Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 315/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 1021/2018 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 315/2020
Núm. Cendoj: 43148370032020100304
Núm. Ecli: ES:APT:2020:1148
Núm. Roj: SAP T 1148:2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120188019858
Recurso de apelación 1021/2018 -C
Materia: Juicio verbal por cuantía
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Vendrell (UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 58/2018
Parte recurrente/Solicitante: Paulino
Procurador/a: Maria Del Carmen Garcia Garcia
Abogado/a: GEMMA DÍAZ LÓPEZ
Parte recurrida: Ricardo
Procurador/a: MONTSERRAT BORRELL FELIX
Abogado/a: Luis Antonio Gonzalo Hernandez
SENTENCIA Nº 315/2020
ILMO. SR.
D. Luis Rivera Artieda.
En Tarragona, a 10 de septiembre de 2020.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado arriba citado el recurso de apelación número 1021/2018, interpuesto en representación de DON Paulino, como demandante-apelante representado por la procuradora Doña María del Carmen García García y defendida por la letrada Doña Gemma Díaz López, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Vendrell, en juicio verbal de reclamación de cantidad nº 58/2018, en que consta como parte demandada y apelada DON Ricardo, representado por la procuradora Doña Montserrat Borell Félix y defendida por el Letrado Don Luis Gonzalo Hernández, vengo a dictar esta sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por el Procurador Don Raúl Segura Díez en representación de D. Paulino contra D. Ricardo y ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
Las costas procesales se imponen al demandante'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Paulino en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
Dado traslado al demandado personado DON Ricardo, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Llegadas las actuaciones a esta Sección, se ha señalado vista para el fallo de la Sala, constituida con un solo Magistrado, el 10 de septiembre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda iniciadora del procedimiento DON Paulino indicó que en fecha 28 de junio de 2017 compró un vehículo Volkswagen Touran a DON Ricardo, operándose el cambio de titularidad del vehículo. El mismo día de la compra y cuando el actor se dirigía con el vehículo a su domicilio en Hostalets de Balenya, se produjo la imposibilidad de cambiar determinada secuencia de la marcha 6ª, pudiendo llegar al domicilio a duras penas en marchas inferiores. En una conversación mantenida con el actor éste dijo que el problema era del piñón de la marcha 6ª, que no se preocupara, que el coste era mínimo y se haría cargo de la reparación. Al acudir al mecánico se indicó que estaba rota la caja de cambios y que el coste de la reparación ascendía a 3.997,90 euros, según presupuesto de TAMAYO PNEUMATICS, S.L. Se entablaron conversaciones con el demandado, bien para resolver el contrato con reintegro de la cantidad abonada y los gastos de gestoría o para que el demandado asumiera el coste de la reparación, sin resultado. Se solicita se dicte sentencia por la que se condene al demandado al pago de la cantidad de 3.997,90 euros a que asciende el presupuesto de reparación, más gastos e intereses o, subsidiariamente, la cantidad de 3.750 euros, que es el precio pagado por el vehículo, más gastos de gestoría y los intereses legales, en ambos casos con imposición de las costas del procedimiento. La demanda adolece de falta de fundamentación jurídica y calificación de la acción ejercitada, limitándose a indicar que se entiende aplicable el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
La parte demandada al contestar reconoce la venta verificada el 28 de junio de 2017 y se destaca el pacto manuscrito del contrato en que se indica que el precio de la venta es en estado y no se admite reclamación. Se niega la existencia de un defecto preexistente a la venta y que el demandado aceptase asumir el coste de la reparación. La reclamación por burofax se remite cinco meses después de la venta y no se acredita la existencia de la avería, que ésta fuese anterior a la venta y no debida a un mal uso y que haya un vicio oculto reclamable. Se interesa la absolución de la demanda.
