Sentencia CIVIL Nº 315/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 315/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 490/2019 de 28 de Julio de 2020

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 315/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100244

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6438

Núm. Roj: SAP B 6438:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120168243620

Recurso de apelación 490/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1332/2016

Parte recurrente/Solicitante: PLUMERIA LDA

Procurador/a: Oscar Bagan Catalan

Abogado/a: Fernando Ramón Panadero Ramírez

Parte recurrida: STIL PLANT, S.L., Rubén

Procurador/a: Cari Pascuet Soler

Abogado/a: Marc Busquets Oliu

SENTENCIA Nº 315/2020

Barcelona, 28 de julio de 2020

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio RECIO CÓRDOVA , Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA, y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ ,actuando el/la primero/a de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 490/19,interpuesto contra la sentencia dictada el día 15.01.19 en el procedimiento nº 1332/2016, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró en el que es recurrente PLUMERIA LDA y apelado STIL PLANT SL y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: '.QUE ESTIMANDO la demanda principal interpuesta por PLUMERIA contra STIL PLANT SL y Rubén ( en su condición de fiador ) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada STIL PLANT SL y Rubén ( fiador ) al pago al actor de la cantidad de 8000 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por STIL PLANT SL contra PLUMERIA DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a la actora de la suma de 116.382,13 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a Ponente Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Plumeria LDA formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de 8.000 euros contra Stil Plant, S.L. y contra don Rubén.

Relataba la actora que la demandada tiene por objeto de su actividad la climatización, riego y accesorios para invernaderos, habiendo sido contratada por la actora para la preparación de un terreno para el montaje de un invernadero.

Durante la ejecución de los trabajos surgieron discrepancias entre las partes que se solucionaron mediante un acuerdo en cuya virtud la adversa accedía a devolver a la actora 8.000 euros de los 50.000 euros que había cobrado, entregando a la actora un pagaré al portador.

Aunque el pagaré no tenga fuerza cambiaria constituye un manifiesto reconocimiento de deuda.

También sería responsable solidario del pago el administrador de la sociedad, quien avala el pagaré al dorso, convirtiéndose en fiador del mismo. La solución extrajudicial no ha sido posible. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene a los demandados solidariamente a pagar la actora la suma reclamada, más intereses y costas.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que de las relaciones comerciales existentes entre las partes existe un saldo a favor de la misma de 169.052,13 euros.

Fue la actora quien incumplió sus obligaciones con respecto a la demandada, sin que existiera ningún acuerdo que pasara por la devolución de los 8.000 euros. La entrega del pagaré se hizo de forma coaccionada y a los efectos de que la demandada pudiera retirar determinado material de las instalaciones de la actora. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

En el mismo escrito, de forma separada, formulaba demanda reconvencional en reclamación de 169.052,13 euros.

Señalaba que la relación comercial entre las partes se inició en abril de 2015, y tras diversas reuniones y conversaciones, se remitió en fecha 2 de julio el contrato a la parte contraria donde además del precio, 750.000 euros, se establece la forma de pago. En la misma fecha de 2 de julio la actora remitió un correo señalando que ya podían empezar la obra, indicando haber pactado las condiciones de pago con el intermediario y señalando que en pocos días pagaría los primeros 50.000 euros (doc. 20 de la demanda).

A partir del 7 de julio empieza a intervenir en las conversaciones la Sra. Esther, quien en fecha 11 de julio pidió determinadas especificaciones técnicas del proyecto. Mi mandante respondió de forma detallada a dicha solicitud entre los días 13 y 14 de julio de 2015.

El 14 de julio la actora empieza a solicitar datos para efectuar el primer pago, que tenía que ser del 40% del presupuesto, previa entrega de factura.

El 16 de julio se empieza a desplazar material sobre el terreno. En fecha 23 de julio se remite una primera factura de 50.000 euros y se indica en un correo que a la semana siguiente Stil Plant, S.L. estaría en Portugal para organizar lo relativo a los movimientos de tierra.

