Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 315/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 215/2019 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 315/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100231
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:642
Núm. Roj: SAP AL 642:2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20160005131
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 215/2019
Asunto: 100245/2019
Autos de: Juicio Cambiarlo 627/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 2)
Negociado: C5
S E N T E N C I A nº 315/2020
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Dª LOURDES MOLINA ROMERO
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
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En Almería, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 215/2019, procedente de los autos de Juicio Cambiario del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el número 627/2016.
Es parte apelante LICEO ERASMUS SL, representada por la Procuradora Dª ROSA MARÍA PÉREZ-HITA MARTÍNEZ y asistida por letrada Dª EDITA GENOVEVA VICIANA ARIAS.
Es parte apelada CONSTRUCCIONES ALMERIA COALSA SA, representada por la Procuradora Dª FRANCISCA BAREA FERNÁNDEZ y asistida por letrado D. EUGENIO PERALTA TOSCANO.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.-Coalsa SA presentó demanda de juicio cambiario contra Liceo Erasmus SL, en reclamación de 353.043,18 € más 105.912,95 € de crédito provisorio, procedente de un pagaré emitido por importe de 540.000 € en renovación de otro anterior, del que se habrían hecho pagos a cuenta por importe de 205.000 €.
2.-Consta demanda de oposición por la demandada, alegando pago y relación de favor con la demandada que motiva la emisión del pagaré de autos.
3.-Tras impugnación de la oposición y emisión de dictamen pericial, la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería dictó Sentencia 97/2018, de 30 de marzo, con el siguiente fallo: 'Dispongo desestimar la demanda de oposición interpuesta por la procuradora D. Rosa María Pérez Hita en nombre y representación de Liceo Erasmus frente a Coalsa SA representado por Francisca José Rodríguez Barea ordenando seguir adelante la ejecución por la suma de 353.043,18 euros en concepto de principal, más 105.912,95 euros estimados para intereses de demora, gastos y costas. Condenar a Liceo Erasmus a sufragar las costas del presente procedimiento'.
4.-En lo sustancial, la juzgadora de instancia consideraba, de acuerdo con el informe pericial aportado, que la acreedora cambiaria había recibido 1.394,143,20 € en pago de un crédito que asciende a 2.243. 868,45 euros, por lo que existiría un saldo a su favor de 849.725,25 euros, cantidad en la que entra el importe reclamado sobre el pagaré de autos.
5.-Con traslado a la demandante de oposición, presentó recurso de apelación, insistiendo en su posición y por los motivos que se verán a continuación.
6.-Con traslado a la actora cambiaria, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 12 para deliberación, votación y fallo, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.
Fundamentos
1.-Sobre las cuestiones controvertidas en el presente juicio cambiario, esta Sala ha venido manteniendo que no cabe una admisión universal de los motivos de oposición, sino que estas están limitadas a las previstas en el art. 67.1 LCCH. Incluso en el supuesto de que se trate de relaciones personales entre firmante y tenedor, como aquí sucede, no son aplicables excepciones como las de pago parcial, incumplimiento parcial del tenedor o incumplimiento defectuoso. Esta es la postura que ha mantenido siempre esta Audiencia (Sentencia, entre otras, 94/2009, Sección 3ª, de 11 de junio). También de la Sección 2ª (S 256/2004, de 29 de noviembre, y la Sentencia nº 138/09 de la sección tercera.
2.-No obstante, esta postura debe ser matizada a la luz de las Sentencias del Tribunal Supremo 894/2010, de 18 de enero, y 21/2012, de 23 de enero. Establecen, en lo sustancial que se permite la cognición sin limitación si coinciden acreedor y deudor cambiario, de un lado, y acreedor y deudor extrambiario, de otro, siempre y cuando la cuestión debatida quede acotada al examen de si el obligado cambiario debe o no la cantidad que se reclama, sin que quepa extenderla a cuestiones ajenas a la eficacia del título cambiario, por lo que el objeto del juicio cambiario queda limitado en este caso a examinar si el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho, teniendo en cuenta lo ya pagado, permite oponerse al pago total o parcial del crédito aparentemente existente incorporado al título cambiario.
3.-Por otra parte, hemos sostenido que la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quono puede ser modificada, salvo que se demuestre un error patente o subyacente de irracionalidad, recordando que no está permitido que el recurrente se centre en las pruebas que le interese con posposición de las que apuntan a un sentido contrario al que le interese, dado que rige el principio de valoración conjunta de la prueba (S. 54/2020, de 21 de enero, entre las más recientes).
4.-Y, finalmente, hemos dicho en otra ocasiones (S. 50/2017, de 14 de febrero, con cita en las Sentencias de esta misma Sala de 4 de octubre de 2016, Rollo 641/2015, y 107/2000, de 21 de marzo) que el título cartulario de favor o de complacencia es tan válido como cualquier otro, salvo que se pruebe una causa ilícita. El favor por sí solo no convierte en inválido per sedicho título. Más aún, allí donde se acredite que el título cartulario se emite en el seno de una relación causal subyacente, la alegación de letra o pagaré de favor carece de subsistencia.
