Sentencia Civil Nº 315/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 315/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 188/2019 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 315/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100329

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10098

Núm. Roj: SAP M 10098/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0137471
Recurso de Apelación 188/2019 -4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 836/2016
APELANTE: D./Dña. Modesta
PROCURADOR D./Dña. PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA
APELADO: D./Dña. Rogelio
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 188/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a trece de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Procedimiento Ordinario nº 836/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Madrid,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 188/2019, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante DÑA. Modesta , representada por la Procuradora Dña. Pilar Marta Bermejillo
de Hevia; y, de otra, como demandado y hoy apelado D. Rogelio , representado por el Procurador D. Rafael
Gamarra Megías; sobre impugnación testamento.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda promovida por la Procuradora Sra. Bermejillo de Hevia en nombre y representación Dª Modesta frente a D. Rogelio representada por el Procurador Sr. Gamarra Mejías, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Rogelio de todas sus pretensiones. Las costas proesales se imponen a Dª Modesta .'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día doce de junio del presente año.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.



SEGUNDO.- Por la representación procesal de Dª Modesta se impugna la sentencia dictada en primera instancia, alegando como uno de los motivos del recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 458 de la ley de enjuiciamiento civil, la incongruencia, la falta de claridad y de terminación del fundamento de derecho de derecho cuarto, y del fallo.

La incongruencia como vicio procesal de la sentencia, tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 2007, y así lo dice la jurisprudencia es la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico- procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras - Sentencias de 20 de marzo de 1991, 26 de julio y 23 de octubre de 1997, 9 de marzo y 13 de abril de 1998 y 22 de marzo de 1999 -. La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido - Sentencias de 15 de febrero , 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 199 , 5 de febrero, 30 de marzo 23 y 31 de julio y 30 de noviembre de 1996, 13 de mayo de 1998 y 23 de septiembre de 1999 -, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes - Sentencias de 30 de abril, 13 de julio de 1991 y 11 de abril de 1995 - o por el Tribunal -Sentencia de 16 de marzo de 1990 -. No pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser un trámite no procedente a tal propósito - Sentencia de 20 de mayo de 1986 -.

Como señala entre otras muchas la STS sala I 722/2015, de 21 de diciembre señala ' es jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio, 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado'.

Desde esta perspectiva no cabe entender que la sentencia incurra en incongruencia, toda vez que la sentencia no solo desestima la demanda, sino que recoge todos y cada uno de los motivos por los que se llega a esa conclusión, estando plenamente motivada, sin que se pueda confundir ni la falta de motivación o incongruencia, con el que se desestimen las pretensiones de la parte apelante.



TERCERO.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega una especie de error en la valoración de la prueba, pues a juicio de la parte apelante , de los documentos aportados con su demanda, se debería deducir la incapacidad de la testadora para haber otorgado el testamento, incapacidad que a su juicio se deduce de las declaraciones que realizaron en el acto del juicio, los hermanos de las partes, en base a las cuales se debe deducir los engaños a que sometió a su madre el demandado, en base a su estado mental.

Debe darse por reproducida en esta resolución judicial tanto las normas aplicables al presente caso, como la jurisprudencia que se cita en la citada resolución judicial, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Los motivos de nulidad de los testamentos están tasados en el art. 673 del Código Civil -vicio de la voluntad del testador-, y art. 705 del Código Civil, teniendo capacidad para testar de acuerdo con el articulo 663 los mayores de catorce años y los que estén en su plena capacidad, siendo tan importante el respeto a esta facultad de testar que el propio código civil permite que el declarado incapaz, que no haya sido privado de esta facultad en la sentencia de incapacitación, pueda otorgar testamento en la forma y con los requisitos que establece el artículo 665 del civil, debiendo estarse al a fecha de otorgar el testamento a fin de evaluar o determinar la capacidad del testador, tal como establece el artículo 666 del C. civil.

Por otro lado en cuanto a la capacidad del testador en los testamentos notariales, es doctrina legal reiterada que la apreciación de la capacidad del testador para otorgar el testamento, por parte del notario autorizante es una presunción iuris tantum de capacidad, y que como toda presunción iuris tantum puede ser desvirtuada, mediante prueba en contrario.

