Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 315/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 148/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 315/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020100134
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2146
Núm. Roj: SAP V 2146/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 148/2.020
SENTENCIA Nº 315
En la ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil veinte.
Vistos por Dña. María Eugenia Ferragut Pérez, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial
de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal N.º 1.382/2.018 seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 de VALENCIA, entre partes; de una, como demandada-apelante DÑA. Ruth ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª M.ª Teresa Esteban Mensua, asistida de la Letrada Dª M.ª
Julita Martínez Ballester, y de otra, como apelada-demandante D. Geronimo , representada por el Procurador
D. Gonzalo Herrero de Lara, asistido por sí mismo, y como demandada- apelada D. Higinio , no personado en
esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 7 de Enero de 2.020 cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Geronimo contra Dª Ruth y D. Valeriano , condeno a los demandados conjunta y solidariamente a abonar a la parte actora la cantidad de 4,249,11 euros, y además a Dª Ruth a abonar al actor la cantidad de 605 euros, más el interés legal correspondiente a ambas cuantías desde la demanda, así como con condena ambos demandados al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, que por tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía, se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ, constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.
Se ha señalado para resolver el día 22 de Junio de 2.020.
Fundamentos
PRIMERO .- Reclamaba la actora en su demanda el pago por parte de los demandados de la cantidad de 4.854,11 euros correspondientes a la minuta del Letrado demandante por trabajos realizados a favor de los demandados.
La sentencia apelada estimó la demanda y frente a esa sentencia interpone recurso de apelación la codemandada Dña. Ruth , que alega la parte actora no ha probado nada y que no tiene ninguna vinculación con el demandante porque no contrató sus servicios profesionales ni consta contrato alguno de arrendamiento ni hoja de encargo.
Que, en cuanto a los servicios del Sr. Valeriano , niega haber asumido su pago, y que el hecho de asumir voluntariamente el pago de alguna cantidad, no significa necesariamente la subrogación para su pago y, en cuanto a los honorarios por el accidente sufrido por la ahora apelante, no se acredita que la reclamación la efectuara el Letrado en nombre de la apelante.
Que no puede tenérseles por confesos porque no se cumplen los requisitos para ello.
SEGUNDO .- La sentencia apelada debe ser confirmada porque no se advierte que haya existido error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el Juez de la primera Instancia, porque, aunque se prescindiera de la 'ficta confessio', el resto de la prueba permite llegar a la misma conclusión.
Así se desprende del documento que Dña. Ruth firmó el 15 de Mayo de 2.018 en el que reconocía haber'contratado los servicios jurídicos del Abogado Geronimo ' y que ello era para 'la defensa y representación en diversos procedimientos judiciales, personales y de sus dos hijas', y que era ella la que se estaba ' haciendo cargo del pago hasta el final' de esos asuntos de su hijo.
Y consta también con los documentos aportados con la demanda, que el Letrado demandante asistió al Sr.
Valeriano en el habeas corpus resuelto por Auto de 20 de febrero de 2.017 por el Juzgado de Instrucción 17 de Valencia, en el que consta que era dicho Letrado el que lo había solicitado para el Sr. Valeriano , y que le asistió en la comparecencia.
También consta que intervino en defensa del Sr. Valeriano en las DP 180/2017 del Juzgado de Violencia contra la Mujer n.º 3 de Valencia, y en las Medidas Provisionales previas a la demanda seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia 26 de Valencia.
Y tal como puede verse en los documentos, de los folios 21 a 36 del procedimiento, el letrado demandante se encargó de la reclamación a Linea Directa de la reclamación por el accidente sufrido por la ahora apelante, pues es evidente que tal reclamación no la hizo el Letrado por su propia iniciativa y, además, era necesaria la colaboración de la Sra. Ruth y, por ello, el consentimiento a la reclamación, o mejor dicho, el encargo al letrado para la reclamación, y prueba de ello también lo es el hecho de que esos documentos están en poder del letrado.
TERCERO .- Es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven basta, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, desde que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.
Por otra parte, la constancia de un 'precio cierto' deviene requisito esencial para la validez del contrato de arrendamientos de servicios y, por ende, también, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales prestados por abogado; ahora bien, la mentada exigencia se cumple, no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( SSTS de 10 noviembre 1944, 19 diciembre 1953 y 3 de febrero de 1998).
Por ello, acreditado el encargo y la realización de los servicios y que como hemos visto, la Sra. Ruth también se había obligado a pagar al Abogado hasta el final de los casos de su hijo, viene obligada a hacerse cargo de ellos, sin perjuicio de su derecho a repetir, si le conviene, frente a su hijo, pues no podemos dejar de tomar en consideración que la sentencia contiene una condena solidaria, de manera que ambos son condenados al pago.
CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Fallo
1. Desestimo el recurso interpuesto por DÑA. Ruth .2. Confirmo la sentencia apelada.
3. Impongo a la apelante las costas de este recurso.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.