5.-Estos tres parámetros, posibilidad limitada de discusión de prestación causal defectuosa, valoración conjunta de la prueba y validez general de una letra de favor, sirven para resolver la presente cuestión litigiosa, puesto que, en primer lugar, aun cuando se alega cumplimiento defecutoso, ni siquiera la apelante, en su informe pericial, valora lo mal ejecutado, y las partidas que se dicen no ejecutadas están, además reconocidas y descontadas.
6.-En segundo lugar, la recurrente no puede escapar del desarrollo de la prueba pericial y personal desarrollada en el juicio, que acreditan suficientemente, como dice la juzgadora de instancia, que el precio de la construcción de autos no se limita a contrato de ejecución al existir demasías acreditadas;
7.-Y, finalmente, acreditada, y no se discute, una relación causal entre las partes (la construcción por el actor cambiario de un colegio propiedad de la demandada promotora), no cabe hablar de letra de favor: un pagaré por un importe de 540.000 € y documentado, como consta, que fue emitido en renovación de otros anteriores, no puede estar fundado en el favor o complacencia.
8.-Por tanto, el recurso debe ser desestimado. Más allá de la primera alegación, referida a un resumen de su posición, la alegación segunda carece de virtualidad. La actora no niega que fue haciendo pagos con posterioridad del vencimiento del pagaré de autos, pero porque la actora ya acredita la realidad de dichos pagos (documento nº 4 de demanda). Lo hace porque lo debe, no por un pagaré de favor, y ya la actora descuenta dichos pagos documentados en su demanda.
9.-Respecto de la alegación tercera, insiste el recurrente que el contrato de obra era cerrado, y lo apoya, sorprendentemente, en el informe del Sr. Luis Antonio, desconociendo deliberadamente que dicho perito dice expresamente, como señala precisamente la juzgadora de instancia, que hay unas demasías que arrojan un valor total de la promoción de 2.243.868,45 euros, mucho más del precio fijado en el contrato de 1.793.936,89 €. Si, además, se aduce, y no lo discute la actora, que había partidas sobre las que se daba la opción a las partes de no ejecutar para encomendarlas a un tercero (el caso del aire acondicionado), de ninguna manera estamos ante un contrato cerrado, sino ante un contrato abierto, donde las prestaciones dependían de la obra efectivamente ejecutada por la constructora.
10.-Para evitar ser responsable de las demasías, invoca la cláusula sexta.d) del contrato, que, para caso de demasías, postula que el contratista las ponga en conocimiento del promotor y fijen de común acuerdo su precio. En primer lugar, esa cláusula confirma, entonces, que, en efecto, no estamos ante un contrato cerrado.
11.-Por otra parte, como dice el propio apelante, esta alegación está formulada fuera del escrito de demanda de oposición: lo hizo en el acto del juicio, a la vista del dictamen del Sr. Luis Antonio, lo que ya de principio justifica el silencio de la juzgadora de instancia al respecto y en esta sede queda desmerecida la alegación.
12.-Pero, en cualquier caso, las demasías fueron ejecutadas a ciencia y paciencia de la promotora, que no ha opuesto inutilidad alguna de las demasías ejecutadas. No pueden aceptarse las consecuencias últimas de esa cláusula, que exige la destrucción de las demasías caso de disconformidad, siendo así que lo que la apelante exige es sólo la negociación de los precios de las demasías, desconociendo el principio de tutela judicial efectiva.
13.-Y, finalmente, a falta de acuerdo, que se constata con la existencia de este procedimiento, el actor dispone, en primer lugar, de un título cambiario, y, además, fruto de la oposición formulada por la promotora, de un dictamen pericial que confirma la existencia de demasías y su valoración, sin que conste dictamen contradictorio. Exigir la imposición de los precios que voluntariamente quiera la promotora, como indica la cláusula e insiste el recurrente, supone dejar el contrato a la exclusiva voluntad del promotor, algo prohibido según el art. 1256 Cc.
14.-Respecto de la alegación cuarta, las cuentas a la que llega la juzgadora de instancia tienen sólo el valor limitado a los efectos de una oposición en un juicio cambiario. La juzgadora no dice, ni tiene valor de cosa juzgada una hipotética declaración en tal sentido, que haya un saldo vivo a favor de la actora de 849.725,25 €.
15.-Simplemente dice que hay una diferencia de ese importe entre contrato y resultado, por lo que la reclamación está justificada, y por eso se limita a declarar procedente que la ejecución siga adelante por el importe de admisión del procedimiento cambiario, esto es, por 353.043,18 €. Más aún, incluso dando por buenas las cuentas del apelante, si las demasías alcanzan el valor de 442.951,11€, lo reclamado no alcanzaría el importe de las demasías que el apelante está dispuesto a reconocer.
16.-Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida e imposición de costas a la apelante ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 97/2018, de 30 de marzo, dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería en autos 627/2016 del que deriva la presente alzada,
1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.-Con imposición de costas a la apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
