Sentencia CIVIL Nº 315/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 315/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 290/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 315/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100315

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3222

Núm. Roj: SAP V 3222/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46131-42-2-2015-0006524
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº290/2018- L -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001196/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA
Apelante: D. José .
Procurador.- D. VICENTE JAVIER MARTINEZ MESTRE.
Apelado: D. Pedro Y D. Lucio Y
Dª Apolonia .
Procurador.- D. VALERIO MAXIMO PEIRO VERCHER.
SENTENCIA Nº 315/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 1196/2015, promovidos por D. José contra D.
Pedro Y D. Lucio Y Dª Apolonia sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por D. José , representado por el Procurador D. VICENTE JAVIER
MARTINEZ MESTRE y asistido del Letrado Dña. MARIA ROSARIO PELLICER CANOVES contra D. Pedro
Y D. Lucio Y Dª Apolonia , representados por el Procurador D. VALERIO MAXIMO PEIRO VERCHER y
asistido del Letrado D. JOSE MANUEL CASTELLA ALMIÑANA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA, en fecha 29 de diciembre 2017 en el Juicio Ordinario [ORD] 1196/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Mestre en nombre y representación de D. José , yestimando la excepción de compensación de créditos planteada por el Procurador Sr. Peiró Vercher, en nombre y representación de Dª Apolonia , se condena a la demandada Dª Apolonia a pagar al demandante la cantidad de dos mil ochocientos noventa y cinco euros con cuarenta y siete céntimos (2.895,47 euros), más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, los cuales se incrementan en dos puntos desde la fecha de la sentencia; y se condena a los demandados D. Lucio y D. Pedro , a que de forma conjunta paguen al demandante la cantidad de ocho mil novecientos sesenta y un euros (8.961 euros), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, los cuales se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. Se condena a los demandados D. Lucio y D. Pedro al pago de las costas procesales causadas a la parte demandante, sin realizar expresa imposición respecto del resto de las costas procesales'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. José , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Pedro Y D. Lucio Y Dª Apolonia . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 8 de mayo de 2019 a las once horas, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.



TERCERO.- En la tramitación de este Rollo se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para dictar Sentencia debido a la carga de trabajo que pesa sobre este Organo jurisdiccional.

Fundamentos

No comparte la Sala los de la sentencia recurrida en cuanto se opongan a los siguentes:
PRIMERO.- La Sentencia dictada estima la demanda formulada y la compensación opuesta por uno de los demandados, al considerar el Juzgador de Primera Instancia el derecho del actor a reintegrarse en la parte que corresponde de los que fueron con él coavalistas en determinados préstamos suscritos por la Sociedad 'Cartonajes y Litografías B&P, S.L.', siendo el demandante el que extinguió por pago los débitos con el Banco, así como el derecho de reintegro de uno de los codemandados y a costa del actor en la parte que le corresponde por el pago efectuado por él para la extinción de otro préstamo en el que aparecían como prestatarios los partícipes de la Sociedad y como avalistas los restantes coavalistas en los anteriores, incluido el actor, y ello al considerar en realmente el actor no puede ser considerado y mero trabajado de la Sociedad, sino que su interés es igual al de los partícipes en la misma. Y frente a este último pronunciamiento estimatorio de la compensación opuesta por uno de los codemandados frente al crédito del actor, se alza éste sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que no pueden estimarse los hechos en los que el demandado funda la compensación sin declararse previamente la nulidad del contrato de préstamo, pues el demandado es avalista y no prestatario, lo que exige la formulación de reconvención y la integración de los que fueron parte en los dichos contratos en la relación jurídico-procesal pasiva por afectarle a ellos la cosa juzgada; que el único interés que tenía el actor en la relación jurídica fue el aval prestado en favor de su hermano para que pudiera dotar de medios a la Sociedad de la que no era parte el actor, ni trabajador en aquel momento, pues no lo fue sino hasta un año después, por lo que no puede equiparse su interés al de los partícipes en la sociedad, pues él no fue nunca socio, habiendo avalado a la misma para colaborar a la subsistencia de su fuente de ingresos e, incluso, prestado dinero a tal objeto.



SEGUNDO.- Y, en orden al primer motivo de recurso, procede su desestimación, considerando que conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, 'En la nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ). En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).

Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2013 ). En consecuencia, opuesta por el demandado la compensación judicial y habiendo sido oído sobre ella el actor, procede la resolución de la cuestión planteada, sin perjuicio de la viabilidad del crédito opuesto por el demandado frente al de actor.



