Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 315/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 202/2019 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 315/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100226
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3201
Núm. Roj: SAP V 3201/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 202/2.019
SENTENCIA Nº 315
Iustrísimos Señores:
Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DÑA. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a cinco de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario n.º 117/2012 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de QUART DE
POBLET, entre partes: de una como apelante la demandada DÑA. Vanesa , representada por la Procuradora
Dª CRISTINA GARCÍA NAVARRO y asistida por el Letrado D. ANTONIO MINAYA CEREZO y, de otra, como
apelada la demandante BBVA S.A., representada por el Procurador D. JAVIER BARBER PARÍS y asistida
por el Letrado D. FRANCISCO VIVES ZAPATER y como apelada también la codemandada D. Francisco ,
representada por la Procuradora Dª M.ª JOSÉ REQUENA GONZÁLEZ y asistida por el Letrado D. ANTONIO
MINAYA CEREZO.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos se dictó sentencia el 15 de Enero de 2.013 cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda declaro la nulidad del pacto de interés moratorio del 29,00% condenando a la parte demandada al pago del principal adeudado en noviembre de 2009.
No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada Dña. Vanesa , se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 1 de Julio de 2.019 para votación y fallo que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- El juicio ordinario subsiguiente al monitorio no es autónomo e independiente de éste, sino una continuación del mismo, siendo la consecuencia de tal circunstancia doble, pues de un lado se vincula al deudor, en el sentido de que los motivos alegados en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán exclusivamente, (junto a los hechos de la demanda), y a su vez, tal vinculación se extiende asimismo al actor pues el titular del derecho de crédito tampoco podrá variar al interponer la demanda de juicio ordinario los términos de la pretensión inicialmente esgrimida, y ello por la sencilla razón de que nos encontramos ante el mismo proceso, -cuya tramitación varía únicamente para acomodarse a los trámites del declarativo que corresponda por la cuantía-, pero manteniéndose las partes, el objeto del pleito y la misma competencia funcional y territorial del juzgado que empezó a conocer de la reclamación.
La consecuencia lógica de ese carácter no autónomo del juicio ordinario subsiguiente al monitorio es que en la demanda de juicio ordinario la parte actora pueda, y deba, dar por reproducida la documental aportada con la demanda de juicio monitorio, sin necesidad de aportar más documental si ello no se deriva de los motivos de oposición formulados en el juicio monitorio por el demandado y la parte actora entiende que la acompañada previamente es suficiente para acreditar lo que sea objeto de reclamación.
SEGUNDO .- Aclarado lo anterior, y entrando en el examen de la prueba obrante en autos, resulta acreditada la suscripción del contrato en virtud del cual se reclama la deuda derivada del contrato de préstamo, en el que además se establecen las condiciones que las partes pactaron y que aparece firmada también por el prestatario y el fiador solidario.
Ante la falta de pago de las cuotas de Noviembre de 2.009 a diciembre de 2.010 tal como resulta de la liquidación (folio 16) procedió la actora al cierre de la cuenta en la forma pactada, de manera que la actora reclama a los demandados la cantidad de 14.030, 23 euros que no era la cantidad impagada en aquel momento, pues esta era de 3.453,45 euros (13 cuotas a razón de 265,65 euros) sino a la totalidad del capital pendiente de pago de 14.030,23 euros, es decir, aplicando la cláusula de vencimiento anticipado prevista en la condición general 5 del contrato que establecía la posibilidad de declarar ese vencimiento anticipado por incumplimiento de 'cualquiera de las obligaciones contraídas en virtud del presente contrato, especialmente el impago de las cuotas en los plazos previstos'.
Esta cláusula es abusiva y no puede ser aplicada, de manera que la actora solo puede reclamar por las cuotas impagadas a la fecha de la liquidación, que no es la que señala la sentencia apelada sino que tal como aparece en el documento del folio 14 la liquidación se practicó el 23 de Diciembre de 2.010, y a esa fecha estaban pendientes de pago 13 cuotas a razón de 265,65 euros cada una, es decir, un total de 3.453,45 euros.