En fecha 24 de julio mi mandante pregunta a la contraria si ya había pagado la factura de 50.000 euros, respondiendo esta que mandará sólo 30.000 euros y por tanto debe rectificarse la factura. Dicho pago se realiza a finales de julio.

Durante el mes de agosto de 2015 se empiezan ya a realizar, previo levantamiento topográfico, todos los movimientos de tierra en las fincas. Los gastos los asume Stil Plant, por lo que apremia a la contraria para que cumpla con el calendario y condiciones de pago. La actora condicionó el pago a la entrega de determinadas especificaciones técnicas y garantías, que se le entregan de inmediato. Stil Plant continuaba a su costa la ejecución de la obra.

El 18 de agosto la actora pide que las certificaciones remitidas se hagan a nombre de Stil Plant, S.L., extremo que se cumple de inmediato. El 26 de agosto la actora abona 20.000 euros, cantidad muy por debajo de lo establecido en el contrato y que no cubre los trabajos ejecutados hasta la fecha. Y en fecha 31 de agosto el legal representante de la actora notifica que no podrá cumplir con sus obligaciones de pago toda vez que su banco le pone trabas en la financiación, pidiéndole a mi mandante que no pare la obra y proceda a 'cubrir ambos embalses' para evitar que se pierda todo en las primeras lluvias. Confiando que se produciría la financiación, Stil Plant, S.L. continuó a su costa y coste la ejecución del proyecto. El 30 de septiembre le remite dos nuevas facturas a la actora que la misma se niega a pagar, exigiendo hablar de cuestiones como el 'control de riesgo'.

A pesar de la falta de pago Stil Plant continuó la ejecución de los trabajos, entrando en diciembre en una situación económica delicada y finalmente el 28 de diciembre las partes se reúnen y dan por rota la relación. En julio de 2016 la actora le recuerda a mi mandante lo que aún tiene en sus propiedades. Finalmente, en septiembre de 2016, mi mandante se desplaza a Tavira para retirar sus herramientas y lo que pudiera serle útil y así reducir las pérdidas. La actora condiciona a la demandada que para la retirada de las herramientas le pague en efectivo 8.000 euros y finalmente, y dado lo tensa de la relación, la demandada le firma el documento que ahora se reclama de contrario.

Hasta la fecha mi mandante ha invertido en el proyecto contratado la cantidad de 219.052 ,13 euros, habiendo liquidado la actora 50.000 euros, queda un resto por pagar de 169.052,13 euros, aceptando reducir dicho importe en la suma de 8.000 euros, por lo que la cantidad a reclamar se fija en 161.052,13 euros. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene a la parte contraria al pago de la indicada suma, más intereses y costas.

La parte actora se opuso a la demanda reconvencional reiterando que la firma del pagaré supone un reconocimiento de deuda, por lo que la demanda reconvencional carece de sentido, en tanto cualquier incumplimiento contractual habría sido superado con la firma del instrumento cambiario.

No ha existido incumplimiento. Nunca ha habido un documento firmado entre las partes, ni Stil Plant recibió confirmación para confeccionar el material. Se advirtió que la ejecución de los trabajos quedaba condicionada a obtener la financiación bancaria, una subvención del Ministerio de Agricultura de Portugal y los permisos de construcción de las autoridades locales. Subsidiariamente se alega falta de acreditación del daño. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda reconvencional, con imposición de costas.

Celebrada audiencia previa y juicio, en fecha 15 de enero de 2019 se dictó sentencia estimando la demanda principal, condenando a la demandada al pago de la suma reclamada, más intereses legales desde la interpelación judicial y costas. Y estimando parcialmente la demanda reconvencional condenaba a Plumeria a pagar a Stil Plant, S.L. la cantidad de 116.382,13 euros, más intereses legales desde la reclamación judicial, sin hacer imposición de costas.

