Sentencia CIVIL Nº 315/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 315/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 243/2020 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 315/2020

Núm. Cendoj: 38038370012020100267

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1230

Núm. Roj: SAP TF 1230/2020


Encabezamiento


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Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000243/2020
NIG: 3800642120170007386
Resolución:Sentencia 000315/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000951/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arona
Apelado: Apolonio ; Abogado: Ernesto Yagüe Sanchez; Procurador: Francisca Adan Diaz
Apelado: Lidia ; Abogado: Ernesto Yagüe Sanchez; Procurador: Francisca Adan Diaz
Apelante: Casimiro ; Abogado: Jose Raul Escobedo Quintana; Procurador: Cayetana Lopez Adan
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de julio de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario n.º 951/2017, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arona, promovidos por D. Casimiro , representado por la

Procuradora Dª Cayetana López Adán , y asistido por el Letrado D. José Escobedo Quintana , contra D. Apolonio
y Dª Lidia , representados por la ProcuradoraDª Francisca Adán Díaz, y asistidos por el Letrado D. Ernesto
Yagüe Sánchez;han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo.
Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª M.ª de los Angeles Antón Padilla , dictó sentencia el 23 de diciembre de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DON Casimiro representado por la Procuradora Doña Cayetana López Adán contra DON Apolonio Y DON Lidia representados por la Procuradora Dña. Francisca Adán Díaz, por lo que procede absolver a los codemandados de todas las peticiones formuladas en su contra.

Condeno a la parte actora a satisfacer todas las costas causadas en el presente procedimiento. '.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de julio de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó íntegramente se interpone recurso por la parte demandante, en el que, con fundamento en una errónea aplicación de las normas reguladoras de la carga de la prueba y de la facultad de autocontratación y de los límites del mandato, invoca que el poder en su momento conferido no facultaba al apoderado para realizar actos a título gratuito, esto es, disponer de sus bienes, inscribirlos en el Registro de la Propiedad y venderlos a terceros, todo ello sin que el actor haya percibido cantidad alguna de esas operaciones, terminado por suplicar que, al haberse enajenado las fincas a terceros, se le indemnice en la cantidad por estas operaciones percibidas por los demandados.

Por la parte demandada se presentó escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Si bien se detalla, y analizan adecuadamente en los diversos fundamentos de la resolución recurrida, se estima preciso recordar las siguientes premisas de hecho por ser esenciales para la resolución del recurso, a saber: 1º.- Que en fecha 28 de septiembre de 2004 se otorga escritura pública en la que el hoy apelante otorga un poder en favor de su hijo, D. Apolonio , entre cuyas facultades se expresa la de vender toda clase de inmuebles propiedad de recurrente que se encuentren situados en España, fijando libremente los precios y condiciones, percibir el precio, confesar haberlo recibido, firmando cuantos documentos públicos o privados fuera necesarios, pudiéndose ejercitar todas las facultades aún cuando se de la figura de la autocontratación, doble o múltiple representación en intereses opuestos (folios 150 y siguientes de las actuaciones).

2º.- Que en fecha 7 de septiembre de 2006, D. Apolonio , actuando en su propio nombre y en representación del recurrente en virtud del poder al que se ha estado haciendo referencia, vende una finca propiedad de éste al propio apoderado por precio de 81.501.62 euros, y otra finca, también propiedad del recurrente y en su representación, y por el mismo precio, a D. Lidia . En ambos casos se consigna que el precio se confiesa recibido con anterioridad al acto de otorgamiento de la escritura y en el extranjero (folios 40 y siguientes), inscribiéndose las fincas a nombre de los compradores en el Registro de la Propiedad.

3º.- Que en fecha 6 de marzo de 2017 D. Lidia vende la finca que adquirió por el contrato referido en el precedente fundamento a terceros y precio de 126.300,90 euros (folios 182 y siguientes), y en fecha 5 de octubre de 2017 D. Apolonio vende la finca que adquirió por el contrato referido también a terceros y precio de 116.550 euros (folios 167 y siguientes).

4º.- No consta acreditado que el recurrente haya percibido cantidad alguna de las mencionadas operaciones.



