Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 315/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 217/2020 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 315/2020
Núm. Cendoj: 36038370012020100312
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:930
Núm. Roj: SAP PO 930/2020
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00315/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MA
N.I.G. 36057 42 1 2017 0011532
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001535 /2017
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO
Recurrido: Leovigildo
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 315/20
En PONTEVEDRA, a cinco de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001535/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de
VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217/2020, en los que aparece
como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE
ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO, y como parte
apelada, Leovigildo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER FRAILE MENA, asistido
por el Abogado D. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO
JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 Bis de Vigo, con fecha 15 de julio de 2.020, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador de los tribunales Dº Javier Fraile Mena en nombre y representación de Dº Leovigildo , frente a la entidad bancaria BANCO SANTANDER S.A. representada por el procurador de los tribunales Dº J. Antonio Fandiño, y por ello: 1.1-DECLARO la nulidad, por abusiva al consumidor, de la cláusula quinta de la escritura pública de préstamo suscrita en fecha 30 de marzo de 2004 por Dº Leovigildo con la entidad BANCO SANTANDER S.A. ante el Notario de o Vigo Dº Gerardo García Boente Sánchez, con nº de protocolo 776; la cual se expulsa del contrato y se tiene por no puesta, con todos los efectos inherentes a esta declaración, manteniendo el contrato su vigencia sin la aplicación de la cláusula nula.
1.2-CONDENO a la entidad bancaria BANCO SANTANDER S.A. a abonar a los demandantes, la cantidad de 602,72 €, más los intereses legales de esta cantidad generados desde la fecha de sus respectivos devengos hasta sentencia, generándose desde sentencia hasta el completo pago los intereses del art. 576 LEC.
2.-DECLARO la nulidad, por abusiva, de la cláusula 6ª bis, vencimiento anticipado, apartado 1 contenida en la escritura pública de préstamo suscrita en fecha 30 de marzo de 2004 por Dº Leovigildo con la entidad BANCO SANTANDER S.A. ante el Notario de o Vigo Dº Gerardo García Boente Sánchez, con nº de protocolo 776; y, en consecuencia condeno a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo eliminar la referida cláusula.
Sin pronunciamiento en costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante ejercita frente a BANCO SANTANDER S.A., acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, en relación, en lo que ahora interesa, de la cláusula Quinta, relativa a gastos a cargo del demandante, y la cláusula Sexta bis, apartado 1, relativa al vencimiento anticipado.
Estimada parcialmente la demanda que declara la nulidad de ambas cláusulas, se acuerda, en relación a los gastos de tasación, el pago por mitad, condenando a la demandada a abonar al demandante de 130,50 euros.
Contra estos pronunciamientos se alza la parte demandada. En cuanto a la declaración de nulidad de vencimiento anticipado sostiene que debió apreciarse una carencia sobrevenida de objeto y aplicar el art. 22 LEC, dado que la cláusula contractual ha venido a ser sustituida por el art. 24 LCCI. En lo que respecta a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula gastos, sostiene que en lo referente a los gastos de tasación estos deben ser asumidos por la parte demandante.
SEGUNDO.- Primer motivo de recurso. El vencimiento anticipado y la carencia sobrevenida de objeto.
La entidad demandada interpone recurso de apelación, que articula sobre un único motivo, a saber, infracción del art. 22.1 LEC, puesto que, tras la entrada en vigor de la Ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, la pretensión de nulidad deducida en relación con la cláusula de vencimiento anticipado tendría que haber sido desestimada por carencia sobrevenida de objeto, en tanto que, de acuerdo con el art. 24, cabe dar por vencido anticipadamente el préstamo si concurren los requisitos indicados en el precepto, el cual, conforme prevé la Disposición Transitoria Primera, punto 4, será de aplicación a todos los contratos (anteriores y posteriores a la Ley), salvo que ya se hubiese producido el vencimiento anticipado a la entrada en vigor de la misma. En otras palabras, se afirma que se ha producido una pérdida del interés legítimo de la parte demandante por cuanto la cláusula de vencimiento anticipado de su contrato carece de eficacia práctica y ha sido sustituida, por disposición legal, por lo previsto en el artículo 24 de la repetida Ley 5/2019.