La sentencia de instancia, que no hace referencia a la posible aplicación de la legislación de protección a los consumidores, verifica aplicación del art. 1485 del Código Civil al considerar concurrente un pacto que excluye la obligación de saneamiento por vicios ocultos, sin que se considere acreditado que el vendedor conociera la existencia de un vicio oculto al tiempo de la venta. Se pone de manifiesto que el actor probó el vehículo con accionamiento del cambio de marchas que luego indica averiado y sabía que compraba un vehículo de 280.000 kilómetros, asumiendo el estado en que se encontraba, que comprobó y eximiendo de responsabilidad al vendedor en el contrato. También se descarta la procedencia de conceder la cantidad peticionada, pues no consta que pudiera sustituirse el cambio por otro de segunda mano y el operario del taller reconoció que no abrió la caja de cambios y la avería pudiera derivar de un fallo ubicado originariamente en el piñón de la sexta marcha. Se absuelve de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Recurre en apelación la parte demandante en base al error en la valoración de la prueba y la falta de motivación. Si bien en los antecedentes de hecho de la sentencia se recoge que han existido intentos de alcanzar un acuerdo amistoso y que el demandado asumiría los gastos de la reparación, la sentencia se funda en elementos que no han sido objeto de controversia. Se renunció a la prueba de reproducción de las grabaciones de las conversaciones mantenidas entre las partes, admitida inicialmente en la vista, porque el demandado reconoció la existencia de tales conversaciones, de manera que se constata la existencia de un vicio o defecto desde el primer momento, del que tuvo noticia el SR. Ricardo. La cláusula de exoneración de responsabilidad es contra legem. Se entiende aplicable a la compraventa lo dispuesto en los arts 1461 y 1484 del Código Civil, pero también la legislación de consumidores. Se discrepa de la inexistencia declarada de prueba de dolo del demandado, quien tuvo conocimiento de la avería desde el mismo día del traslado del turismo al domicilio del comprador, siendo que el SR. Ricardo asumió la obligación de reparación. La prueba del turismo se efectuó en un circuito urbano con la imposibilidad de accionar todas las marchas y fue cuando el vehículo transitó por carretera cuando afloró la avería. La circunstancia de que el vehículo se comprase con 280.000 kilómetros no implica que el comprador asuma que no se encuentra en condiciones de uso, pues se vendió con la ITV en vigor. Se prescinde de la declaración del testigo que elaboró el presupuesto, descartándose la instalación de una caja de cambios de segunda mano y no desmontándose dicha caja al conocer perfectamente el tipo de avería, valorándose el precio de su reparación. De esta declaración se desprende la actuación dolosa del vendedor. Se hace referencia a la regulación del saneamiento por vicios ocultos para justificar la revocación de la sentencia, destacando que tal obligación de saneamiento rige en la compraventa de un vehículo realizada entre particulares. Se peticiona revocación de la sentencia y declaración de nulidad de la misma, se entiende, basada en la falta de motivación.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida, destacando que se confunden los antecedentes de hecho, en que se exponen las alegaciones de las partes, con los hechos probados, la valoración de la prueba fue correcta y, efectivamente, se pactó la exención de responsabilidad del vendedor por los defectos que pudiera tener el vehículo que tenía 280.000 kilómetros.
SEGUNDO.- Incumbe ocuparse de la pretendida nulidad de la sentencia por falta de motivación. Como destaca la sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 16 de julio de 2020 en la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , en el que se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto de la Constitución -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto-, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.
Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio ' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - .
También tiene declarado el T.S. (Sentencias de 4 de marzo de 2014; 19 de septiembre de 2013; 30 de mayo de 2013; 30 de abril de 2013, entre otras) que el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007 , y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010 , afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba.
La sentencia impugnada está suficientemente motivada, al expresar de manera clara y contundente que el motivo de desestimación de la demanda es la existencia de un pacto de exención de responsabilidad por vicios, sin que se haya probado el dolo del vendedor, amén de no considerar justificada la valoración pretendida de la avería y el origen del daño y no puede justificarse su pretendida falta de motivación en el hecho de que la parte recurrente no comparta los argumentos jurídicos expresados en la sentencia o la valoración de la prueba verificada. Debe descartarse la petición de nulidad de la sentencia por falta de motivación pretendida en apelación.