'La sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013 en el asunto C-397/11 , dijo que: 1. La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional, que conoce en apelación de un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor sobre la base de un formulario redactado previamente por ese profesional, está facultado según las reglas procesales internas para apreciar 1.
cualquier causa de nulidad que derive con claridad de los elementos presentados en primera instancia, y para recalificar en su caso, en función de los hechos acreditados, el fundamento jurídico invocado para sustentar la invalidez de esas cláusulas, debe apreciar, de oficio o previa recalificación del fundamento jurídico de la demanda, el carácter abusivo de las referidas cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva.
2. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional que constate el carácter abusivo de una cláusula contractual está obligado, sin esperar a que el consumidor formule una solicitud a ese efecto, a deducir todas las consecuencias que según el Derecho nacional nacen de esa constatación, para cerciorarse de que el consumidor no quede vinculado por esa cláusula, por un lado, y por otro debe apreciar, en principio según criterios objetivos, si el contrato afectado puede subsistir sin esa cláusula.
3. La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal nacional que haya constatado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual debe aplicar en cuanto sea posible sus reglas procesales internas de modo que se deduzcan todas las consecuencias que, según el Derecho interno, nacen de la constatación del carácter abusivo de la referida cláusula, para cerciorarse de que el consumidor no queda vinculado por ésta.
La legislación de consumidores y usuarios modificada por la Ley núm. 3/2014, de 27 de marzo. RCL 2014466, establece: Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.
A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas'.
TERCERO .- Oidas las partes para que alegaran lo que estimaran conveniente en relación a la cláusula de vencimiento anticipado, la demandante se opuso manifestando que la póliza está vencida desde el mes de agosto de 2.014.
Siendo ello cierto, pues así se desprende del contrato en el que se señala que el vencimiento final era el día 5 de agosto de 2.014, resulta que la demanda se presentó el 3 de febrero de 2.011 y que la acción se planteó, como no podía ser de otra forma, en relación a la situación existente en aquel momento, y por ello el cierre de la cuenta no obedeció al vencimiento del préstamo por finalización del plazo sino en aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado.
CUARTO .-Alega también la demandante que no ha quedado acreditada la condición de consumidores de los prestatarios y el destino del préstamo, pero no lo prueba, cuando la carga de probar que no concurre esa condición está de parte de quien la alega.
También sostiene que en la cláusula se habla de cuotas en general no del impago de una sola cuota.
Pero eso no es así porque la cláusula se refiere al ' impago de las cuotas en los plazos previstos', es decir, cualquiera de ellas, incluso una sola.
El hecho de que la nulidad no fue alegada oportunamente no excluye la posibilidad de su análisis por ser obligada la revisión, incluso de oficio en cualquier momento o fase del proceso y así dice la STJUE, Sala Primera, de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 : 'La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la LEC , que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.
Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas.' Finalmente dice que en todo caso se debería aplicar el art 1.124 del Código Civil , pero olvida la demandante que la acción entablada lo fue en virtud de la cláusula de vencimiento anticipado y no la resolución contractual con consecuente pérdida del beneficio del plazo que es lo que permitiría analizar la cuestión desde esa perspectiva y sin olvidar que se trata de una cuestión nueva, razón por la que no merece respuesta alguna, ya que el recurso de apelación no puede servir de cauce para la introducción en el proceso de cuestiones nuevas. Lo prohíbe no solo el art. 412 LEC sino, además y de forma más concreta para el recurso, el art.
456.1 LEC , conforme al cual, el ámbito del recurso queda circunscrito al de las cuestiones que se hubieran planteado durante la primera instancia.
QUINTO .- La consecuencia de ello no puede ser otra que la estimación parcial de la demanda tal como ha hecho la sentencia apelada, de manera que la demandada deberá ser condenada a pagar la cantidad de 3.453,45 euros que era la debida a la fecha de la demanda, más sus intereses legales.
SEXTO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
SEXTO .- La desestimación del recurso conlleva la perdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por BBVA S.A.2. Confirmamos la sentencia apelada. y concretamos que la suma de condena al demandado es por la cantidad de 3.453,45 euros más sus intereses legales desde la fecha de la demanda hasta su pago.
3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso Con pérdida del depósito constituído para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos
