Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 315/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 95/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 315/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100313
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10194
Núm. Roj: SAP M 10194/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2017/0003282
Recurso de Apelación 95/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 363/2017
APELANTE: Dña. Natividad
PROCURADOR D. GONZALO DELEITO GARCIA
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE TRES CANTOS
PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
Dña. Santiaga y Dña. Socorro
PROCURADOR Dña. ASUNCION ALONSO RUIZ
SENTENCIA Nº 315/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a seis de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
363/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Colmenar Viejo a instancia de
Dña. Natividad apelante - demandante, representado por el Procurador D. GONZALO DELEITO GARCIA y
defendido por letrado, contra Dña. Santiaga y Dña. Socorro y C.P. CALLE000 NUM000 TRES CANTOS
apelado - demandado y apelado-impugnante, representado por los Procuradores Dña. ASUNCION ALONSO
RUIZ y Procurador D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT respectivamente y defendidos por letrados;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 06/09/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 06/09/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por Natividad , contra Santiaga , Socorro y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N.º NUM000 DE TRES CANTOS, sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de mayo de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de junio de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Deleito García en nombre y representación de Dña. Natividad , contra Dña. Santiaga , y Dña. Socorro , y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM NUM000 DE TRES CANTOS, por la que solicita se dicte sentencia por la que se condene a la Comunidad de Propietarios demandada a realizar las obras de impermeabilización necesarias en la terraza del piso NUM001 de dicha finca, con el fin de evitar las filtraciones de agua que se están produciendo en la vivienda NUM002 , propiedad de mi principal y que están provocando humedades en una de las habitaciones de la misma.
Que se condene a la Comunidad de Propietarios demandada a reparar las humedades y goteras producidas en el piso NUM002 propiedad de la actora.
Que las codemandadas, copropietarias del piso NUM001 autoricen y permitan por su vivienda, el acceso a la terraza en cuestión, con el fin de que la comunidad de Propietarios codemandada pueda, con sus operarios, realizar las obras precitadas, con expresa condena en las costas.
A dicha demanda se allanaron las codemandadas Dña. Santiaga , y Dña. Socorro .
Por el contrario se opuso a la demanda la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CALLE000 NUM NUM000 DE TRES CANTOS (en adelante la COMUNIDAD) alegando la indebida acumulación de acciones; defecto legal en el modo de proponer la demanda por incumplimiento de la obligación establecida en el art 253 de la LEC. Oponiéndose igualmente en cuanto al fondo, puesto que son los propietarios de las viviendas de los pisos NUM001 quienes asumieron la responsabilidad de cualquier daño que pudiera derivarse por el uso y mantenimiento de las terrazas. Niegan que las humedades hayan hecho inhabitables las viviendas .Que existe una mancha de humedad que se encuentra en proceso de secado. Termina solicitando la desestimación íntegra de la demanda.
SEGUNDO.- Por la Magistrado de Primera Instancia núm. 2 de Colmenar Viejo se dictó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de Dña. Natividad , contra Dña. Santiaga y Dña. Socorro y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM.
NUM000 DE TRES CANTOS. Sin hacer expresa condena en las costas.
Por la representación de Dña. Natividad se alza en apelación alegando como motivos de apelación la falta de congruencia interna de la sentencia, puesto que si considera acreditado los hechos de la demanda, a saber la existencia de las humedades, procedería la estimación de la misma. En segundo lugar alega que existe una discordancia entre lo acreditado y la conclusión a la que llega la sentencia desestimatoria de la demanda.
Termina solicitando se dicte sentencia por al que se estime el recurso, se revoque la sentencia de primera instancia y se estime íntegramente la demanda.
A dicho recurso se opuso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 DE TRES CANTOS, alegando que la sentencia es perfectamente congruente con lo solicitado y que el segundo motivo viene a reiterar lo anterior y pretende sustituir la valoración de la sentencia y de los peritos, por la valoración de la partes. IMPUGNA La sentencia en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre las costas de la sentencia, puesto que considera que se ha acreditado que la solución al problema se produjo con anterioridad a la presentación de la demanda. Solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, excepto la imposición de las costas de primera instancia que deberán ser impuestas a la parte demandante.
Se opuso igualmente al recurso interpuesto la representación de Dña. Santiaga y Dña. Socorro , alegando lo que a su derecho interesaba solicitando la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, en lo que no sean contrarios a los de la presente resolución.
La sentencia de primera instancia considera acreditadas las humedades iniciales, si bien estima acreditado que las mismas, han sido solucionadas por las actuaciones realizadas en el piso superior, por su propietario, no existiendo dichas humedades en la actualidad. Por tanto, desestima la demanda sin imposición de costas, pero no fija el momento en que las humedades fueron reparadas.