TERCERO.- También se aduce error en la valoración de la prueba. Debe partirse de las facultades de este Tribunal en la revisión de la valoración de la prueba del órgano de instancia.
Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 '. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.
CUARTO.- Se suscita la cuestión de la normativa aplicable a la relación contractual de las partes, manteniendo la parte recurrente una posición abiertamente contradictoria, pues, si bien en la demanda aludió a la aplicación del RDL 1/2007, sin justificar tampoco con hechos alegados en la demanda por qué consideraba que el actor debía reputarse consumidor, el recurso hace alusión a la aplicación conjunta de la legislación de protección de consumidores, que no concreta en absoluto, para luego fundar sustancialmente la impugnación en la normativa del Código Civil relativa al saneamiento por vicios ocultos de los arts 1484 y concordantes del Código Civil. De hecho, parece descartarse finalmente en el propio recurso la aplicación de la legislación protectora de los consumidores al señalar, al párrafo segundo del folio 4: ' significamos, que en la compraventa de un vehículo realizada entre particulares el vendedor debe responder por los desperfectos o vicios ocultos que presente el vehículo en el momento de la venta'.Debe recordarse que el art. 117 del RDL 1/2007 declara incompatible la acción de garantía prevista en su texto y la de vicios ocultos del Código Civil.
Al margen de la confusa fundamentación jurídica de la demanda y que es la propia parte recurrente la que subraya la aplicación de los arts. 1484 y concordantes del Código Civil, no se acredita suficientemente que el actor tenga la condición jurídica de consumidor. No solo no se alegaron los hechos que fundaban tal condición en la demanda, sino que no se acredita suficientemente que el actor sea consumidor.
El art. 2 Directiva 93/13/CEE disponía inicialmente, en relación con el concepto de consumidor, que ' A los efectos de la presente Directiva se entenderá por: '...b) consumidor: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúen con un propósito ajeno a su actividad profesional'.
El art. 3 RDL 1/2007, de 16 de noviembre, estableció en su redacción inicial: ' A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'.
Este artículo 3 del TRLGDCU, Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, fue reformado por la L.3/2014, por la que se procede a modificar el TRLGDCU y otras leyes complementarias, a fin de transponer al derecho interno la Directiva 2011/83/UE. A través de esta Directiva se modificaron la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogaron la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
El nuevo texto del artículo 3 TRLGDCU, queda así: ' Concepto general de consumidor y de usuario. A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión (El texto es idéntico al de la Directiva 2011/83/UE). Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.'
Lo cierto es que la doctrina mayoritaria ha considerado que la condición de consumidor no se presume y corresponde a quien alega la condición de consumidor la carga de acreditar dicha condición.
En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (sección 2ª), sentencia 5 de mayo de 2015: ' Pero tal principio no es extrapolable a la carga de la prueba sobre la condición de consumidor, que corresponde a quien la alega. Así, conforme al artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos (en este caso la condición de consumidor) de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables (en este caso la normativa protectora de consumidores y usuarios) el efecto jurídico correspondiente a la demanda (en este caso la declaración de nulidad de la cláusula suelo)'.
La Audiencia Provincial de Granada (sección 3ª), sentencia 19 de octubre de 2017: ' Al no acreditar el actor que en él concurriera la condición de consumidor, de hecho ni se ha opuesto al recurso de apelación planteado por la entidad financiera, debemos considerar que suscribió el contrato en el ámbito de su actividad empresarial y, en consecuencia, no le es de aplicación la normativa protectora de los consumidores y usuarios'.
También la sentencia de la AP de La Coruña de 20 de enero de 2017 dice: '... las reglas sobre distribución de la carga probatoria ( Artículo 217 de la LEC ) deben operar plenamente, de modo que si no queda finalmente demostrado que el demandante intervino en el contrato con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, el tribunal no podrá examinar la validez de la cláusula desde la perspectiva de las normas represoras de la abusividad de contenido de las condiciones generales o cláusulas predispuestas, ni del más específico control de transparencia de tales cláusulas en cuanto referidas a elementos esenciales del contrato' .
La AP Málaga (sección 5ª), en auto de 18 de septiembre de 2017: ' En cualquier caso es que la cualidad de consumidor en el ejecutado, es una cuestión de hecho, presupuesto de aplicación de la normativa sectorial de tutela en su favor, que no solo debe ser alegada o sostenida por el mismo, sino que además le incumbe la carga de la prueba sobre ella, como hecho positivo que le beneficia y en virtud del principio de facilidad probatoria ( art 217 LEC )'.
Si bien el demandado indicó en la vista que el coche constaba de la titularidad administrativa de la empresa de su madre, quien se ha dedicado a la compraventa de vehículos y el dinero de la venta se entregó a tal empresa, manifiesta también que él era el usuario de ese vehículo que consta de su propiedad en el contrato, que fue él el redactor del contrato, sin estar asesorado por su madre y que no se dedica a la compraventa de vehículos. Ni siquiera consta que la empresa de la madre del interpelado permaneciera en actividad comercial al tiempo de la venta y lo cierto es que el contrato consta suscrito entre las partes como particulares, sin que se acredite que el vendedor actuara en el marco de una actividad empresarial o profesional. No justifica ni prueba el actor su condición jurídica de consumidor, ni tampoco se impugna expresamente la sentencia de instancia por la falta de reconocimiento de tal condición e incluso se alega la normativa aplicable a una compraventa civil entre particulares.
QUINTO.- Y descartada la aplicación de la normativa protectora de consumidores y usuarios y aunque ciertamente la demanda adolecía de falta de fundamentación jurídica, sí podría considerarse ajustado su fundamentación fáctica a una acción de saneamiento por vicios ocultos. El Código Civil establece diferentes acciones de protección al comprador frente al incumplimiento del vendedor. Las acciones por defectos o vicios ocultos ( arts. 1484 y ss. CC ) que reconocen al comprador el derecho a desistir del contrato (acción redhibitoria) o a la reducción o rebaja del precio ( quanti minoris), e incluso a la indemnización de perjuicios en el supuesto de que el vendedor actúe de mala fe ( art. 1486); las acciones resolutorias por incumplimiento contractual ( arts. 1124 CC y la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio) y la acción de indemnización consecuente al incumplimiento ( art. 1101 del CC ); acciones sometidas a un diferente régimen jurídico y a diferentes plazos de prescripción y caducidad.
En este caso, puede considerarse que se pretende ejercitar con carácter principal la acción ' quanti minoris'como fundamento exclusivo de la pretensión de condena a la suma de 3.997,90 euros, esto es, el coste de reparación de los daños ocultos con una actuación reparadora, como veremos confusa, en el cambio de marchas, según presupuesto aportado, aunque, lejos de peticionarse la reducción del precio, se solicita la condena a una cantidad que supera el precio de la venta. También se pide con carácter principal la condena a los gastos que ni siquiera se concretan y cuantifican en la demanda, con lo que en ningún caso cabría la condena inespecífica con reserva de liquidación en ejecución ex art. 219 de la LEC. Subsidiariamente parece ejercitarse la acción redhibitoria, peticionando la devolución del precio pagado por el vehículo de 3.750 euros y los gastos de gestoría. Al margen de no cuantificarse los gastos de gestoría en nueva infracción del art. 219 de la LEC, el pedimento de la demanda está defectuosamente formulado, pues no contempla la declaración de dar por resuelto el contrato con devolución del vehículo al vendedor.
