Sentencia CIVIL Nº 315/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 315/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1159/2019 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BENGOECHEA ESCRIBANO, MERCEDES

Nº de sentencia: 315/2020

Núm. Cendoj: 12040370032020100360

Núm. Ecli: ES:APCS:2020:404

Núm. Roj: SAP CS 404/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1159 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castelló Juicio Verbal
número 1260 de 2018
SENTENCIA NÚM. 315 de 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrada Suplente:
Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO
En la Ciudad de Castelló, a once de junio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. Ilma Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día nueve de mayo de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado
de 1ª Instancia número 2 de Castelló en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número
1260 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª Rocío , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Lidón
Bernat Alarcón y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carmen Sales Martí, y como apelado, Montogil 2005,
1
S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ana Serrano Calduch y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª.
Antonio Jesús Ramos Estall.
Es Ponente la Magistrada suplente Ilma. Sra. Doña Mercedes Bengochea Escribano.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por MONTOGIL 2005, S.L., representada por el Procurador D. Ana Serrano Calduch, contra D.ª Rocío , representada por el Procurador D. M.ª Lidon Bernat Alarcon, y en consecuencia, 1. Condeno a D.ª Rocío a pagar a la demandante la suma de 5.353,36 euros (cinco mil trescientos cincuenta y tres euros con treinta y seis céntimos) más el interés legal sobre dicha suma, desde el 23 de noviembre de 2018, fecha de interposicón de la demanda.

2.- Absuelvo a la demandada del resto de lo que se pretendía frente a la misma en la demanda.

3. Declaro no haber lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Rocío , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso, y revocando la sentencia recurrida en el sentido interesado. en el cuerpo de su escrito, con expresa imposición de costas a la parte adversa.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia solicitando confirme íntegramente la dictada en su día por el Juzgador de Instancia, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

2 Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de septiembre de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 7 de mayo de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de mayo de 2020, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La mercantil Montogil 2005, S.L formula demanda en ejercicio de acción de reclamación de rentas arrendaticias y cantidades asimiladas (tasas de basura y suministro de agua) en relación al contrato de arrendamiento de la vivienda de su titularidad sita en la CALLE000 n.º NUM000 de Castellón suscrito en fecha 8 de enero de 2014 con Doña Rocío , contra quien formula demanda aduciendo que el 26 de febrero de 2018, fecha en la que la arrendataria rescindió el contrato unilateralmente, le adeudaba las rentas (a razón de 460 euros mensuales) correspondiente a los meses de mayo a noviembre de 2015, noviembre y diciembre de 2017, y enero y febrero de 2018, tasas de basura de los años 2016, 2017 y dos meses del ejercicio 2018, y dos facturas de Facsa correspondientes a los períodos de octubre a diciembre de 2017 y enero a febrero de 2018.

La demandada contesta a la demanda formulando la excepción de falta de legitimación activa por considerar que la acreedora es la Agencia Tributaria pues en fecha 1 de agosto de 2017 le fue notificada diligencia de embargo de créditos de la actora Montogil 2005, S.L. siendo requerida para que abonase a dicho organismo las cantidades que tuviera que abonar a la arrendadora. Y en segundo lugar se opone al pago de todas las cantidades reclamadas que afirma haber satisfecho, tanto las rentas hasta el mes de enero de 2018, (niega adeudar la de febrero de 2018 porque el contrato fue rescindido en el mes de enero) como la tasa de basura del ejercicio 2016, sobre la base de que la actora no justifica haberla pagado al Ayuntamiento, y el suministro de luz.

3 La sentencia apelada previa desestimación de la excepción opuesta sobre falta de legitimación activa, estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a satisfacer a la demandante la cantidad de 5.353,36 euros, intereses legales y costas, al considerar acreditado el impago de las rentas y demás cantidades reclamadas por la mercantil arrendadora del inmueble, así como la vigencia del contrato de arrendamiento hasta el 26 de febrero de 2018 contrariamente a lo aducido por la parte demandada, reduciendo la cantidad que debe pagar por suministro de agua en la parte proporcional hasta el mes de febrero de 2018, que es la fecha de resolución del contrato.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, que solicita la estimación de la excepción opuesta en la instancia por falta de legitimación de la parte actora, y para el supuesto de no acogerse, impugna la sentencia por infracción del art. 217.2 de la LEC. Insiste en que no debe ninguna cantidad al haber satisfecho todas las rentas devengadas como se acredita mediante el testimonio de su madre. Por lo que concierne a las rentas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017 fueron satisfechas a la Agencia tributaria como se desprende del oficio que remitió al procedimiento. En cuanto a la renta del mes de febrero de 2018 niega su devengo al no estar vigente el contrato de arrendamiento, que fue resuelto en el mes de enero anterior. Y la tasa de basura del año 2016 sostiene que no debe pagarla porque la actora no justifica haberla satisfecho al Ayuntamiento.

La parte demandante se opone al recurso cuya desestimación solicita con imposición de las costas a la parte recurrente.



SEGUNDO.- En primer lugar resolveremos sobre la fata de legitimación activa que opuso la demandada en la instancia sin éxito, sobre la base que en fecha 1 de agosto de 2017 la Agencia Tributaria notificó a la demandada diligencia de embargo de créditos de la actora Montogil 2005, S.L. pendientes de pago, a quien la recurrente abonó determinadas cantidades por lo que es la única legitimada para reclamar cualesquiera otras que puedan ser debidas como consecuencia del contrato de arrendamiento.

Como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 342/2006, de 30 marzo, la 'legitimatio ad causam' activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva entre 4 el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido, ostentando legitimación activa quien comparece en el juicio como titular de la relación jurídica u objeto litigioso y frente a quien ha de soportarla en su aspecto pasivo, el demandado. Como dice la sentencia de 21 de octubre de 2009 aludiendo a la de 3 junio de 1988, lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación ' no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto'.

En consecuencia siendo la mercantil demandante la arrendadora y propietaria del inmueble que es objeto del contrato de arrendamiento sobre el que versa la reclamación de rentas deducida en la demanda, resulta su plena habilitación para formular la pretensión que formula frente a la recurrente. Otra cosa será que los motivos en los que la parte recurrente sustenta la pretendida falta de legitimación activa de la parte demandante puedan ser apreciados como hechos impeditivos de la pretensión de cobro que se ejercita frente a ella, cuestión que en ningún caso puede ser objeto de resolución de forma anticipada como pretende.

Por consiguiente el motivo de desestima.



TERCERO.- El recurso de apelación parte de la incorrecta valoración de la prueba testifical y documental por la Juez a quo (pese a no enunciarse el motivo como tal así resulta del contenido de los apartados tercero a quinto del recurso), que no otorga credibilidad a lo declarado por la testigo que depuso a instancia de la recurrente, Doña Rocío , ni tampoco otorga virtualidad probatoria a la prueba documental practicada a su instancia consistente en oficio remitido por la Agencia Tributaria y contrato de arrendamiento suscrito por la recurrente con Don Jesús Manuel , interesando una nueva valoración de la prueba en esta alzada con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

5 Sabido es que la valoración de la prueba es facultad exclusiva de los tribunales sustraída a los litigantes, que pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación que rigen el proceso civil, pero su valoración libre, que no arbitraria, corresponde al Juez que la recibe, y estransferidade forma plena al Tribunal de apelación conforme a los artículos 456.1 LEC y 465.4 LEC, ante el cual el recurrente deberá aportar en el escrito de recurso aquellos datos objetivos de los que se desprende el error denunciado, pero lo que no puede hacer es sustituir la apreciación del órgano jurisdiccional por la suya propia, en cuanto interesada, subjetiva y parcial, y en ocasiones sin que llegue a precisar las normas que considera infringidas, supuestos en los que deberá prevalecer la valoración de la prueba realizada por el juzgador de primera instancia, cuya apreciación goza de singular autoridad al venir practicadas las pruebas personales, como es el caso de los testigos, a su presencia en el acto del juicio, por mor de los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, que le permite intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar de forma personal su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que se carece en la alzada incluso cumpliendo con la exigencia del visionado del acto del juicio registrado en el soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'.

Consecuencia de lo expuesto es que únicamente deberá ser rectificada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador 'a quo' cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de las conclusiones fácticas obtenidas por no ser conciliables con los principios de la lógica, de las máximas de experiencia, o no tener apoyo en conocimientos científicos, y por tanto hagan necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, situación que no acontece en este caso en que la prueba es valorada en la instancia de forma acorde a los parámetros expuestos que compartimos íntegramente.

Por lo que se refiere al testimonio de Doña Rocío no se aprecia ningún error en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, con el que coincidimos plenamente desde el momento en que rigiéndose la valoración de la prueba testifical por el principio de libre valoración ( art. 376 de la LEC), no es posible su valoración aislada como pretende la 6 parte recurrente, que pretende la desestimación de la demanda en base a lo afirmado por la madre de la demandada en el sentido de que pagó todas las rentas devengadas en nombre de su hija al propietario del inmueble, obviando poner en relación lo declarado por la testigo con las restantes pruebas practicadas, que ofrecen un resultado bien distinto. De especial relevancia es el testimonio de Don Luis Carlos , agente de la propiedad inmobiliaria encargado de gestionar los contratos de arrendamiento de la mercantil actora y del cobro de las rentas desde finales del año 2015. Dijo el Sr. Luis Carlos que la demandada acudía personalmente a su despacho a pagar la renta en metálico y que él le entregaba un recibo, negando que fuera la madre de la arrendataria quien fuera al despacho a pagar, testimonio al que la Juez de instancia otorga plena credibilidad a diferencia del testimonio de la Sra. Esther , que afirmó que pagaba las rentas directamente al propietario, extremo que además de no ser corroborado por éste último cuyo interrogatorio no propuso la parte demandada, carece de lógica que éste se desplazase al despacho del gestor para cobrar desde el momento en que la mercantil arrendadora encomendó a un gestor profesional el cobro de las rentas. Por consiguiente ningún reproche cabe ante la valoración de la prueba testifical que lleva a cabo la Juez a quo que es irreprochable pues como dice la STS de 15 de octubre de 2015 aun cuando no se comparta la selección de los hechos más relevantes en la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, si no puede ser tachada de ilógica ni irracional no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba.

Igualmente discrepa la parte recurrente de la valoración en la instancia de la prueba documental. Por lo que se refiere al contrato de arrendamiento compartimos lo concluido por la Juez a quo en el sentido de que no justifica la resolución del contrato en el mes de enero de 2018, pues aun cuando fuera cierta la suscripción de un contrato de arrendamiento en el mes de enero de 2018 (que no consideramos acreditado pues el contrato sólo está firmado en una hoja y no fue ratificado por el Sr. Jesús Manuel ), no impide la subsistencia del contrato litigioso cuya vigencia está fuera de toda duda como resulta de la nota manuscrita por la demandada, que fue aportada por la parte actora en el acto del juicio (documento 5) y cuya autoría no es controvertida por la recurrente, en la cual la demandada pone en conocimiento de la parte actora (va dirigida al agente de la propiedad) que en la fecha de su suscripción, el 26 de febrero de 2018, deja las llaves de la vivienda, siendo tal fecha admitida por la parte arrendadora como la de resolución del contrato y en consecuencia a partir de tal fecha el momento en que la parte arrendataria queda liberada de la obligación 7 de pago. En consecuencia la demandada sí debe abonar la renta del mes de febrero de 2018 como se declara en la instancia.

En cuanto al oficio remitido por la agencia tributaria de fecha 3 de mayo de 2019, certifica el pago por Doña Rocío de la cantidad total de 690 euros, que efectuó tres ingresos por importe de 230 euros cada uno en fechas 5 de octubre, 6 de noviembre y 11 de diciembre de 2017, respecto de los que aduce la recurrente que se corresponden con las rentas de los meses de octubre a diciembre de 2017. Sin embargo coincidimos plenamente con la conclusión alcanzada en la instancia, en el sentido de que dichas cantidades se corresponden con las rentas de los meses de septiembre y mitad de octubre de ese año, no sólo porque así se consigna de forma manuscrita en los justificantes de pago que la actora aportó en la vista (documentos 2, 3 y 4), sino porque el concreto importe ingresado, 690 euros, no cubre la renta correspondiente a tres meses que asciende a 1.380 euros a razón de 460 euros mensuales.

Por último en cuanto a la tasa de basura del año 2016 a cuyo pago es condenada la recurrente en la sentencia, debe confirmarse la condena al pago de dicha cantidad al ser indiferente su efectivo abono al Ayuntamiento por la entidad propietaria, que en su caso debería reclamar el consistorio a la entidad propietaria.

Así las cosas y ante la insuficiencia probatoria de los hechos impeditivos alegados por la demandada hoy apelante, cuya carga de la prueba le correspondía a tenor del art. 217 de la LEC, sus consecuencias jurídicas son las deducidas en la instancia, procediendo en consecuencia la confirmación de la sentencia combatida en su integridad.



CUARTO.- Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

8 Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Rocío , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Castelló en fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1260 de 2018, confirmamos la resolución recurrida, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Habiéndose notificado la presente Sentencia en el plazo de veinte días hábiles siguientes al 4 de junio de 2020, el plazo para interponer el recurso sobre el que se informa quedara ampliado por otros veinte días desde la fecha de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 (apartado 1 y 2) del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril y artículo 8 y Disposición Derogatoria única.1 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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