Sobre esta misma cuestión ya no hemos pronunciado en resoluciones anteriores, por todas SAP Pontevedra, sección 1ª, de 22 de enero de 2020, en la que decíamos: '8.- Ciertamente, el art. 24.1 LCCI, bajo el título 'Vencimiento anticipado', ordena: ' En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: (...) c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.' 9.- Y la Disposición Transitoria Primera, apartado 4, de la mencionada Ley 17/2019, establece en relación con el citado art. 24: '4. Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley , salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él. Sin embargo, no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no.' 10.- La aplicación del art. 24 LCCI no opera, pues, de forma automática y en todo caso, sino que requiere, primero, que en el contrato se incluya la cláusula de vencimiento anticipado, lo que no sucederá si dicha cláusula ha sido declarada nula por abusiva y, consiguientemente, expulsada del contenido contractual; y, segundo, es preciso valorar la concurrencia en cada supuesto de una serie de elementos como la voluntad del deudor o que se haya declarado vencido anticipadamente el contrato. Por tanto, no cabe hablar de pérdida sobrevenida de objeto o de desaparición del interés legítimo del actor, para quien la expulsión de la cláusula constituye un evidente beneficio.'.
Además de lo ya expuesto, que conlleva la desestimación del motivo, es de señalar que la aplicación o no del art. 24 LCCI exige una adecuada función de interpretación que impide considerar, con carácter previo, que ha sustituido y dejado sin efecto la cláusula contractual de vencimiento anticipado. Su aplicación podrá ser discutida si se diera un supuesto de incumplimiento. En ese momento es cuando se valorarán las posibilidades de aplicación al contrato celebrado en función de la Disposición Transitoria Primera de la LCCI, pudiendo tener su relevancia el hecho de que la cláusula contractual de vencimiento anticipado se haya declarado nula, por abusiva, y expulsada del contrato con anterioridad por este motivo.
TERCERO.- Segundo motivo de recurso. Distribución de los gastos de tasación.
En cuanto a los efectos en relación a la devolución de los gastos, el Tribunal Supremo ha unificado criterios en cuanto a alguno de ellos en sus sentencias nº 45, 46 y 47 del TS de fecha 23 de enero de 2019, salvo en lo relativo a la tasación, estableciendo el pago por mitad de los gastos de notaría y de gestoría, mientras que los gastos de registro de la propiedad deben atribuirse en su integridad a la entidad financiera al entender el alto Tribunal que la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.
Como se ha señalado, respecto de los gastos de tasación no existe un pronunciamiento expreso del Tribunal Supremo. En los tribunales provinciales no existe unanimidad a la hora de atribuir este gasto. Incluso en este mismo Tribunal se han dado criterios contradictorios, si bien de forma mayoritaria se ha seguido la tesis de atribución de estos gastos al prestatario.
En sentencias de esta Sala de 9 de julio de 2018, se recoge el criterio que en su día ya habían establecido las sentencias de fecha 14/03/2014 y 05/12/2017, en las que se ha considerado la procedencia de la imputación al prestatario de los gastos de tasación, considerando tales sentencias que dicha imputación no constituye una estipulación abusiva, dado que se trata de un gasto precontractual que asume el prestatario en tanto que obligado a poner a disposición del prestamista los datos necesarios para la elaboración de la oferta correspondiente , tanto en cuanto al principal como, en su caso, las condiciones en que se establece la hipoteca.
El mantenimiento de este criterio viene reforzado por la distribución de gastos que ha aprobado recientemente el legislador en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (BOE de 16 de marzo de 2019), que los atribuye también en exclusiva al prestatario en su art. 14.1.3.i).
Por todo ello debe correr a cargo del prestatario el gasto de tasación del inmueble y estimarse el recurso respecto de este concepto.
CUARTO.- No ha lugar a especial imposición de costas en esta alzada ( art. 398.2 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 bis de Vigo de 15 de julio de 2019 en el juicio ordinario nº 1535/2017, revocando la misma en el único sentido de declarar improcedente la imposición y abo no de los gastos de tasación del inmueble a la parte apelante y demandada, confirmando el resto de pronunciamientos.Todo ello, sin especial imposición de costas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