Sobre las acciones edilicias -redhibitoria y estimatoria o quanti minoris- interesa ahora el régimen general que resulta de los arts. 1484, 1485 y 1486 del Código Civil. La existencia de vicios ocultos determina un quebranto del equilibrio de prestaciones establecido por las partes, y la idea de lesión es fundamental para abordar la cuestión. A la vez la existencia de vicios ocultos implica un error en el comprador, aunque las acciones de saneamiento no están concebidas en nuestro sistema como remedio por un vicio del consentimiento, sino como solución a un problema de insatisfacción del interés del comprador consecuencia de la existencia del defecto. La doctrina sobre los vicios o defectos ocultos, contenida, entre otras, en las sentencias del TS de 17 octubre de 2005, de 29 de mayo de 2005 o en la de 18 de junio de 2010, señala que el éxito de la acción requiere los siguientes requisitos: 1) el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador por la simple contemplación de la cosa, teniendo en cuenta las condiciones que concurran en el mismo, de tal forma que se exime de responsabilidad al vendedor si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlo; 2) El vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( artículo 1468 del Código Civil ). De ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3) El vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, 'si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella' ( artículo 1484 C.C .) y 4) La acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal señalado en el art. 1490 del Código Civil.
Por otra parte, el art. 1485 del Código Civil establece la posibilidad de que las partes pacten en el contrato excluir la responsabilidad por vicios ocultos. Y así dispone el precepto: ' El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase.
Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido'.
Y se comparte la conclusión del Juez de Instancia de que en el contrato se pactó expresamente, al amparo del principio de autonomía de la voluntad que consagra el art. 1255 del Código Civil y con amparo en el art. 1485.2 del mismo Código, excluir la obligación de saneamiento por vicios ocultos. Y también se comparte la conclusión de la sentencia de instancia de que no se ha acreditado por la parte actora, a quien incumbe la carga probatoria, pues la buena fe se presume, que el demandado obrara de mala fe y conociera antes de la venta la existencia de un vicio oculto. Prescindiendo de un supuesto contenido de unas grabaciones que finalmente se renunciaron como prueba, pese a haber sido admitidas inicialmente por el Juez de Primera Instancia (incluso de manera harto flexible, pues debieron aportarse con la demanda que hacía mención a las mismas ex art. 265 de la LEC), lo cierto es que el demandado se limitó a reconocer en la vista que el actor le llamó el mismo día de la compra manifestándole que le había saltado la sexta marcha y simplemente le manifestó que podía tratarse de un defecto en el piñón de esa marcha, defecto sin especial importancia. También reseña que hubo otras llamadas, pero las conversaciones se interrumpieron al recibir amenazas del actor. No le comunicó el demandante que había acudido a un taller, ni que el cambio de marchas estaba estropeado y precisaba ser íntegramente sustituido. A los cinco meses de la venta recibió una reclamación escrita.
En momento alguno reseña el demandado que asumiera el coste de la reparación, confundiendo el recurrente los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada, en que se exponen las alegaciones de las partes, con hechos probados. Tampoco se reconoce que se conociera la existencia de defecto alguno en el cambio del vehículo al tiempo de la venta y el dolo no concurre por el hecho de que se notificara un defecto no concretado en el cambio de la sexta marcha cuando el vehículo ya estaba en posesión del comprador.
No probado el dolo del vendedor en el conocimiento antes de la venta de un vicio oculto, que difícilmente puede deducirse de las interesadas alegaciones de parte o de la testifical del operario del taller y pactada claramente una exoneración de responsabilidad por posibles vicios ocultos de un vehículo, cuyo estado de deterioro general por el uso no podía ser desconocido por la parte recurrente al venderse con 280.000 kilómetros, debe ratificarse el motivo principal de desestimación de la demanda, tanto en el ejercicio de la acción principal estimatoria o quanti minoris, como de la acción redhibitoria. El pacto de exclusión de responsabilidad al venderse el vehículo según su estado y sin admitir reclamaciones posteriores, lejos de ser 'contra legem', como reseña la parte recurrente, está expresamente previsto en el art. 1485.2 del Código Civil.
