnerado su derecho al honor.'3.- De lo expuesto se desprende que el fichero de CIRBE no es propiamente un fichero de datos de carácter personal de los previstos en el apartado 2º del art. 29 de la LOPDLegislación citadaLOPD art. 29.2, esto es, uno de los denominados habitualmente 'registros de morosos' por recoger datos de carácter personal relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor. Es un fichero administrativo específico destinado a informar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la actividad financiera.
Es posible que contenga informaciones sobre la existencia de incumplimientos de obligaciones dinerarias, cuando las mismas se hayan producido, pero no necesariamente toda persona cuyos datos personales se incluyen en tal fichero está asociada a informaciones sobre tales incumplimientos, basta con que sea prestataria, acreditada o fiadora en una operación de crédito.
En consecuencia, no pudiendo afirmar que la inclusión de los datos de los demandantes-recurrentes, en el CIRBE, en el caso que nos ocupa, hubiera vulnerado su derecho al honor, en cuanto no se trata de un registro de morosos, ni que los perjuicios que reclaman en el juicio, se deban a la entidad financiera demandada, obligada a enviar al CIRBE los datos sobre las operaciones que conciernen a los actores, cuando, tales datos en la fecha tomada como referencia, reflejan una situación de incumplimiento de las obligaciones frente a la entidad declarante, aunque en realidad pudiera ser en menor cuantía que la anotada, forzosamente ha de concluirse que no existe el error en la valoración de la prueba invocado, debiendo considerarse por el contrario que la Juzgadora de instancia ha efectuado una razonable y correcta valoración de la actividad probatoria desplegada, que le lleva a una decisión que al ser totalmente correcta, ha de ser compartida, pues objetivamente se corresponde con los resultados de la misma, debiendo en consecuencia, ser rechazado los motivos del recurso analizado.
Debe por todo ello ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
TERCE RO.- No obstante ser desestimado el recurso de apelación, dadas las dudas de hecho que se aprecian, y que igualmente fueron la causa de que no se impusieran las de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC, no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Rosa María Rodríguez en nombre y representación de D. Prudencio y Dª Noemi , contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Astorga, León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 350/18 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