TERCERO.- Y, en orden al fondo de la cuestión debatida, resultó probado con la prueba de interrogatorio del actor y con las testificales practicadas en acto de juicio y documental practicada que tras la constitución de la sociedad 'Cartonajes y Litografías B&P, S.L.' el 10 de enero de 2001 por don Bienvenido y don Cirilo (hermano del actor y esposo de la codemandada doña Apolonia y padre de los otros dos codemandados), concretamente el 1 de febrero de 2001 suscriben un contrato de préstamo con Bancaja con vencimiento a 7 años al objeto de poner en funcionamiento la dicha Sociedad. La operación fue avalada por cuatro fiadores, entre ellos el hoy demandante don José . Este, don José , o no fue partícipe de la Mercantil. Sociedad presentó declaración de concurso de acreedores en virtud del acuerdo adoptado el 1º de septiembre de 2006 por la Junta General al efecto convocada (folios 123 a 141), que presentaría declaración de concurso de acreedores en virtud del acuerdo adoptado el 1º de septiembre de 2006 por la Junta General al efecto convocada (folios 123 a 141).

La demandada doña Apolonia satisfizo por pago las obligaciones pecuniarias del préstamo dicho desde el 2 de octubre de 2006 y hasta su extinción el 1 de febrero de 2008 (folios 147 a y 148), reclamando del actor a efectos de compensación la cantidad de una séptima parte de lo abonado por ella, alegando que realmente era prestatario del dicho préstamos por lo que le corresponde como codeudor abonar la séptima parte de lo por ella pagado y, en todo caso, que dado el interés que tenía en la sociedad, de la que realmente era socio, se ha enriquecido injustamente a costa de ella en esa séptima parte.



CUARTO.- Y planteada la cuestión debatida en dichos términos, procede la estimación del recurso interpuesto, considerando: En primer lugar, y en lo que a la pretendida cualidad de prestatario del actor en el dicho préstamo, por cuanto conforme a la documental aportada, no lo fue. El contrato lo firman tres prestatarios que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.257 del Código civil , sólo éstos quedan obligados a devolver el capital prestado junto con sus intereses. Y habiendo sido extinguido por el pago efectuado por un prestatario, la fianza prestada por el demandado, contrato de carácter accesorio que tenía por objeto pagar al acreedor (el Banco) en el caso de no hacerlo los prestatarios (entre ello el actor), conforme a lo establecido por los artículos 1.824 y 1.822 del propio Código, quedó extinguida por el pago hecho por el prestatario al acreedor (el Banco), sin que de tal pago nazca acción del deudor principal frente al fiador (artículo 1.838 y siguientes del propio Texto legal).

Y, en segundo lugar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.887 del Código civil , son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligados su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados. Y es en torno a este precepto que nuestra Jurisprudencia ha desarrollado la institución del enriquecimiento torticero, de raíces iusnaturalistas de justicia y equidad, entendiendo que se da cuando paralelamente se produce un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de otra sin causa que lo justifique. Proclamando que para que pueda hablarse de enriquecimiento injusto es necesaria la concurrencia de cinco elementos. A saber: 1º) que nazca de un hecho jurídico lícito, prescindiendo de nociones de culpa o culpabilidad; 2º) la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado, que puede producirse tanto por un aumento del patrimonio ('lucrum emergens'), como por una no disminución del mismo ('damnun cesans'); 3º) un correlativo empobrecimiento acreditado del actor; 4º) una conexión perfecta entre el enriquecimiento y el empobrecimiento por virtud del traspaso directo del patrimonio del actor al del demandado; 5º) y, finalmente, una falta de causa o justificación, ausencia que no se da cuando el desequilibrio económico sea consecuencia de la existencia de un negocio jurídico válido y eficaz entre las partes o de una expresa disposición legal que lo autorice, o lo que es lo mismo, cuando lo obtenido se adquiere en virtud de un derecho. Y en el presente supuesto, no queda acreditada la adquisición de ventaja patrimonial alguna del actor a costa de la demandada que opone la compensación, por cuanto si bien resulta probado que el demandante figuró como avalista del préstamo y que como tal se obligó frente al acreedor en otros dos préstamos en que la prestataria era la Mercantil, a la sazón su empleadora meses después, de ello no puede concluirse más que el interés de orden familiar del actor de que el préstamo que solicitaba su hermano le fuera concedido y, en cuanto a los otros dos la pervivencia del puesto de trabajo, pues no fue socio de la Mercantil (documental practicada ante esta instancia), esto es, no participaba en los beneficios de la misma y, correlativamente en sus pérdidas. Y sin que pueda prosperar la no sostenida expresamente aplicación de la doctrina del levantamiento del velo con el resultado probatorio, pues ni al efecto ha sido traída la contabilidad íntegra de la mercantil ni al procedimiento todos aquellos que pudieran aportar elementos de hecho para concluir que el actor era partícipe en los beneficios de la Sociedad más allá de la remuneración por su relación laboral con ella.



QUINTO.- Por todo ello, procede acoger el recurso de apelación interpuesto, revocando parcialmente la Sentencia dictada en el sentido desestimar la compensación opuesta y dejar sin efecto la reducción del importe de la condena efectuada por el Organo 'a quo' como consecuencia de ella, imponiendo a los demandados el pago de las costas causadas en la primera instancia que traigan causa de la demanda deducida, y a la demanada doña Apolonia las que traen causa de la compensación opuesta, todo ello conforme articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEXTO.- Y, en orden a las costas causadas ante esta instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento en orden a ellas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Vicente-Javier Martínez Mestre, en nombre y representación de don José , contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gandía en el Juicio ordinario 1.196/2015.