Pero es que, además y como apuntó, aún sucintamente, la sentencia de instancia, incluso en ausencia de un pacto como el de autos, no podrían haber prosperado la pretensiones de la demanda. Y es que, acreditado solo que el actor comunicó al demandado el mismo día de la venta que le saltaba la sexta marcha, se pretende justificar la reclamación del coste de una reparación superior al precio de la venta, o la resolución del contrato, con fundamento en un simple presupuesto carente de firma de TAMAYO PNEUMÁTICS, que no contiene explicación alguna y carece de ratificación del legal representante de esa empresa. Se indica confeccionado por un tal Justo, que reseña ser solo trabajador de ese taller, en principio dedicado al cambio de neumáticos como apunta el nombre comercial, quien es un operario sin formación conocida en mecánica de automóviles. El presupuesto se limita a incluir una partida de cambio de marchas con la expresión críptica ' de intercambio', la valvulina y la mano de obra. El alcance de la actuación que contempla el presupuesto está lejos de esclarecerse en la vista, pese a su trascendencia, pues si bien el presupuesto parece apuntar a la instalación de una nueva caja de cambios, el testigo lo descarta en la vista sin esclarecer la concreta actuación reparadora. Este testigo, que reconoce no haber desmontado la caja de cambios, aunque asegura que puede dictaminar la avería y su entidad sin desmontarla, lo que no genera especial convicción, llega a admitir, sin embargo, que inicialmente pudo existir un fallo en el piñón de la sexta marcha, por lo que de su declaración no cabe descartar que, a un inicial defecto sin especial trascendencia, que pudo subsanarse el mismo día de su advertencia, se uniera una utilización indebida del vehículo que agravase de manera trascendente la avería. Pero es que de esta declaración testifical, confusa e incompleta y del telegráfico presupuesto no firmado y de contenido inconcreto aportado con la demanda, no puede desprenderse que mediase un vicio grave que fuera preexistente a la venta. El actor reconoce haber probado el vehículo antes de comprarlo, no se sabe con qué alcance y que no se probara debidamente la sexta marca en esa prueba anterior a la compra no deja de ser mera alegación de parte, carente de acreditación.
No hay un dictamen pericial mínimamente riguroso que apunte a la concreción de la avería, su explicación y su alcance, concluya su carácter preexistente a la venta y especifique la necesidad de la reparación con el coste que se pretende, como hemos dicho, incluso superior al precio por el que se compró todo el vehículo.
Surgen dudas sobre cuándo se manifestó la avería total que se reclama en la demanda, pues es el actor el que dice que, tras detectarse el fallo al saltar la sexta marcha el mismo día de la compra, dejó el vehículo estacionado y al ir a cambiarlo de sitio a la sombra, tiempo no especificado después, se paró solo y allí se quedó. No consta, sin embargo, que se trasladara en grúa al taller en que se hizo el presupuesto, presupuesto que está fechado el 5 de julio de 2017, aunque el testigo no puede concretar cuando se llevó el vehículo, solo que fue antes de agosto. El presupuesto no concreta siquiera los kilómetros recorridos.
Por tanto, no solo se pactó la exoneración de responsabilidad del vendedor y no se acredita dolo en su actuación, sino que no puede prosperar una acción de saneamiento por vicios ocultos, cuando no consta la preexistencia de un vicio grave en el vehículo, ni se acredita su origen ni alcance, sin que desde luego la escasa prueba practicada justifique una actuación en la caja de cambios que ascienda a un importe superior al precio del vehículo, o que permita resolver el contrato con devolución del precio.
El recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
SEXTO.- La íntegra desestimación del recurso determina la imposición al recurrente de las costas de la alzada, de conformidad con el art. 398.1 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DECIDO que, desestimando íntegramente el recurso de apelación deducido por la representación de DON Paulino, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Vendrell, en juicio verbal 58/2018, verifico los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma en el momento procesal oportuno, a los efectos pertinentes.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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