TERCERO.- Para clarificar las cuestiones objeto de debate entendemos adecuado agrupar los diversos motivos de recurso en lo que afectan a ambos negocios, esto es, el poder y la venta pues si bien están íntimamente relacionados, jurídicamente hay motivos que afectan al primero (clase de poder, respecto de sus límites, efectos frente a terceros etc), y los que afectan al segundo (simulación contractual o pago por compensación de otras deudas).

Comenzando por el primero de los apartados debemos compartir los argumentos de la juzgador a quo pues el poder de representación tiene validez y eficacia indiscutida en autos, como no podía ser menos. Es un poder especial, en relación a un objeto (bienes inmuebles ubicados en territorio español) y para actos concretos (su venta), pero respecto a ambos extremos, es amplísimo y respecto a la compraventa tiene una expresa amplitud y concreción, frente a la cosa y al precio, como fijarlo libremente, aplazarlo en todo o en parte, percibir dicho precio o confesar haberlo recibido. Por último, resaltar que se concede la facultad de autocontratación.

Por lo que entiende al autocontrato, o negocio jurídico del representante consigo mismo, es válido, en principio; no lo es cuando en casos concretos la ley lo prohíbe, porque advierte que puede haber conflicto de intereses y cuando, aunque la ley nada disponga, se produce tal conflicto; en todo caso, es válido cuando se ha autorizado expresamente en el poder de representación. La doctrina jurisprudencial destaca que es válido el autocontrato en que hay una 'previa licencia', quedando supeditada su validez, en sintonía con la finalidad de prevenir la colisión de intereses, a la existencia de un conflicto de éstos y la falta de la previa licencia o posterior asentimiento o ratificación del interesado, sin que la previa autorización para contratar, aunque haya de constar con claridad, esté sujeta a requisitos especiales, por lo que, salvo que otra cosa se disponga, no hay más exigencias que las del propio poder que modaliza ( SSTS 7 Nov. 1947, 5 Nov. 1956, 22 Feb. 1958, 11 Jun., 14 y 27 Oct. 1966, 30 Sep. 1968, 5 Feb. 1969, 23 May. 1977, 3 Nov. 1982, 8 Nov. 1989, 31 Ene. y 29 Oct. 1991, 24 Sep. 1994, 26 Feb. y 15 Mar. 1996, 9 Jun. 1997, 20 Mar. 1998, 12 Feb. 1999, 28 Mar. 2000 y 19 Feb. 2001, entre muchas).

Pues bien, visto el contenido del poder evidente resulta la facultad de autocontración conferida por el recurrente en favor de D. D. Apolonio .



CUARTO.- Pero lo expuesto en el fundamento anterior no es suficiente para, como se hace en la instancia, proceder sin más a la desestimación de la demanda, pues debe analizarse si existió extralimitación en el uso del poder, en el sentido de no cumplir el mandatario las obligaciones de su representación derivas, y en unión con la validez de los contratos de compraventa suscritos por los apelados.

Así, advertir que el poder conferido a D. Apolonio era para vender fincas, lo que, como se resalta en el recurso, no implica que lo fuere para hacer actos a título gratuito ni menos aún para hacer suyo el precio de ambas ventas. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 1709 y siguientes del Código Civil, reguladores del contrato de mandato, debe analizarse si el apoderado, en este caso, ha traspasado o no los límites del mandato ( art. 1714 CC) o las instrucciones recibidas de su poderdante ( art. 1719 CC). Se afirma tradicionalmente que las instrucciones afectan a la esfera interna e indican la forma de ejecutar el mandato; los límites, al contrario, afectan a la relación con los terceros. Pero si las instrucciones no se han dado de forma precisa y probada, la regla de conducta apropiada impone que el apoderado o mandatario se adecúe a la diligencia exigible a un buen padre de familia, que le obliga en consecuencia a respetar el deber de fidelidad con su poderdante ( SSTS 10 de noviembre de 1992 y 28 de octubre de 2004). Por lo que entiende a los contratos de compraventa cuestionados, en principio, y sin perjuicio de lo que luego se expondrá, también reúnen los elementos del contrato que enumera el artículo 1261 del Código Civil: el consentimiento, integrado por las declaraciones de voluntad coincidentes y contrapuestas de querer vender, hecha por la representante y de querer comprar, hecha por los dos compradores, uno de ellos el propio apoderado o representante; el objeto, consistente en las dos fincas comprendidas dentro del ámbito del poder especial y el precio, que la representante declara haberlo recibido con anterioridad, conforme le autorizaba el poder; la causa, como función objetiva, tal como se desprende del artículo 1274 del Código Civil concurre, independientemente de los móviles que, en el presente caso, derivan de las vicisitudes conyugales y judiciales que afectan al matrimonio de demandante y codemandada y que son intranscendentes jurídicamente, aunque explican la extensión de aquel poder y la celebración de la compraventa.

