Sentencia CIVIL Nº 315/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 315/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 836/2018 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 315/2020

Núm. Cendoj: 08019370112020100254

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8526

Núm. Roj: SAP B 8526:2020


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120158239494

Recurso de apelación 836/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 740/2015

Parte recurrente/Solicitante: Lourdes

Procurador/a: SANTIAGO CORDOBA SCHWANEBERG

Abogado/a: M. Carmen Castellano Fernandez

Parte recurrida: Jose Francisco

Procurador/a: Rogelio Almazan Castro

Abogado/a: Manel Almanza Torner

SENTENCIA Nº 315/2020

Magistrados:

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Gonzalo Ferrer Amigo

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 29 de Septiembre de 2020.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 740/15 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Vilafranca del Penedès por demanda de DOÑA Lourdes, representada por el Procurador sr. Córdoba y defendida por la Letrada sra. Castellano, contra DON Jose Francisco, representado por el Procurador sr. Almazán y asistido por el Abogado sr. Almanza, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora originaria/demandada reconvencional e impugnación articulada por el interpelado originario/actor reconvencional contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 26 de octubre de 2.017 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 740/15 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Vilafranca del Penedès recayó Sentencia el día 26 de octubre de 2.017 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Procurador de los Tribunales SANTIAGO CORDOBA en nombre y representación de Lourdes frente a Jose Francisco representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO SEGUÍ debiendo condenar al Sr. Jose Francisco a abonar a la actora la suma de 7.365,32 euros más intereses legales devengados desde que se efectuó el anticipo por la parte cotitular y copropietaria hasta su total desembolso.'

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por Jose Francisco frente a Lourdes y debo condenar y condeno a la Sra. Lourdes a abonar al Sr. Jose Francisco la suma de 16.251,55 euros más los intereses legales devengados desde que se efectuó el anticipo por la parte cotitular y copropietaria hasta su total desembolso.

No se condena en costas a ninguna de las partes debiendo cada parte abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitades.'

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución la actora originaria interpuso recurso de apelación. Conferido legal traslado, el interpelado se opuso al mismo y al propio tiempo impugnó la Sentencia en aquellos extremos que la consideraba desfavorable a sus intereses. Tramitada la impugnación conforme a Derecho, los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y ambos comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 9 de septiembre de 2.020 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.


Fundamentos

Primero.- APELACIÓN E IMPUGNACIÓN FORMULADAS CONTRA LA SENTENCIA DE 26 DE OCTUBRE DE 2.017 POR DOÑA Lourdes Y DON Jose Francisco, RESPECTIVAMENTE.

I.- Planteamiento general

La Sentencia de 26 de octubre de 2.017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Vilafranca del Penedès en los autos de juicio ordinario 740/15 resuelve conforme al art. 406 LECivil del siguiente modo las pretensiones cruzadas ejercitadas en sus respectivas demandas por la sra. Lourdes (originaria) y el sr. Jose Francisco (reconvencional) sobre la base de la propiedad que mantienen en común sobre el inmueble sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Vilafranca del Penedès así como la cotitularidad del préstamo con garantía hipotecaria que pesa sobre él:

1ª.- tras la renuncia parcial efectuada por la actora originaria en la audiencia previa (00m.:41s.) y descartar la obligación del sr. Jose Francisco de afrontar los gastos de comunidad e Impuesto de bienes inmuebles por aplicación del art. 233-23.2 CCCat. -el uso de la vivienda le fue atribuido en el proceso de familia a la sra. Lourdes-, condena al anterior a abonar a ésta 7.365,32€, mitad de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario satisfechas por ella en exclusiva durante el período que abarca desde el mes de julio de 2.013 hasta octubre de 2.015.

2ª.- en relación a la demanda reconvencional, en la que se reclamaba por el sr. Jose Francisco la mitad de las cuotas hipotecarias devengadas entre los meses de abril de 2.003 a junio de 2.011 presuntamente abonadas por él en exclusiva (27.497,7€), tras analizar el origen de los ingresos de la unidad familiar durante ese período concluye que existe un saldo a favor del anterior y contra la sra. Lourdes por un importe de 16.251,55€ a cuyo pago la condena.

3ª.- no impone las costas causadas durante la primera instancia, demanda y reconvención, a ninguno de los litigantes ( art. 394.2 LECivil).

II.- Impugnación interpuesta por el sr. Jose Francisco

El actor reconvencional, en el trámite a que se refiere el art. 461.1 LECivil, amplía el objeto de la segunda instancia para denunciar conforme a los arts. 218.1, 459 y 465.3 LECivil la infracción procesal que a su juicio habría cometido el Juzgado al omitir pronunciarse en la Sentencia que concluye el proceso en primera instancia sobre la compensación de créditos expresamente postulada en la súplica de su escrito de demanda reconvencional. Por la naturaleza adjetiva del motivo se examina la impugnación en primer lugar.

La denominada 'congruencia externa' es un requisito interno de la sentencia exigido por el art. 218.1 LECivil y en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE ( SsTC 25/2012, de 27 de febrero y 40/2006, de 13 de febrero) y se produce 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes'( SsTS. de 10/12/04 y 5/2/09 citadas por la de 7/11/12). Para que una sentencia pueda ser tildada de incongruente por omisión será necesario: a) ante todo la previa existencia de una pretensión puntual y claramente articulada por alguna de las partes y b) que la misma se haya quedado sin respuesta, expresa o implícita, por el órgano judicial.

Partiendo de estas premisas observamos que efectivamente la Sentencia de primer grado no se pronuncia, ni expresa ni implícitamente, sobre la compensación del crédito de la actora originaria (7.365,32€) con el superior que reconoce al sr. Jose Francisco (16.251,55€) a pesar del tenor literal de la súplica de la demanda reconvencional obrante al folio 110 de la causa.

Ahora bien, a pesar de ello este tribunal no está legitimado para revocar la Sentencia y resolver sobre esa cuestión omitida pues para ello era preciso que el sr. Jose Francisco hubiera recabado delJuzgado que supliera esa deficiencia en base a lo dispuesto en el art. 215.2 LECivil en relación al último inciso del art. 459 de la misma norma y copiosa jurisprudencia ( SsTS de 16/12/08, 11/11/10, 29/11/11, 18/2/13 y 2/11/17). Si no postuló una decisión expresa sobre la cuestión omitida, no hay resolución alguna de primera instancia susceptible de revisión por parte de este tribunal de apelación ( art. 456.1 LECivil).

En cualquier caso la actuación del Juzgado ningún gravamen efectivo ocasiona al sr. Jose Francisco conforme al art. 448.1 LECivil si tenemos en cuenta que: - el órgano judicial, por razones de congruencia, debía dar respuesta expresa a la demanda originaria tal como se había planteado, con independencia por tanto de la suerte que pudiera correr el crédito reconocido a la actora tras estimar la reconvención y - tras el dictado de la resolución judicial los créditos que de manera cruzada reconoce a cada uno de los litigantes -líquidos (a salvo del cálculo de los intereses desde los respectivos anticipos), vencidos y exigibles- se consideran automáticamente compensados en la parte concurrente conforme al art. 1.202 CCivil, lo que en definitiva cierra la posibilidad a la sra. Lourdes de instar proceso ejecutivo contra el impugnante.

III.- Apelación formulada por la sra. Lourdes

La interpelada por vía reconvencional abre la segunda instancia jurisdiccional por la vía del art. 458 LECivil para denunciar el error en el que a su juicio habría incurrido la Sentencia de primer grado al valorar la prueba y descartar que hubiera sufragado por mitad el importe de las cuotas hipotecarias devengadas entre los años 2.003 a 2.011 a los que se contrae la reclamación del sr. Jose Francisco.

Revisadas las actuaciones sin más limitaciones que las marcadas por los escritos de interposición del recurso y oposición ( arts. 458 y 461 LECivil), atendido el carácter ordinario del presente recurso de apelación ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil, STC 212/2000 de 18/9 y SsTS 714/2016 de 29/2011 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5), la Sala considera parcialmente estimable el recurso de la sra. Lourdes. Para alcanzar este resultado partimos de tres premisas:

1ª.- en fecha 25/2/03 los sres. Jose Francisco Lourdes, entonces solteros, compraron por mitad la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Vilafranca del Penedés empleando para ello el capital obtenido del préstamo con garantía hipotecaria contraído sobre el mismo inmueble en idéntica fecha (documentos 1 y 2 de la demanda originaria);

2ª.- los sres. Jose Francisco Lourdes contrajeron matrimonio el 19/9/08 y quedó disuelto por Sentencia de divorcio dictada en fecha 25/11/13 (documento 1 de la contestación originaria);

3ª.- en relación a los ingresos obtenidos por cada uno de los litigantes durante el período litigioso, su participación respectiva en la amortización del préstamo hipotecario así como su importe, la Sala ha de partir necesariamente del cuadro contenido en la página 6ª de la Sentencia del Juzgado: 3.1.- por razones de congruencia atendida la plena conformidad del sr. Jose Francisco en esos puntos y parcial de la sra. Lourdes: solo discrepa en relación a los ingresos atribuidos a ella de manera directa (3ª columna) y 3.2.- por conformidad con la valoración probatoria realizada por el Juzgado pues a nuestro juicio la recurrente no ha demostrado que su participación económica en el pago de las cuotas hipotecarias durante esos años hubiera sido superior al indicado por la resolución recurrida: frente al detallado examen realizado por la jueza que dictó la Sentencia del origen de los ingresos con los que se nutría la cuenta contra la que se pagaba la amortización del préstamo durante todo ese período -elemento básico inter partes por encima de la titularidad indistinta frente al prestamista ( SsTS de 19/12/95, 5/7/99, 29/5/00 y SAP de Lleida, Sec. 2ª, de 15/5/19)- la sra. Lourdes se limita a invocar que estuvo trabajando durante todo ese tiempo pero lo hace en base a una historia laboral i) aportada tardíamente al proceso por causa a ella imputable (más allá de la contestación a la reconvención), ii) en caracteres prácticamente ilegibles (folio 212) y iii) sin prueba de cuál fuera el salario percibido así como la cuenta bancaria donde se ingresaba.

A partir de estas premisas llegamos a dos conclusiones:

1ª.- durante la soltería de los sres. Jose Francisco Lourdes, años 2.003 y 2.008 hasta el 19/9, la solución ha de ser idéntica que la aplicada para la estimación de la demanda originaria: demostrado que el sr. Jose Francisco sufragó un porcentaje superior al de la sra. Lourdes para la amortización del préstamo con garantía hipotecaria suscrito en forma solidaria, conforme al art. 1.145 CCivil, el primero tiene derecho a reclamar de la segunda las sumas reflejadas en la última columna del cuadro inserto en la Sentencia para cada una de esas anualidades, con la parte proporcional del año 2.008 hasta la celebración del matrimonio (11.561,38€).

2ª.- por el contrario, durante el período a que se contrae la reclamación por vía reconvencional en que estuvo vigente la convivencia marital entre las partes -desde el 19/9/08 hasta el año 2.010 (no se reconoce cantidad alguna en la Sentencia relativa al año 2.011)-, el sr. Jose Francisco carece de acción para exigir el reembolso de las sumas que pagó por cuenta de la sra. Lourdes (4.690,87€) pues lo hizo como contribución a las cargas familiares. Veámoslo.

La STSJCat. 27/19 de 28/3 aborda un caso similar y en base a ella afirmamos que la reclamación reconvencional durante ese período guarda relación con el régimen económico primario del matrimonio, con independencia del régimen económico conyugal al que estuviesen sometidos los sres. Jose Francisco Lourdes. Vigente el Codi de família, aplicable conforme a la doctrina contenida en dicha Sentencia ( art. 111.3 CCCat. y D.T.3ª Libro II CCCat y STSJCat. 76/18, de 17/9), el gasto para la adquisición de la vivienda familiar por los dos cónyuges -como es el del coste de amortización del préstamo con garantía hipotecaria solicitado con esa finalidad-, constituía un gasto familiar a cuya satisfacción debían contribuir ambos cónyuges en función de lo pactado y sino según su respectiva capacidad económica, como así fue, e incluyendo el trabajo personal en el hogar ( arts. 4.1.b) y 5.1 CF). Cierto es que a partir de la vigencia del CCCat., producida en fecha 1/1/11, la situación cambia totalmente (Preámbulo y art. 231-5.1.b) CCCat. que solo incluye en esa categoría los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de las viviendas), sin embargo esta modificación de régimen jurídico resulta inane para la resolución del presente litigio pues ninguna suma se reclama en la alzada por esa anualidad tras ser excluida por el Juzgado en su Sentencia, firme en este punto.

Si recapitulamos lo visto hasta ahora procederá acoger en parte el recurso formulado por la demandada reconvencional, revocar del mismo modo la Sentencia contra la que se dirigía y en su lugar rebajar la condena impuesta a la misma para situarla en 11.561,38€, quedando inalterados los pronunciamientos accesorios relativos a las costas de primer grado -no se imponen a ninguna de las partes las de la reconvención conforme al art. 394.2 LECivil - y recargo moratorio -que se imponen sobre la nueva suma objeto de condena-.

Segundo.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

La estimación del recurso de apelación formulado por la sra. Lourdes, aunque sea en forma parcial, justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las partes ( art. 398.2 LECivil).

La desestimación de las pretensiones del impugnante, unido a la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho más allá de las propias de toda situación litigiosa, justifica que las costas causadas por su seguimiento se impongan al sr. Jose Francisco conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma. Recordar aquí que el hecho de ser el impugnante beneficiario del derecho a litigar gratuitamente no le exime de dicha condena ( SsTS de 18/6/03, 23/2/04, 11/11/08 y 18/9/09 citadas por ATS de 27/4/16), otra cosa será que, una vez practicada la tasación de las costas ( AaTS de 30/6 y 23/11 de 2.010 citados por el de 14 de diciembre de 2.016), no pueda procederse a su exacción por la situación económica de aquél ( art. 36.2 Ley 1/1996, de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita).

Tercero.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3º y 3, 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

Fallo

Que desestimamos íntegramente la impugnación articulada por DON Jose Francisco y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Lourdes contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2.017 en los autos de juicio ordinario 740/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Vilafranca del Penedès, y en consecuencia:

1º.- REVOCAMOSparcialmente dicha resolución en relación a la demanda reconvencional y en su lugar CONDENAMOSa DOÑA Lourdes a que pague a DON Jose Francisco, ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (11.561,38€)manteniendo los pronunciamientos relativos a las costas de primer grado e intereses a aplicar sobre la indicada cantidad.

2º.- Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación formulado por DOÑA Lourdes no se imponen a ninguna de las partes; las generadas por la impugnación serán satisfechas por DON Jose Francisco.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.


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