Contra la Sentencia se interpuso por Plumeria LDA recurso de apelación por error en la valoración de la prueba en lo que respecta a la denegación del carácter de reconocimiento de deuda del pagaré emitido por Stil Plant, S.L., así como respecto a la estimación en parte de la demanda reconvencional. Stil Plant, S.L. se opuso al recurso formulado de contrario.

SEGUNDO.- Resolución del recurso. Valoración de la prueba. Denegación del carácter de reconocimiento de deuda del pagaré

La parte actora, se alza contra la sentencia de instancia que, si bien estima íntegramente su demanda, condenando a los demandados a pagar a la actora el importe del pagaré que la misma reclama, no considera acreditado que su emisión responda a un reconocimiento de deuda que implique la finalización y liquidación de las relaciones comerciales mantenidas entre las partes, estimando por ello de forma parcial la demanda reconvencional formulada por la demandada Stil Plant, S.L. en reclamación de los trabajos ejecutados por la misma. Respecto de la demanda reconvencional entiende además la apelante que no está acreditada en autos la cantidad invertida en la obra, sin que se hayan emitido las correspondientes facturas acreditativas del crédito reclamado. Se alega así error en la valoración de la prueba en la que ha incurrido la resolución de instancia.

Señala la apelante que la entrega del pagaré que la misma reclama en su demanda es un reconocimiento de un saldo a favor de la actora en la liquidación del contrato, determinando su entrega una resolución del contrato con determinación de sus consecuencias, y ello viene confirmado por el hecho de que la adversa, a pesar de la suma que mantiene se le adeuda, no haya efectuado reclamación alguna hasta la contestación a la presente demanda al formular demanda reconvencional.

Por su parte Stil Plant señala que la emisión del pagaré vino motivada por la exigencia de la contraria para que pudiera retirar determinados materiales que existían en la obra a fin de minimizar las negativas consecuencias económicas que para la sociedad tuvo el impago por la parte contraria de los trabajos por ella ejecutados, explicando que no ha reclamado con anterioridad por cuanto la interposición de la demanda en Portugal, lugar de domicilio de la parte contraria, le generaba importantes gastos que no podía asumir.

El artículo 217 de la LEC , en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo '...si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado ( Sentencias de 10 de marzo de 1981 EDJ1981/1400 , 6 de marzo EDJ1982/1245 y 30 de noviembre de 1982 EDJ1982/7402 , 26 de febrero de 1983 EDJ1983/1303 y 26 de septiembre de 1991 EDJ1991/9006)' En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta.

Partiendo de la anterior doctrina, y aun reconociendo que los títulos cambiarios constituyen una clara y consistente prueba de que la deudaque documentan existe, señalando la doctrina que son reconocimientosde deudacon compromiso de pago, y que para perder su eficacia probatoria han de aportarse otros medios de prueba que desmientan esa sólida apariencia, debiendo desmentir quien se opone a la reclamación, mediante medios de prueba idóneos, la apariencia que proporciona la existencia del título cambiario, sin embargo ello resulta insuficiente para acreditar la causa de su emisión. De tal modo que es la parte que mantiene que la emisión el pagaré responde a un reconocimiento de un saldo a su favor en la liquidación del contrato de arrendamiento de obra quien debe acreditar que es esa la causa de su emisión, y no otra distinta.

Ninguna prueba existe en el procedimiento que acredite que la emisión del pagaré responda a la liquidación final del contrato. Es más, los numerosos documentos obrantes en el procedimiento y las sucesivas reclamaciones de la demandada para que la actora pague los trabajos ejecutados por la misma parecen desmentir que la resolución del contrato se saldara con un saldo a favor de la actora de 8.000 euros en septiembre de 2016, cuando pocos meses antes (doc.71 de la contestación) la actora reconocía tener en sus instalaciones gran cantidad de material, que no se había pagado, y en enero de 2016 la propia parte actora valoraba el trabajo ejecutado en 63.075 euros (doc. 68), reconociendo la existencia de otro material que podría ser recuperado en otros proyectos.

En definitiva, y sin perjuicio de que el pagaré constituya prueba de deuda, y así lo reconoce la propia parte demandada al descontarlo de su reclamación, lo que no acredita el mismo es que la causa de su emisión sea, como pretende la actora, la liquidación final del contrato, y más parece responder a la retirada del material existente en la obra, como mantiene la demandada.

Por ello, el recurso interpuesto en primer término debe ser desestimado.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. Acreditación de la cantidad invertida en la obra.

Mantiene la apelante que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba cuando concluye, a la vista del documento. 72 aportado a la demanda reconvencional, en la estimación parcial de la misma, condenando a la entidad Plumeria a pagar a Stil Plant por los trabajos ejecutados la suma de 116.382,13 euros, señalando que la contraria no acredita los trabajos y obra reclamados, sin que el hecho aludido en la sentencia de que no se impugnen los documentos aportados de contrario acredite la realidad de la deuda, señalando que la actora reconvencional no ha emitido las correspondientes facturas, lo que supone un incumplimiento de la misma que debe determinar la desestimación de su reclamación.

La juez a quo, partiendo de que el precio de la obra encargado por Plumeria a Stil Plant ascendía a 750.000 euros, y no a 50.000 euros como se indica en la demanda, concluye que la obra ha finalizado por el impago de Plumeria, sin resolución amistosa de las partes, y que Stil Plant ha ejecutado la obra en los términos y por los importes que se recogen en el documento 72 de la contestación a la demanda, suma de la que excluye partidas indemnizatorias relativas a gastos no acreditados, viajes, excluyendo de la reclamación total de la actora reconvencional el importe de 50.000 euros, que el hijo del legal representante de Stil Plant reconoce que se recuperó por la venta de material y 2.670 euros por viajes.

Entiende la sentencia de instancia que de lo actuado en autos puede inferirse el porcentaje aproximado de obra y las partidas ejecutadas por Stil Plant, apoyando tales afirmaciones en la testifical del Sr. Rubén, que asistía a la actora en el contrato, así como del documento NUM000 de la contestación a la demanda, que no ha sido impugnado por la actora, y que coincide en cuanto a las partidas descritas con las del presupuesto aceptado en el contrato inicial, y resulta acorde con las liquidaciones anteriores de obra ejecutada recogidas en los documentos 57 y 62 aportados con el escrito de demanda reconvencional.

Así, y dado que la actora sólo ha realizado un pago de 50.000 euros, y que la obra ejecutada asciende conforme al doc. 72 de la demanda a la cantidad de 219.052,13 euros, excluyendo las partidas anteriormente señaladas, estima parcialmente la reconvención condenando a la demandada al pago de 116.382,13 euros.

Un nuevo examen por esta Sala de la prueba practicada en el procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456,1 de la Ley Procesal, nos lleva a disentir de la valoración realizada por la juez a quo, por lo que el recurso debe ser estimado en parte, y ello al no haber acreditado la actora reconvencional el valor de las obras ejecutadas por la misma.

Es cierto, que de la documental aportada al procedimiento resulta acreditado que la relación jurídica que vincula a las partes, conforme al documento 13 de la demanda reconvencional, es un contrato de arrendamiento de obra para la ejecución de unos trabajos para la instalación de un invernadero y otros en el terreno propiedad de la actora en Tavira; trabajos cuyo importe total fue presupuestado por la entidad Stil Plant en la suma de 750.000 euros, acordándose entre las partes como forma de pago que un 40% a la aceptación del contrato de obra (en dos pagos) y el 60% se hará por certificación de las partidas acordadas o finalizadas y ello según resulta de los docs. 18 y 19 de la demanda reconvencional, así como del doc. 20, pues si bien es cierto que el contrato no fue firmado por la actora es clara su aceptación según se desprende de este documento en el que el representante legal de Plumería señala 'Forma de pago fue acordada por Gabino y tu padre. Por favor hacen empezar la obra y voy mandando unos 50 mil euros entre 10-15 de Julio'.