SEGUNDO.- Revocar en parte dicha resolución, que queda del siguiente tenor: A) Desestimar la compensación de créditos que frente al demandante opuso el Procurador de los Tribunales don Valerio-Máximo Peiró Vercher, en nombre y representación de doña Apolonia .

B) Condenar a la demandada doña Apolonia a que abone al demandante 8.9061 euros de principal, más intereses al tipo del legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y al agravado en dos puntos desde la Sentencia y hasta su pago.

C) Imponer a la demandada doña Debora el pago de las costas procesales que traen causa de la compensación opuesta.

D) Imponer a todos los demandados el pago de las costas derivadas de la demanda.



TERCERO.- Se confirma la Sentencia dictada en lo demás, esto es, en cuanto estima la demanda deducida contra don Lucio y don Pedro y les condena conjuntamente al abono de 8.961 euros de principal e intereses al tipo del legal del dinero desde la demanda y al tipo agravado de dos puntos desde la Sentencia.



CUARTO.- Y no hacer especial pronunciamiento en lo que a las devengadas antes esta alzada afecta.

CINCO.- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de prestarlo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN UNDÉCIMA VALENCIA NIG: 46131-42-2-2015-0006524 Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 290/2018- L - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001196/2015 Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA Apelante: D. José Procurador: D. VICENTE JAVIER MARTINEZ MESTRE Letrado: Dña. MARIA ROSARIO PELLICER CANOVES Apelado: D. Pedro Y D. Lucio Y Dª Apolonia Procurador: D. VALERIO MAXIMO PEIRO VERCHER Letrado: D. JOSE MANUEL CASTELLA ALMIÑANA AUTO ________________________________ Ilmos/as. Sres/as.: Presidente: Dª SUSANA CATALAN MUEDRA Magistrados/as: D. GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA D. MANUEL ORTIZ ROMANI _______________________________ En Valencia, a dieciseis de julio de dos mil diecinueve.

Dada cuenta, lo precedente únase y tomando en consideración, los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 25 de junio de 2019 se dictó resolución por esta Sala bajo el núm. 315/2019 en cuyos pronunciamientos del fallo de la referida resolución, en concreto el relativo al importe de la condena del principal a Dª Apolonia se reseño -89061 €,- en lugar de 8961 € que era el correspondiente.



SEGUNDO.- Por las representaciones procesales de ambas partes, Procuradores Sr. MARTINEZ MESTRE y Sr.

PEIRO VERCHER, se presentaron sendos escritos solicitando rectificación del extremo erróneo, y sin más trámites, se procedió a dar cuenta a la Magistrado Ponente para examen y posterior informe a la Sala.

Es Magistrado Ponente la Ilma Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- En el marco previsto en el art. 267 LOPJ , los arts 214 y 215 de la LEC , todos ellos prevén la invariabilidad de las resoluciones judiciales, después de firmadas, sin perjuicio de que las mismas puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, de rectificación de cualquier error material y aritmético o de subsanación y complemento en los términos previsto en el art. 215 de la LEC .

En interpretación de dichos preceptos y del principio de invariabilidad de las resoluciones que la jurisprudencia constitucional considera integrado dentro del derecho a la tutela judicial efectiva SSTC 123/2011 , se viene reiterando que no se puede sobrepasar el objeto específico de estas excepciones vía aclaración, rectificación o complemento que impide variar las resoluciones después de firmadas al margen de los supuestos taxativamente contemplados en la ley y habida cuenta de que en el supuesto de autos concurre un error material de transcripción en el importe del principal de la condena a la demandada Dª Apolonia , así como en el primer apellido de dicha demandada, procederá rectificar y aclarar dichos extremos.

PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :
PRIMERO.- Rectificar el error en la transcripción del importe del principal contenido en el pronunciamiento segundo apartado B de la sentencia 315/2019.

Por otra parte rectificar la reseña en el primer apellido de Dª Apolonia contenido igualmente en el pronunciamiento segundo apartados B) y C) del fallo de la sentencia 315/25019 .



SEGUNDO.- Aclarar que el importe del principal objeto de condena a Dª Apolonia asciende a la cantidad de 8961 € y que el primer apellido de Dª Apolonia es Apolonia y no Debora .

Notifíquese la anterior resolución a las partes. Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso alguno, sin perjuicio del procedente contra la resolución original que ya fue indicado al notificarse aquélla. Pero, el plazo para interponerlo comenzará a computarse desde el día siguiente al de la notificación del presente auto.

Así por este Auto, que se llevará al Libro de Resoluciones junto a aquella a la que afecta y sendos testimonios al rollo de su razón y a los autos de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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