Partiendo de estos extremos no ha quedado acreditado que el recurrente haya percibido precio alguno de las compraventas, y dados los términos de la contestación a la demandada formulada conjuntamente por ambos demandados ya debemos hacer dos precisiones: 1º.- Que no nos encontramos ante un supuesto de posible extralimitación de mandato al que sería totalmente ajenos el otro codemandado, pues ambos sostienen la misma defensa, esto es, ambos eran conscientes que el dinero en que ambas ventas se determinan no se iba a entregar al recurrente, y 2º.- Que lo que ambos sostienen es que, por las relaciones existentes entre las partes, se pactó que el precio se aplicaría a otras operaciones anteriores.

Por lo tanto, y en conclusión, la litis se reduce a si ese precio fue efectivamente percibido por el actor al convenirse por todas las partes que compensaría esas otras operaciones, lo que implicaría que el apoderado no se extralimitó en el poder (pues así estaba autorizado) y que los contratos de compraventa son validos y eficaces.



QUINTO.- La antigüedad de los negocios jurídicos cuestionados, así como las relaciones existentes entre las partes, dificultan la prueba del destino del precio de las ventas, pero ya afirmar que en aplicación de las reglas generales que sanciona el art. 217 de la LEC es carga que compete a los apelados en tanto son hechos extintivos por ellos alegados.

Recordar que esas 'operaciones' referidas en el fundamento precedente consisten en la adquisición de una vivienda para que el actor y su primera esposa, ya fallecida, residieran, así como la ejecución de unas obras de reforma de la casa de huéspedes que regentaban y el pago de otras cantidades por hipoteca e impuestos municipales de este inmueble, alcanzado un acuerdo las partes para transmitir las propiedades objeto de autos a los apelados por las cantidades abonadas. Como ya se ha advertido, dados los vínculos de parentesco entre las partes y la antigüedad de la operaciones (el poder y las dos primeras ventas), se dificulta aún más constatar la realidad, pero junto la existencia de indicios que abogan por la tesis de la apelada, como lo son la antigüedad referida sin que el recurrente obstáculo alguno haya manifestado hasta la demanda, existe un testigo, el Sr. Raúl que ratifica esta versión. Así, del nuevo visionado del soporte en que queda grabado el juicio, resulta que el referido testigo, amigo de la familia desde hace más de 30 años, ratifica como los apelados adquirieron una vivienda cuando enfermó su madre, y primera esposa del apelante, para que fuera a vivir, que reformaron la casa de huéspedes y lo pagaron los demandados, y como ayudaron económicamente a su padre.

Igualmente manifestó que con ocasión de un traslado a las partes del aeropuerto el recurrente manifestó que los apartamentos serían para sus hijos y que hizo el poder para que pusieran la propiedad a nombre de éstos.

Por lo tanto, valorando en conjunto las pruebas practicas concluimos que el apoderado no se extralimitó en su poder pues actuó conforme a lo pactado con su poderdante, por lo que las ulteriores operaciones son válidas y eficaces, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso si bien por las razones de la presente resolución.



SEXTO.- En aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC no procede expresa imposición de las costas de esta alzada, no obstante ser el recurso desestimado, por haberse confirmado la resolución recurrida por razones diferentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Casimiro , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio María Rodero García en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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