Por tanto, ya de inicio, y a pesar de la forma de pago pactada, la actora se separa de lo acordado y la parte demandada parece aceptar esta propuesta cuando emite una factura por importe de 50.000 euros, que finalmente es pagada por Plumería en dos plazos. Esta es la única suma que, en efecto, ha pagado la actora por los trabajos ejecutados.

Resulta incuestionable, y así se desprende de los numerosos correos electrónicos que las partes se van remitiendo durante los meses de julio a diciembre de 2015, que la actora tiene problemas para obtener la financiación del proyecto, y que, no obstante, la demandada tanto a requerimiento de la actora, como motu propio en espera de que Plumería obtenga la financiación, va ejecutando obra y trasladando materiales a la misma. En este sentido resulta indicativo el mail remitido por Plumería a Stil Plant en fecha 31 de agosto de 2015 en el que, tras exponer los problemas de financiación señala 'Teniendo en cuenta la situación anterior y vosotros no pueden llevar a la producción de materiales sin recibir dinero, creo que es razonable y necesario para la producción de material para el momento y debemos considerar algunos retrasos de algunos meses. Es algo lamentable, pero no hay dinero sin el préstamo del Banco...' Y añade '...Sin embargo, no debemos retrasar cubriendo de ambos embalses porque en la primera lluvias vamos a perder este trabajo. Por favor dígame cuando van a enviar los materiales de revestimiento'. Documentos todos ellos de los que, con independencia de las imprecisiones del lenguaje dada la nacionalidad del legal representante de Plumería, se constata sin lugar a dudas los problemas de financiación, así como el requerimiento a Stil Plant para que pare la producción de material, con la excepción de los materiales de revestimiento de los embalses.

Y por su parte en el doc. 47 aportado con la demanda reconvencional de fecha 29 de septiembre de 2015, además de reconocer Plumería el envío de material por Stil Plant, vuelve a insistir en que no puede asumir los costes de ejecución de determinado material indicando '·Habes comenzado a fabricar el material necesario en el último paso del proyecto. No puedo aceptar esta responsabilidad ahora', y tras señalar el riesgo que supone el depósito del material en la obra, al no tener medidas de seguridad, indica 'Así que por favor no enviar más material que lo que necesita para la instalación inmidiata y tal vez debe obtener un seguro así'.

Ahora bien, lo que la prueba practicada en el procedimiento no ha logrado acreditar, es el importe a que dichos trabajos asciende, ni tampoco el valor de los materiales realizados por Stil Plant, ni desde luego la suma que ha obtenido de su venta a terceros y que habría de descontar en su caso de la suma a pagar por Plumería.

Tras los correos anteriormente reseñados, mediante correo de 30 de septiembre de 2015, Stil Plant remite a la actora dos facturas por importes de 15.360 y 23.760 euros respectivamente que, a requerimiento de Plumería se rectifican y son emitidas la primera de ellas por importe de 9.860 euros por el concepto de 'Factura correspondiente al 70% restante del importe de la estructura y el montaje de 3 túneles', y una segunda factura por importe de 31.324,20 euros por el concepto de 'Factura correspondiente el 30% de 104.414 € por el suministro de agua'. Ambas facturas, cuya fecha de expedición es 29 de septiembre de 2015 (doc. 53 de la reconvención) resultaron impagadas, sin que Plumería cuestionara las mismas, por lo que resulta evidente que deben ser pagadas por ella.

