Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 315/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 1056/2018 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 315/2020
Núm. Cendoj: 06015370022020100297
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:515
Núm. Roj: SAP BA 515/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00315/2020
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMG
N.I.G. 06015 42 1 2018 0000088
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001056 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000020 /2018
Recurrente: BANKIA S.A.U.
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Pedro
Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO
Abogado: RAFAEL BUENO FAUNDEZ
S E N T E N C I A Nº315/20
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DªISIDRO SANCHEZ UGENA
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
D.JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.
En BADAJOZ, a veintiocho de mayo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000020 /2018, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001056 /2018, en los que aparece
como parte apelante, BANKIA S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOAQUIN MARIA
JAÑEZ RAMOS, asistido por el Abogado D. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como parte apelada, Pedro
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, asistido por
el Abogado D. RAFAEL BUENO FAUNDEZ, sobre , siendo el Magistrado/a Ponente - constituido como órgano
unipersonal el/la Ilmo./Ilma. D./Dª D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, se dictó sentencia con fecha 13-06-18, en el procedimiento ordinario nº20/20 del que dimana el RECURSO DE APELACION (LECN) 0001056 /2018.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Hilario Bueno Felipe, en representación de D. Pedro , frente a Bankia, S.A.U, representada por D. Joaquín Jáñez Ramos.
La demandada restituirá, o recapitalizará en favor del actor, la suma de 6.337,06 euros, más intereses legales y costas.', , que ha sido recurrido por la parte BANKIA S.A., habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 de mayo pasado , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. LA Entidad financiera Apelante- ' Bankia, S,.A.'- recurre el fallo de instancia argumento, primeramente, que incurre en el vicio de incongruencia ( Art. 218 LEC), al no pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada y preclusión planteados por la demandada.
En segundo lugar, alega que la cuestión que suscitó la demandante quedó ya resuelta en otro procedimiento anterior decidido por el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, en sentencia de 11/03/2015; por tanto, concurría cosa juzgada conforme a los artículos 221.1, 222 y 421 LEC.
Subsidiariamente, impugna la cuantía de la reclamación al considerar incorrectos los cálculos de la actora.
SEGUNDO. El recurso prospera, por cuanto, en efecto, a juicio de esta Sala existe cosa juzgada, en relación a lo ya decidido por el Juzgado de lo Mercantil en la Sentencia de 11 de marzo de 2015.
Así, en fecha 9 de enero de 2015, el Sr. Pedro (y otros) demandaron a 'Bankia, S.A.' en solicitud de que por el Juzgado se declarase la nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo ordinario de interés recogida en el contrato de préstamo hipotecario concertado, en la fecha del 25 de noviembre de 2011, entre los hoy apelante y apelado (cláusula suelo/techo del 3%/8%); y condenase a Bankia, a eliminar era cláusula y a notificar el cuadro de amortización durante la vida de la hipoteca, suprimiendo los efectos económicos de la cláusula desde la firmeza de la sentencia; y al pago de las costas.
Al suplico de tal demandada, que se acaba de transcribir, se allanó totalmente la demandada, por lo que la sentencia nº41/2015, de 11 de marzo, del Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, contiene el siguiente fallo: 'Acuerdo tener por allanada a la parte demandada 'Bankia, S.A.U en todas las pretensiones de la parte demandante, Pedro ... estimándose la demanda: . Declarando la nulidad de la estipulación que establece, en el contrato del que se deriva la presente demanda, el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 3,00 % y un máximo de 8% por tener el carácter de cláusula abusiva.. Condenando a la demandada a eliminar dicho clausulado y en su virtud a modificar el cuadro de amortización durante la vida de las hipotecas, suprimiendo los efectos económicos de la cláusula declarada en su caso nula, desde la firmeza de la Sentencia y todo ello sin condena en costas.
Contra referida sentencia nº 41/2015, no se formuló recurso de apelación por ninguna de las partes, por lo que adquirió firmeza en su misma fecha de 11 de marzo de 2015.
TERCERO. Por su parte, en la demanda que da origen al actual recurso de apelación, presentada el 4 de enero de 2018, el mismo actor frente a la misma parte demandada, solicita y en base a la misma causa de pedir - contrato de préstamo hipotecario de 25 de noviembre de 2011 - suplicaba se condenase a Bankia a la restitución o recapitalización de 6.337,06 € con intereses legales y costas o subsidiariamente, se le condenase a la liquidación de los intereses abonados en exceso con intereses legales y a la recapitalización del préstamo reestructurándolo en base a los efectos derivados del Art. 1300 C.C.
Por tanto, vemos que lo pedido en el P.O. nº 10/2015 (del Juzgado de lo Mercantil de Badajoz) es lo mismo que lo pedido en este actual P.O. nº 20/2018, pues en ambos se pedía condena para Bankia, en orden a rehacer el cuadro de amortización del préstamo concertado con el Sr. Pedro , suprimiendo los efectos de la cláusula suelo desde la firmeza de la sentencia nº 41/2015. El hoy demandante dice que el recálculo del cuadro de amortización arroja, a su juicio, una cantidad de 6.337,06 € desglosado en intereses indebidamente abonados y capital ya amortizado que debía reducirse del capital pendiente, aunque el actor los retrotrae esos cálculos a la fecha de la firma del préstamo.
Vemos entonces que, lo que ahora se pide constituía el contenido de la ejecución del fallo de la Sentencia nº41/2015, del que no consta si se llegó a pedir o no tal ejecución, por el demandante, en el P.O. nº10/2015.
CUARTO. Por otro lado, parece olvidar el hoy demandante, que ya en el procedimiento anterior, pidió que el recálculo del cuadro de amortización y devolución de cantidades indebidamente abonadas, tuviera lugar en efectos desde la firmeza de la sentencia nº41/2015 y así se recogió expresamente en el fallo de esta resolución.
Quiere decirse que no es posible ahora pedir la retroacción de efectos a la fecha del préstamo porque lo prohíbe el principio de preclusión del Art. 400 LEC, con arreglo al cual, según SSTS nº164/2011, de 21 de marzo y sentencia nº628/2018, de 13 de noviembre, la identidad de la causa de pedir no sólo se refiere a los hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión que hubieran sido alegados en un pleito anterior, sino que también comprende aquellos otros que hubieran podido ser alegados en éste.
Conforme a los arts. 400 y 222 LEC, no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior, ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces, pues la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente ( SSTS 664/2017 y 417/2018).
QUINTO. La estimación del recurso conlleva la revocación del fallo de instancia y la consiguiente desestimación de la demanda rectora de la litis, con imposición de costas, en la primera instancia, al actor (principio del vencimiento objetivo: Art. 394.1 LEC), pero sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta apelación ( ART.
398.2 LEC).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando como estimamos, el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de D.Pedro contra la Sentencia nº 154/2018, de 13 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz, en el Procedimiento ordinario nº 20/18, DEBEMOS REVOCAR YREVOCAMOS dicha resolución y, en su consecuencia, con desestimación de la demanda rectora de la litis, DEBEMOS ALBSOLVER Y ABSOLVEMOS A 'BANKIA, S.A.',por acogimiento de la excepción de cosa juzgada; con imposición de costas al apelante.
No ha lugar a costas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