En el presente caso debe entenderse que la sentencia de instancia ha procedido a una correcta valoración de la prueba, toda vez que de la escasa prueba documental aportada, como son dos informes médicos, se pueda deducir que la testadora no tenía capacidad para otorgar el testamento, así si el testamento cuya nulidad se pretende se otorgó el día 26 de diciembre de 2008,, respecto al estado mental de la paciente, solo se aporta un informe de 22 de enero de 2008, en el que se alude simplemente a la existencia de deterioro cognoscitivo y alteraciones del comportamiento justificables por su edad, folio , folio 16, , sin que de la asistencia que tuvo lugar el día 25 de noviembre de 2018, folio 17 de los autos, se deduzca que ese deterioro cognoscitivo, se hubiera agravado.

Partiendo del principio general de que se presupone con capacidad con carácter general, a toda persona que no esté incapacitada, de acuerdo con los artículos 199 y 200 del C, civil, esa misma presunción debe realizarse en orden a un acto concreto de la personalidad, como es la capacidad para otorgar testamento.

Debe por lo tanto entenderse que habiéndose otorgado el testamento ante notario, el cual hizo costar el juicio de capacidad de la testadora, que no existen pruebas que acrediten que en la fecha en que se otorgó el testamento no tenía defectos y la falta de capacidad alegada, debe llegarse a la misma conclusión que hace la sentencia de instancia.

Especial referencia debe hacerse de la impugnación que se hace en el escrito de apelación a la valoración de la declaración de los testigos que comparecieron en el acto del juicio.

Como también se recoge en la sentencia de instancia el artículo 376 de la ley de enjuiciamiento civil establece que los juzgados y tribunales valoraran la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, la declaración testifical no deja de ser un dato más a tener en cuenta por el órgano enjuiciador, en ningún caso decisivo para resolver la cuestión objeto de litis, puesto que la Ley de Enjuiciamiento Civil contienen sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, -ad ex. T.S. 1ª SS de 5 de junio de 1968 y 30 de enero de 1971- quedando, por tanto, facultado el juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la 'sana crítica' .

Del visionado del acto del juicio se deduce que comparecieron como testigos propuestos por la parte actora y apelante D. Valle , hija de la testadora y por lo tanto hermana de las partes que se limitó a manifestar que fue el demandado el que cambio de domicilio de la testadora, que acompañaba a su madre al médico, ya en el 2008 le diagnosticaron de demencia senil, y cuando se fue a la casa de su hermano no visito a su madre; por su parte el testigo D. Luis Pablo , se limitó a señalar que su relación con su hermano es nula desde que se llevara a su madre a su casa, que fue el que decidió llevarse a su madre a su domicilio, y que la convenció para cambiar el testamento, y que su madre no estaba en condiciones para ello.

De todo lo expuesto debe entenderse que la sentencia de instancia ha procedido a una correcta valoración de la prueba, en especial de la prueba testifical, pues no se puede desconocer que los dos testigos que declararon a instancia de la parte actora y apelante, son hermanos de la parte actora, e interesados en el procedimiento, y por lo tanto sus simples manifestaciones sobre el estado mental de su madre, en el momento de otorgar el testamento no puede servir de base por si solo para declarar su nulidad, dado que habría sido esencial no solo la aportación de dos simples informes, sino el expediente médico completo a fin de poder valorar esa presunta incapacidad, o a través del correspondiente informe pericial.

Cuando en el acto del juicio también compareció como testigo Dª María Consuelo , la cual manifestó que era vecina de la testadora y que la conocía de la calle Azcona, y que ahora es vecina del demandado, que veía de vez en cuando a la testadora una o dos veces a la semana, y que a su juicio estaba en las condiciones propias de su edad, normal, y que a su juicio tenía un estado normal; la persona que la cuidaba Dª Eva María y D. y D Pablo Jesús , que a su vez fueron los testigos que instrumentales del otorgamiento, los cuales manifestaron que la testadora tenia plena capacidad , y que fue la que leyó el propio testamento.

Debe por lo tanto entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba, respecto a la capacidad del testador para otorgar el testamento.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo398 de la ley de enjuiciamiento civil, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Modesta , contra la sentencia dictada por l Ilma. Magistrada Juez del juzgado de primera instancia nº 17 de Madrid en fecha 21 de diciembre de 2018.

Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

ROLLO 188/2019 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

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