Sentencia CIVIL Nº 315/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 315/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 716/2019 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 315/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100238

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1562

Núm. Roj: SAP A 1562:2020


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 716/2019

SENTENCIA NÚM. 315

Iltmos. Sres.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a tres de julio de dos mil veinte.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante GARAJE DE LAS PLAZAS FASE III Y IV, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NÚM. NUM001, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Estefanía Ripoll Garrigós y dirigida por el Letrado D. Álvaro López Iniesta; como apelada la parte codemandada Fidel, representada por la Procuradora Dª. María Ferrandis Montoliu con la dirección del Letrado D. Javier Rausell Rausell, y como apelada no personada la parte codemandada SYDCA XXI CONSTRUCCIONES S.L., representada en la primera instancia por el Procurador D. Luis M. González Lucas con la dirección de la Letrada Dª. Cristina Zoraida López Alarcón.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1290/2018, se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por CP CALLE000 nº NUM001, Garaje de las Plazas Fase III y IV, CP CALLE000 nº NUM000 de Alicante contra Sydca XXI SLy condeno a esta ultima al abono a la actora de la cantidad de 2942,59€ intereses legales sin expresa imposición de las costas.

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda y ABSUELVO a Fidel, con condena en costas a la demandante.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 716/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 30 de junio de 2020, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda formulada por las Comunidades de Propietarios CALLE000 nº NUM000, CALLE000 nº NUM001 y Garaje de las Plazas Fase III y IV frente a Sydca XXI Construcciones S.L., empresa constructora que se encargó de la ejecución de las obras de reparación de las filtraciones de la plaza de las flores según proyecto y absuelve al arquitecto técnico redactor de dicho proyecto, por entender que se trató de una reparación parcial de la plaza, habiéndose producido defectos puntuales que pueden ser atribuibles a dicha reparación y de mera ejecución de las mismas. Frente a dicha resolución se alzan las demandantes, alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a la absolución del arquitecto técnico, D. Fidel. El apelado se opone al recurso interpuesto, alegando la falta de legitimación pasiva de los presidentes de las Comunidades de Propietarios e inexistente error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Sobre la legitimación del presidente para el ejercicio de acciones en nombre de la comunidad, la doctrina jurisprudencial indica que 'hace falta un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la Comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de propietario o los estatutos dispongan lo contrario' ( SSTS de 20 de octubre de 2004 y 27 de marzo de 2012 entre otras), puesto que lo que se trata de impedir es que la sola voluntad del presidente 'sea la que deba vincular a la comunidad lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente', ( STS de 10 de octubre de 2011), si bien interpretándose de manera flexible esta necesidad de acuerdo previo, de manera que se rechaza la falta de legitimación denunciada cuando 'la forma de actuar del presidente es coherente con los acuerdos de la junta y que ésta además ha tenido conocimiento de la acción ejercitada' ( STS de 1 de diciembre de 2012).

Así se reitera en la reciente STS de 24 de Julio de 2016, que extracta la anterior jurisprudencia: 'concluye la reciente sentencia 622/2015, de 5 de noviembre, es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las sentencias 676/2011, de 10 de octubre, 204/2012, de 27 de marzo - ambas citadas por el recurrente -, 768/2012, de 12 de diciembre, 659/2013, de 19 de febrero, y 757/2014, de 30 de diciembre) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario, entendiendo suficiente un autorización genérica de la Junta para que el presidente pueda accionar judicialmente en beneficio de la comunidad'.

En este mismo sentido se ha venido pronunciando esta Sección 5ª, en reiteradas sentencias a partir de la dictada con fecha 6 de junio de 2012, 5 de noviembre de 2014 etc.

En el presente caso, en cuanto a la necesidad de que hubiera acuerdo de las restantes 8 Comunidades de Copropietarios de las plazas, decir que nada se alegó en primera instancia ni consta que las mismas se vieran afectadas por las filtraciones, como tampoco se alegó nada sobre que la Comunidad de Propietarios nº 2 bloque 11 no tuviera porcentaje de participación en la propiedad del garaje o de la plaza, cuestiones de legitimación éstas que se deben de dar por aceptadas por la demandada y que por lo tanto, no pueden ser objeto de controversia en esta alzada, ya que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que viene a establecer la prohibición de la 'mutatio libelli'), la apelación no autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione nihil innovetur' ( SSTS, entre otras, de 28-11- 1983, 2-12-1983, 6-03-1984 y 20-05-1986). Y puesto que dichas cuestiones no fueron válidamente formuladas, conforme a lo hasta aquí expuesto en el momento procesal oportuno para ello (al contestar a la demanda), es claro que merecerán ahora la calificación de novedosas y por tanto improsperables.

Sí que se planteó en la contestación la ausencia de autorización del presidente de la Comunidad de Propietarios de las Plazas de Garaje III y IV para accionar frente al codemandado, D. Fidel. En este aspecto, se acompaña como documento 2 de la demanda acta de la Junta General de dicha comunidad de propietarios en la que se aprueba, respecto Sydca XXI Construcciones S.L., el punto consistente en autorizar para 'poder entablar la oportuna demanda frente a dicha empresa y frente a la Plaza de las Flores para que devuelvan el dinero abonado indebidamente y reparen de una vez por todas las filtraciones'. Por su parte, los presidentes de las otras dos codemandantes sí que tenían autorización expresa para actuar frente al arquitecto técnico, por lo que a la vista de la demanda conjunta formulada por las tres comunidades frente a la empresa ejecutora de la obra y frente al arquitecto técnico, se ha de mantener la conclusión de la juzgadora de desestimar la excepción de falta de legitimación planteada.

Ante dicha evidencia, se ha de desestimar la apelación en este punto.

TERCERO.-En cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por las demandantes, como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Así, consta acreditado que el encargo de reparación se limitó a evitar las filtraciones procedentes de juntas de dilatación, jardineras y anclajes de farolas, no incluyendo una rehabilitación integral de la plaza, como supondría la necesaria rectificación de pendientes, etc. De las obras proyectadas y ejecutadas, como se desprende de la única pericial practicada, en cuanto a las juntas de dilatación, solo se detectaron 4 zonas puntuales de filtraciones (que suponía el 8% del total), debido al desgaste de las masillas y en la base de 4 farolas (66% del total), por una incorrecta impermeabilización en su encuentro con el forjado, sin que existan filtraciones bajo las jardineras que fueron objeto de intervención.

Pues bien, en el presente caso, hay que concluir, como lo hace la juzgadora de instancia, que los defectos apreciados se pueden imputar a una mera ejecución y que pudieron haber escapado a la vigilancia del arquitecto técnico pese a haber actuado de manera diligente, por lo que procede confirmar en todos los extremos la resolución apelada.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas y la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme establece, para los casos de desestimación de la apelación, el apartado noveno de la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000, CALLE000 Nº NUM001 Y GARAJE DE LAS PLAZAS FASE III y IV, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2019, recaída en el juicio de desahucio número 1290/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, plazo que queda duplicado, ampliándose hasta 40 días, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 2 del Real Decreto Ley 16/20, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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