Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 315/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 227/2020 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL
Nº de sentencia: 315/2020
Núm. Cendoj: 21041370022020100354
Núm. Ecli: ES:APH:2020:534
Núm. Roj: SAP H 534:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 227/2020
Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 31/2018
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de Huelva
Apelante: Dª. Sagrario
Apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
S E N T E N C I A NÚM. 315
Iltmos Sres.:
D. FRANCISCO-JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
D. ENRIQUE-ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la ciudad de Huelva a, doce de mayo de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 31/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. García Oliveira y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Hernández de la Rosa), siendo apelada la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Campos Pérez Manglano y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Tronchoni Ramos).
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 10 de Septiembre de 2019, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:
'Estimar en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Oliveira en representación de doña Sagrario contra la mercantil BBVA SA, acordando:
.- Declarar la nulidad de las cláusula de limitación a la variación del tipo de interés (aparatado 3.bis.3 de la cláusula tercera bis) incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por la demandante en escritura pública otorgada el 13 de septiembre de 2001; así como preciar la nulidad, por así haberlo declarado la STS de 23/12/15, de la cláusula sobre gastos (quinta), incluida en el mismo préstamo, y en tanto se trata de cláusula idéntica y de la misma entidad;
- Condenar a la demandada a eliminar las cláusulas del contrato, y a recalcular la amortización sin aplicar la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés, así como a abonar a los demandantes la diferencia entre lo abonado aplicando la cláusula y lo que debería haberlo sido sin aplicarla, menos la parte destinada a la amortización y con el límite de 411,07€, más el interés legal desde su abono;
No haciendo especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento'.
TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante la demanda iniciadora de estas actuaciones, con relación a préstamo hipotecario formalizado mediante escritura pública otorgada con fecha 13 de Septiembre de 2001 (en el que la parte actora-recurrente ostenta calidad de prestataria, siendo prestamista la contraparte), se solicitaba lo siguiente:
1.- La nulidad de estipulación ínsita en ese contrato, a través de la cual se estableció límite mínimo a la variación del tipo de interés, así como (por mor de tal anulación y como se infiere de la conjunción de los apartados segundo y tercero del Suplico de la demanda) consiguiente recálculo del cuadro de amortización de ese préstamo, sin aplicar ese límite anulado, condenándose a la demandada a restituir a la parte actora-recurrente el exceso cobrado como aplicación de ese límite, con aplicación además de cantidades a amortización de capital.
Tales pretensiones han de considerarse íntegramente acogidas por la Sentencia recurrida desde el momento y hora que, en su Fallo (que es al que hay que atender a los fines que nos ocupan), se declara la nulidad de esa cláusula, condenando a la demandada a eliminarla del contrato y a, sin aplicarla, recalcular el cuadro de amortización del préstamo, abonando a la contraparte el exceso abonado por mor de la misma, menos la parte destinada a amortización.
2.- La nulidad de la estipulación mediante la que se hacía pechar a la parte prestataria con todos los gastos derivados del otorgamiento de la escritura pública formalizando el préstamo e inscripción registral de la misma, condenando a la contraparte al abono de los importes pagados por la parte prestataria como consecuencia de esa cláusula, concretamente en concepto de gastos notariales, registrales y de gestión.
En el Fallo de la Sentencia recurrida sí se aprecia la nulidad de dicha estipulación, no accediéndose sin embargo a esa condena dineraria adicionalmente pretendida por mor de su aplicación.
SEGUNDO.-Dicho ello, y pasando a analizar los distintos motivos aducidos en fundamento del recurso formulado (conforme a su orden sistemático de exposición), procede rechazar el primero de ellos (error en la determinación de la cuantía del procedimiento), vía el cual se discute sobre el razonamiento contenido en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida, conforme al cual se concluye en el sentido de cifrar en 993,03 euros la cuantía litigiosa.
La razón de tal rechazo es que se trata de cuestión que no puede ser objeto de recurso al ser ajena al Fallo de la Sentencia recurrida (en el mismo de hecho no se contiene ningún pronunciamiento al respecto), siendo reiterado criterio de esta Sala que ' las decisiones a propósito de la cuantía de la demanda únicamente a efectos de tasación de costas o de determinación de la cantidad adeudada en caso de discrepancia en una jura de cuentas, no son objeto de apelación, como ninguna otra cuestión que afecte a tales aspectos accesorios de un proceso, como ya hemos venido reseñando en anteriores resoluciones' (sic. Sentencia de fecha 23 de Enero de 2020, nº 46).
TERCERO.-En el marco del segundo motivo de recurso (cuadro de amortización) se debate respecto a argumentación plasmada en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia recurrida, de la que ciertamente pudiera inferirse que el Juzgador considera que la parte actora-recurrente incurre en duplicidad en el marco de su pretensión, derivada de la anulación de la cláusula suelo, de recálculo y restitución dineraria.
Como ya se ha avanzado con anterioridad, efectuando conjunción y síntesis de los apartados segundo y tercero del Suplico de la demanda se constata que, mediante ésta y como efecto derivado de esa anulación, se pedía la condena de la demandada a recalcular el cuadro de amortización del préstamo, sin aplicar el límite a la baja, y a restituir a la parte actora-recurrente el exceso cobrado como aplicación de ese límite, con aplicación además de cantidades a amortización de capital.
Esa petición es acorde al sistema francés de amortización, por mor del cual el recálculo perseguido implicará que parte del exceso abonado se destine a amortización de capital, restituyendo el sobrante a la parte prestataria. Dicho de otra forma, cuando procede recalcular con efectos retroactivos el cuadro de amortización de un préstamo (por haberse aplicado durante la vigencia de éste límite mínimo a la variación del tipo de interés que ha sido declarado nulo), es obvio que tal recálculo afectará normalmente al capital que debe estimarse amortizado -reduciéndolo- y del mismo, por regla general, resultará adicional exceso abonado en concepto de intereses cuyo importe habrá de restituirse a la parte prestataria.
Sin embargo, con independencia de la cierta confusión a que puede inducir la argumentación de la Sentencia a que se contrae el motivo de recurso objeto del actual análisis, lo cierto es que todas esas peticiones de la parte actora-recurrente fueron acogidas en el Fallo de la Sentencia recurrida, en cuanto en el mismo se condena a la demandada a 'recalcular la amortización sin aplicar la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés, así como a abonar a los demandantes la diferencia entre lo abonado aplicando la cláusula y lo que debería haberlo sido sin aplicarla, menos la parte destinada a la amortización'.
Nos hallamos por tanto ante motivo de recurso carente de contenido e interés (pues la antes citada argumentación no resultó finalmente óbice para el acogimiento de las referidas pretensiones de la parte actora-recurrente), procediendo ante ello asimismo su rechazo.
CUARTO.-Y, por idéntica razón, procede rechazar los alegatos que efectúa la parte actora (en el motivo de recurso tercero) sobre la alusión a la cosa juzgada que -con relación a la estipulación de atribución de gastos- se efectúa en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia recurrida, ya que tal referencia no tiene posterior reflejo en el Fallo de la misma, pues en éste se aprecia la nulidad pretendida respecto a esa cláusula, independientemente de -en el mismo apartado de la Sentencia- mencionarse que la razón de dicha apreciación es 'por así haberlo declarado la STS de 23/12/15...y en tanto se trata de cláusula idéntica y de la misma entidad'.
QUINTO.-En el mismo motivo tercero de recurso se argumenta en contra de la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, en función de la cual -por mor de estimarse prescrita la acción- se desestimó la pretensión de condena dineraria derivada de la anulación de esa cláusula atinente a gastos.
Con relación a este particular no cabe soslayar lo siguiente:
1.- Nos hallamos ante escritura pública de formalización de préstamo hipotecario otorgada el día 13 de Septiembre de 2001, y ante facturas (notarial, registral y de gestoría, en que se fundaba la cuantificación de esa condena perseguida) también expedidas en esa anualidad (la última de ellas -girada por la inscripción registral de esa escritura- de fecha 2 de Noviembre de 2001).
2.- La demanda rectora de este proceso se formuló el día 2 de Julio de 2018 (casi 17 años después de las mencionadas datas),no constando la existencia de acto previo interruptivo de la prescripción.
3.- La demandada expresamente excepcionó la prescripción de esa acción de condena.
Resulta pues de aplicación criterio de esta Sala ya establecido en Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2019 (nº 657) en la que, al respecto, se declaraba lo siguiente:
'En primer lugar argumentan los actores en su escrito de recurso en contra de la estimación de la prescripción respecto a la pretensión de abono de los gastos que se impusieron al prestatario por ser tal cláusula abusiva y por ende nula.
La doctrina civilista es clara al respecto: no prescriben las acciones para declarar la nulidad absoluta de un negocio jurídico, pero están afectadas por la prescripción las acciones restitutorias que de ellas pueden resultar (Federico de Castro y Bravo, Temas de Derecho Civil, 1972, p. 150 y Díez-Picazo-Gullón, Sistema de Derecho Civil, I, 1975, p. 439). La prescripción de estas últimas puede a su vez ser obstáculo para el ejercicio de las acciones declarativas, cuando ellas sean el interés que puede justificar su ejercicio (de Castro,ibidem), dado que una mera declaración formal que no pueda producir ningún efecto no satisface interés alguno jurídicamente protegible y no justifica buscar la tutela judicial con el dispendio de recursos que significa para el sistema judicial y las partes. Así lo hemos entendido desde nuestra sentencia de 25 de octubre de 2017, dictada en apelación 810/2017, para préstamos ya cancelados sin que se hubiera aplicado una cláusula abusiva, ya el consumidor no precisa protección alguna.
La Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, únicamente menciona la imprescriptibilidad de las acciones de cesación (art. 56), mientras que la falta de conformidad de los productos sólo genera acción cuando se manifiesta dentro de los dos años, prescribiendo a los tres años las acciones derivadas (123). Igual plazo de prescripción de tres años rige para reparar los daños y perjuicios causados por productos defectuosos (143) incluyendo muerte y lesiones (141).
Prescriben igualmente las acciones para reparar la muerte y las lesiones, no sólo en caso de responsabilidad meramente civil (responsabilidad extracontractual) sino también por comisión de un delito doloso (también prescriben las penas).
Por mucho que se quiera proteger al consumidor, no podemos olvidar que el Derecho es un sistema, en el que deben evitarse en lo posible resultados extravagantes o desorbitantes, y no es razonable que las consecuencias económicas de resultados contra la vida e integridad personal estén sujetas a prescripción y no las de una cláusula abusiva dentro de un negocio.
Ni siquiera nos encontramos en presencia de una acción de nulidad contractual sino de una cláusula no esencial dentro de un negocio, calificada a veces de 'funcional', que pretende el restablecimiento de la situación económica del consumidor de forma 'asimilable a la del enriquecimiento injusto ... también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido' ( S del pleno del TS núm. 705/2018, de 19 de diciembre), acciones estas sujetas a prescripción.
El mismo Tribunal de Justicia de la Unión ha declarado en su sentencia de 21 de diciembre de 2016 (as. C-154/15, C-307/15 y C-308/15 acumulados), Gutiérrez Naranjo, que no pueden limitarse en su extensión temporal los efectos restitutorios de la declaración de abusividad (parte dispositiva), aclarando que es preciso distinguir tal cuestión de 'la aplicación de una regla procesal -como es un plazo razonable de prescripción-' (apdo. 70, en relación con el 69).
Por otro lado, el plazo general que ha de aplicarse en este caso es el de quince años, ya de por sí muy generoso.
Aunque hemos encontrado resoluciones que señalan como término inicial para reclamar las consecuencias económicas de la nulidad el momento en que esta se declara, no consideramos fundada esta postura. Son dos consecuencias del mismo hecho y pueden ejercitarse desde el primer momento como notoriamente resulta del Código Civil (art. 1.303 por ejemplo) y de la doctrina jurisprudencial ( STS citada de 19 de diciembre de 2018 entre otras muchas). La declaración de nulidad no produce efectos 'ex nunc', que es en definitiva lo que aquellas resoluciones implican. Se puede ejercitar esa acción de naturaleza indemnizatoria desde que se produjo y conoció el perjuicio, consecuencia de aplicar una cláusula que 'ab initio' es nula. Precisamente se considera fundamento de la prescripción una presunción de abandono de la acción que permite oponerse a su ejercicio pasado el tiempo legalmente previsto para ejercitarla, en aras de la seguridad jurídica. En los préstamos hipotecarios ese momento inicial se identifica con el de la escritura y entrega de la cantidad prestada, de la que en el mismo momento se retiene o deduce una provisión de fondos para hacer frente a los gastos cuyo pago se impone al prestatario.
Aprecian la prescriptibilidad de la acción, por ejemplo, últimamente, la Sección 15ª de la AP de Barcelona (S. núm. 1490/2019, de 26 de julio últimamente), la 9ª de la AP de Valencia (S núm. 586/2019, de 8 de mayo), la 5ª de la AP de Baleares (S núm. 360/2019, de 17 de mayo), la 5ª de la AP de Zaragoza (S núm. 407/2019, de 22 de mayo), y la 4ª de la AP de Murcia (S núm. 34/2019, de 10 de enero).
SEGUNDO.- En el presente caso, fechada la escritura de préstamo el 4 de diciembre de 1998 e interpuesta la demanda el 13 de julio de 2018, había transcurrido con exceso el plazo de quince años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil en su redacción originaria, que es de aplicación'.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de quince años entre el momento en que se se otorgó la escritura pública formalizando el préstamo (también aquel en que se expidieron las facturas cuyo importe se pretendía repercutir a la contraparte) y aquel en que se formuló la demanda iniciadora de estas actuaciones, sin que conste acto interruptivo alguno de la prescripción durante ese intervalo de tiempo, procede confirmar el pronunciamiento de la Sentencia recurrida declarando prescrita la acción de condena de anterior cita, desestimando pues el motivo de recurso que venía referido a aquel.
SEXTO.-Y también procede desestimar último motivo de recurso (por ende éste en su integridad) porque, no habiéndose acogido -conforme a lo expuesto- todas las pretensiones deducidas mediante la demanda, y ante la estimación parcial que ello supone, es evidente que asimismo procede confirmar el pronunciamiento de la Sentencia recurrida no efectuando imposición de las costas procesales devengadas en primera instancia ( art.394 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
SÉPTIMO.-Dada la desestimación del recurso, procede efectuar expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en grado de apelación, procediendo al tiempo la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Huelva, que se CONFIRMA, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso, ordenando al tiempo la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

