Sentencia CIVIL Nº 315/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 315/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 152/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT

Nº de sentencia: 315/2019

Núm. Cendoj: 50297370022019100250

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2048

Núm. Roj: SAP Z 2048/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000315/2019
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D.JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000152/2019, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 0000564/2018 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE ZARAGOZA;
siendo parte apelante , D. Jose Pablo , representado por la Procuradora Dª MATILDE GRACIA IBAÑEZ y
asistido/a por el Letrado D. Moisés Porto Corredoira y parte apelada, TTI FINANCE S.A.R.L., representada por
el Procurador D. JOSE LUIS FRISA GOMEZ y asistido/a por el Letrado D. CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE, ha
sido parte el MINISTERIO FISCAL, en cuyos autos, con fecha 14-01-2019, recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimar la demanda promovida promovido por la Procuradora Sra Gracia en nombre y representación de D. Jose Pablo asistidos por el Letrado Sr Porto contra TTI Finance S.A.R.L. representado por el Procurador Sr Frisa y asistidos por el Letrado Sr Muñoz , asistiendo el M.Fiscal , con imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición por la parte demandada y de impugnación por el Ministerio Fiscal. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 26-09-2019.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido Ponente en esta apelación, la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA ELIA MATA ALBERT.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora la Sentencia de instancia, suplicando su revocación y se estime la demanda por ella formulada, en la que solicitaba la condena de la demandada al pago de una indemnización de 8.000 € por daños morales y vulneración en su derecho al honor, por inclusión de sus datos personales en un registro de solvencia patrimonial, con fundamento en ausencia de valoración de prueba y error en la valoración de la practicada.

El Ministerio Fiscal impugna la Sentencia, por considerar que ha habido intromisión en el derecho al honor del actor.



SEGUNDO.- Alega el actor en su recurso que la parte demandada no aportó al proceso el D.N.I. del contratante, actor, ni mandamiento SEPA, relativos a la contratación de la que deriva la deuda por cuyo impago acudió al registro de insolvencia, lo que demuestra la usurpación de personalidad de que fue objeto el recurrente en la contratación, y que tampoco se aportaron los acuses de recibo de los requerimientos de pago a él efectuados y que él niega haber recibido.

En la demanda formulada, sostuvo, que, teniendo noticia de la inclusión de sus datos en los ficheros de insolvencia, a traves de una de sus entidades bancarias, recibió, tras diversas gestiones, contestación de TTI Finance en la que se le indicó que la deuda que se le achaca se contrajo con CANAL+ por contrato de 25 de enero de 2013, la que le fue cedida por esta mercantil el 15-12-2014, por lo que, tras advertir él a Canal+ de una posible suplantación de su identidad en la contratación (su apellido es Valentín y nunca ha vivido en Las Palmas de Gran Canaria), nunca recibió constestación de dicha empresa, y TTI Finance también actuó negligentemente al no cercionarse de la veracidad de la deuda exigida al actor.



TERCERO.- Sentados así los términos del debate, debe partirse del hecho de que el actor sólo ha negado haber contratado con DTS Distribuidora de Televisión Digital, S. A., con base en la confusión de la primera letra de su primer apellido, y en no haber vivido nunca en Las Palmas, según se consiguió en el contrato de CANAL+.

Frente a ello, la demandada ha aportado copia de la misiva de requerimiento de pago de 598,05 €, dirigida a Jose Pablo el 04-11-2016, informe de SERVINFORM, S. A. en el que dejaba constancia de la comunicación emitida anteriormente por TTI y tramitada en el servicio de envíos postales, y el albarán emitido, de la comunicación remitida al actor, fechada el 20 de enero de 2015, informándole de la cesión del crédito a su favor por CANAL+ y requiriéndole de pago de la deuda, y del contrato concertado entre actor y Canal+ y las facturas impagadas.

TTI incluyó al actor en el fichero ASNEF-EQUIFAX el 07-12-2016 y lo dio de baja el 12-07-2018, con ocasión de la interposición del presente proceso.

En el contrato de Canal+ aportado por la demandada, fechado el 25-01-2013 en Las Palmas, figura el D.N.I.

del actor, coincidente con el consignado en la demanda, el nombre del mismo, a salvo la primera letra de su primer apellido, Luis Pedro , en vez de Valentín , dirección y código postal, teléfono móvil, Nº de tarjeta VISA y un código completo de cuenta bancaria.

Equifax ha informado, el 13 de julio de 2018, que el requerimiento remitido en noviembre de 2016 al actor no consta haya sido devuelto al apartado de correos designado al efecto.

El actor alega la falta de contratación, y conforme al principio sobre la carga de la prueba, ( Art. 217 LEC), a él corresponde probar que todos los datos que figuran en el contrato aportado no le pertenecen, así como tampoco la firma que aparece en el mismo, lo que no ha verificado, siendo posible determinar la titularidad de una cuenta bancaria, o si, efectivamente, hubo una suplantación de su identidad.



CUARTO.- A tenor de lo anteriormente razonado, no cabe apreciar la intromisión ilegítima del derecho al honor imputada por el actor, pues no se ha acreditado la inclusión indebida de sus datos en un fichero de insolvencia, dado que la parte demandada cumplió con los requisitos prevenidos en el R. D. de 21 de Diciembre de 2007, que aprueba el Reglamento de Desarrollo de la L. O. 15/1999, entre ellos el requerimiento previo de pago al obligado y la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, no constando en el proceso un principio de prueba que haya contradicho la misma.

Así lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013, señalando la Sentencia de 30 de Noviembre de 2000 que la lesión debe proceder de un uso ilegítimo de los datos personales, lo que aquí no ha acontecido al no constar probada sea controvertida o indebida la deuda reclamada al actor por la demandada, no bastando para ello los simples alegatos expresados por aquel en tal sentido.

Los recursos, en suma, deben ser desestimados.



QUINTO.- Las costas de esta alzada, a salvo las generadas por la impugnación del Ministerio Fiscal, correrán a cargo de la parte actora. ( Art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pablo , y la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2019 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE ZARAGOZA en Procedimiento Ordinario nº 564/2018, debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta alzada por su recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por D. Jose Pablo , para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza:06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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