El primero de los reproches que dirigen la parte apelante a la sentencia de primera instancia, se refiere a la incongruencia interna de la misma, puesto que considera que se han acreditado las reparaciones con posterioridad a la presentación de la demanda, y por tanto, la sentencia debió ser estimatoria.
La sentencia de primera instancia, en sus fundamentos, recoge que las humedades y sus causas constan reparadas. Considera acreditado que después del25 de octubre de 2016, no constan más reclamaciones de la parte actora por las humedades. Pero no fija la fecha en que se entienden realizadas las obras, solo hace constar que la reparación correcta fue constatada por el perito judicial el 22 de mayo de 2018.
De la prueba practicada, la testifical del esposo y padre de las demandadas, quien manifiesta haber realizado las obras de retirada del desagüe y el cerramiento de la vivienda en enero de 2017, así como de las manifestaciones del testigo perito y el perito judicial, se desprende que la actuación fue la solución correcta, que la vivienda NUM002 estaba pintada con anterioridad, contrariamente a lo manifestado por la actora en el acto del interrogatorio. Pero no se fija una fecha concreta en cuanto a la reparación que se realizó y que dio lugar al éxito en cuanto a no producir más humedades.
Habiéndose reparado las humedades, el procedimiento carece de objeto, puesto que, es precisamente su reparación, lo pretendido por la parte actora, y debe dar lugar a una sentencia desestimatoria.
El allanamiento de las codemandadas a la demanda, en nada impide la desestimación de la demanda, puesto que las codemandadas se allanaron en cuanto a permitir la entrada en su vivienda para realizar las obras que fueran necesarias, y se allanaron ,por tanto a la acción ejercitada contra ellas, no respecto a la acción ejercitada contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. Por tanto, no existe la incongruencia interna alegada ni la infracción de la perpetua iurisdictionis.
En conclusión el motivo de apelación debe ser rechazado.
Como segundo motivo de apelación, no alega la errónea valoración de la prueba, este motivo viene a ser una reiteración los argumentos dados en el primer motivo y pasa a realizar una valoración de la prueba totalmente subjetiva, entendiendo que las reparaciones llevadas a cabo no son correctas y que pueden dar lugar a problemas futuros, en caso de que sea retirado el cerramiento.
Tampoco puede tener acogida este motivo de apelación, puesto que de la prueba pericial practicada, ambos peritos coinciden en que la solución adoptada soluciona el problema, y que el problema estaba correctamente solucionado, y así lo constata el perito judicial el día 22 de mayo de 2108. La valoración sobre la correcta solución de las humedades, recogida en la sentencia está ajustada al resultado probatorio, por tanto, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 DE TRES CANTOS, impugna la sentencia de primera instancia respecto a la falta de pronunciamiento sobre las costas de la sentencia, puesto que considera que se ha acreditado que la solución al problema se produjo con anterioridad a la presentación de la demanda, ante una sentencia desestimatoria debió aplicarse el criterio del vencimiento conforme a lo establecido en el art 394 de la LEC.
La parte impugnante sostiene que la reparación de las humedades ha tenido lugar con anterioridad a la presentación de la demanda, y funda tal afirmación por las manifestaciones del testigo propietario del piso NUM001 , quien afirma que realizó las reparaciones en enero de 2017.
Entiende esta Sala que la impugnación no puede tener acogida, toda vez que la sentencia de primera instancia, no fija la fecha en que se realizaron las obras. Tiene por realizadas las obras, que dan lugar a la supresión de las humedades, pero no establece el momento en que se realizan. Y si bien cita las manifestaciones del testigo que compareció en el acto del juicio, copropietarios del piso NUM001 , no ha tenido por correctamente realizadas las reparaciones hasta que se ha constatado dicho extremo por el perito judicial que ha puesto de manifiesto que las reparaciones efectuadas son suficientes y correctas para dar solución al problema de la humedades en la vivienda de la demandada. Por tanto, la impugnación debe ser rechazada, y confirmada la sentencia de primera instancia.
QUINTO. - Consecuencia de la desestimación del recurso y la impugnación de la sentencia, a tenor del artículo 398 de la LEC, se imponen a la parte apelante e impugnante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales D.Gonzalo Deleito García en nombre y representación de Dña. Natividad , y la impugnación formulada por la representación procesa de la Comunidad de Propietarios del CALLE000 NUM000 de Tres Cantos, frente a la sentencia dictada el día 6 de septiembre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0095-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de sala nº 95/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