A partir de aquí no existe relación alguna de trabajos ejecutados, ni emisión de facturas, ni determinación del importe de la obra y si un mail de Stil Plant de fecha 12 de noviembre de 2015 en el que se aporta listado de materiales y faenas realizadas en obra de Tavira para así poder ejecutar la factura en el banco y que cifra los mismos en la cantidad de 144.900 euros (doc. 57 de la reconvención); y posteriormente, tras cruzarse las partes diversos correos sobre el trabajo ejecutado y qué puede o no aprovecharse del mismo, en fecha 10 de diciembre de 2015 Stil Plant emite una relación de trabajos facturables que asciende a 188.281,90 euros, y si se comparan ambos documentos, se comprueba que no coinciden exactamente las partidas ejecutadas, ni su importe, sin que Stil Plant haya dado ninguna explicación al respecto. Así por ejemplo respecto al suministro de agua, en relación al que se había emitido una factura por 31.324,20 en fecha 29 de septiembre, según el doc. 57 de 12 de noviembre de 2015, los trabajos ejecutados ascendían a 13.500 euros, sin que esa partida aparezca en el doc. 63 de 10 de diciembre en el que se facturan los trabajos ejecutados por 188.281,90 euros; tampoco coincide el importe de la partida de movimiento de tierras en uno u otro documento, ni el relativo a las mesas de cultivo.

Pero es que además, ninguna de las partidas recogidas en los indicados documentos, se corresponden con las indicadas en el doc. 72 en el que la entidad Stil Plant fundamenta su reclamación, en contra de lo indicado por la juez a quo, recogiéndose en este partidas muy genéricas y diferentes a las indicadas en los dos anteriores estados de trabajos efectuados emitidos por la propia entidad, y desde luego sin apoyo en factura alguna emitida por Stil Plant. Así la mayoría de las partidas de este último se refieren a materiales varios, indicando para su identificación únicamente el nombre del proveedor, sin apoyo en ninguna documentación, aunque el testigo Sr. Rubén manifestó que tenían las correspondientes facturas, varias facturas de viajes o envío de materiales, sin que ninguno de estos conceptos se computara como 'trabajos facturables' en los documentos 57 y 63, ni tampoco en el presupuesto inicial se contempla partida alguna por viajes, siendo evidente la necesidad de desplazamiento de la actora para ejecutar el trabajo convenido dado que el mismo se tenía que realizar en Portugal o, en fin, rectificación de materiales que tampoco aparecen en los documentos anteriores, ni se aclara a qué se corresponden.

Por otra parte, siendo incuestionable que se ejecutó material para la obra que no fue pagado por Plumería, habiendo recuperado parte de su importe por la venta del mismo a terceros, según reconoció el testigo Sr. Santos, se ignora sin embargo la cantidad obtenida de dicha venta, siendo al efecto insuficientes para su acreditación las imprecisas indicaciones de dicho testigo que, en el acto de juicio, indicó que obtendrían de la misma 50 o 60.000 euros, sin nada más especificar, ni aportar documentación alguna al respecto, y que la juez a quo no obstante estimó suficiente para descontar la suma de 50.000 euros como precio de material vendido.

En definitiva, y a pesar de que resulta evidente que Stil Plant realizó trabajos por importe superior a 50.000 euros, como resulta de la documental aportada y de las manifestaciones del testigo Sr. Alonso que declaró que la demandada fue ejecutando trabajos, considerando que había hecho más trabajos de los cobrados, sin especificar en qué cantidad, la actora reconvencional no ha acreditado el importe a que ascienden los mismos, siendo a tal efecto insuficiente el doc. 72 aportado con su demanda, ni el dinero que ha recuperado por la venta de dicho material a terceros, sin que se hayan aportado facturas acreditativas de los mismos, por lo que la demanda reconvencional únicamente procede ser estimada respecto de las facturas emitidas por la actora de 29 de septiembre de 2015 que no fueron cuestionadas por la demanda y que ascienden a la cantidad de 41.184,2 euros.

Por todo lo anterior el recurso interpuesto por Plumería debe ser estimado de forma parcial, con revocación dela sentencia fijando en la suma indicada la cantidad en que debe ser estimada la demanda reconvencional.

CUARTO.- Costas.

La estimación parcial del recurso interpuesto conlleva la no imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Lec.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Plumería LDA contra la sentencia de 15 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Mataró, revocando en parte la misma, estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por Stil Plant, S.L. contra Plumería LDA, condenando a la misma a pagar a la actora la suma de 41.184,2 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos de la misma, sin imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituido por el apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.


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